Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 03 de abril de 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: KP02-R-2014-0082

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: O.J.Á.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.572.544.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V. y YIORLI ÁLVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 103.524 y 108.630, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAXI 2005 C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el Nº 09, tomo 40-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 138.706.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano O.J.Á.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.572.544, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAXI 2005 C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el Nº 09, tomo 40-A.

En fecha 19/12/2013, vista la incidencia que se ordena abrir en la audiencia de juicio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la prueba de exhibición, así como también niega la prueba testimonial promovido por la parte actora, por lo que en fecha 20 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora apela del referido auto y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 20 de marzo de 2014, tal como se evidencia de los folios 34 al 35 de la presente causa, diferida la lectura del dispositivo oral en esa oportunidad por la complejidad del asunto y fijada para el día 27 de marzo de 2014, en razón de lo cual procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandante recurrente apela del auto dicta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, alega que en auto de pruebas de la incidencia aperturada el juez a-quo negó la prueba de exhibición solicitada de unas copias simples y fueron impugnadas por la parte demandada por impertinente, pero considera que la ley no establece limitaciones de las pruebas en las incidencias por lo que solicita se admita y como segundo punto la negativa de la prueba testimonial ya que es indispensable para que ratifique las documentales originales que se encuentran en el asunto principal que fueron impugnadas el juez las niega por que no es el medio idóneo para darle valor probatorio, igualmente considera que no hay limitantes en la ley de las pruebas en las incidencias y considera que es la prueba mas rápida para el proceso por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente debe este Tribunal abordar la denuncia referente a la admisión de las pruebas, realizando antes de decidir sobre la controversia, algunas consideraciones iniciales.

Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Respecto a la prueba de exhibición solicitada, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como del asunto principal marcado con la nomenclatura KP02-L-2012-995, considera quien decide que si bien es cierto a tenor del artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, la parte demandada deberá exhibir las documentales que le sean solicitadas, no es menos cierto que en el mismo artículo establece que quien solicite deberá traer algún medio de prueba que prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En sentencia de fecha 02 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

(Omissis)

En cuanto a la exhibición de documentos, de la revisión del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que a criterio de este Juzgador, obviamente no se materializó…, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la actoras. Así se resuelve…”

Así, a los folios 51 al 75, del expediente principal, rielan copias simples de relación de ventas y cobro, donde se verifica solo un sello de la empresa, además de una leyenda en sello húmedo que reza “copia fiel de la original” de los que, considera quien decide no se verifica la presunción grave de que los originales se encuentren en poder de la demandada, por cuanto los mismos carecen de firma y de especificación de cargo u otros datos que haga plena prueba que los mismos hayan emanado de la empresa demandada, por lo que no llenan los requisitos del artículo 82 supra mencionado, desechándose las mismas. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, se verifica que a los folios 76 al 82, rielan documentales donde se verifica que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, siendo igualmente verificado que las mismas poseen un formato idéntico al verificado en el folio 83 del expediente principal, por lo que, deberá la demandada exhibir dichas documentales. Así se decide.-

En relación a la prueba de testigos, se verifica al folio 197 que el A-quo niega la misma, en virtud de haberse propuesto a los fines de resolver la incidencia del desconocimiento de firma de las documentales 83, 84 al 88, 91, 91 al 95 del expediente.

Al respecto, se verifica del Código de Procedimiento Civil en su artículo 445 lo siguiente:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Así, se tiene que el desconocimiento de firmas debe ser atacado con la prueba de cotejo, y solo cuando fuere imposible ésta, procederá la prueba de testigo. En el presente asunto se verifica que existen documentos indubitados, los cuales podrán servir a los efectos de realizar la prueba de cotejo señalada, por lo que, resulta forzoso ratificar lo establecido por el A-quo y negar dicha probanza. Así se decide.-

Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto fecha 19 de Diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón a ello se MODIFICA el auto apelado. Así se decide.-

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2013, por la parte actora contra el auto de fecha 19/12/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) .

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.A.

El Secretario,

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 10:45 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

MQA/mge.-

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