Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de Abril de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2014-000137

PARTES EN JUICIO:

Demandante: R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.643.735 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: D.M., Morela Hernández, A.D., Yulimar Betancourt y D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.137, 102.145 y 143.972, respectivamente.

Demandada: BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 15 de junio de 1995, bajo el N° 28, tomo 90-A y a titulo personal a los ciudadanos R.A.P. y V.R.P..

Apoderadas Judiciales del ciudadano R.A.P.: K.C. y M.S., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.229 y 161.593, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.643.735, en contra de la sociedad mercantil BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 15 de junio de 1995, bajo el N° 28, tomo 90-A y a titulo personal a los ciudadanos R.A.P. y V.R.P..

En fecha 19 de noviembre del 2012, la representación judicial del ciudadano R.A.P. presenta diligencia solicitando la intervención de la empresa VIPROSECA C.A., como tercero, a los fines que se hiciera parte en el juicio, tal petición fue admitida por el Tribunal en fecha 31 de mayo del 2013, ordenando la notificación de la sociedad mercantil VIPROSECA C.A., en la persona del ciudadano D.V., en la dirección indicada por la representación del co-demandado, la cual resultó incorrecta, siendo negativa la notificación, (f. 59). Acto seguido el Tribunal mediante solicitud de la parte actora insta al co-demandado a consignar nueva dirección, otorgando un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles. Siendo que en fecha 17/09/2013, la abogado M.S. mediante diligencia expone que actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A., consigna dirección de la Sociedad Mercantil VIPROSECA, (f. 68), la cual igualmente fue errada, resultando negativa la notificación, por lo cual el Tribunal nuevamente insta a la demandada a consignar nueva dirección, otorgando esta vez un lapso perentorio de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del referido auto, caso contrario se declara el decaimiento del interés, a lo cual nuevamente la abogada M.S., alegando ser apoderada de sociedad mercantil BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A., manifiesta no poseer otra dirección de la Sociedad Mercantil VIPROSECA y a los fines de garantizar a su decir la defensa del tercero, solicitó la notificación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (f. 94). Solicitud que fue negada por el Juzgado de Primera Instancia, negativa de la cual recurre la abogadoa K.C., en su carácter de apoderada del ciudadano R.P.. De seguidas, en fecha 11 de febrero del 2014, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de marzo del 2014, tal como se evidencia de los folios 102 y 103 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero del 2014, por la parte co-demandada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

La parte co-demandada recurrente apela del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; por cuanto fue negada la solicitud de la notificación por anuncio de periódico, conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que es imposible notificar a la empresa VIPROSECA, llamada como tercero al proceso, es indispensable que comparezca la misma; ya que en la reforma de la demanda el actor alega que la relación de trabajo comenzó con la mencionada empresa y por ello deben comparecer para que respondan si le deben algo al actor, aunado a ello el motivo de la solicitud negada, es debido a que se han consignado varias direcciones siendo negativas su ubicación, por ello conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y a los fines de velar con el debido proceso y el derecho a la defensa, solicita se declare con lugar la apelación y se revoque el auto recurrido.

Estando presente la parte actora consigna en (16) folios útiles, copias del asunto Nº KP02-L-2006-1711, en el cual la demandada es la empresa VIPROSECA y su representante el ciudadano R.P., las cuales fueron agregadas al asunto.

Observa quien Juzga que en el presente caso, una vez realizada la solicitud del llamado a tercero por la parte demandada, el Tribunal de Instancia debía admitir la misma, como en efecto lo hizo y de esa forma garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, asumiendo en consecuencia la parte promovente la carga de impulsar el llamado del tercero, dado que dicha carga no debe ser trasladada ni a los funcionarios judiciales, ni a la contraparte, toda vez que es ella, vale decir la parte promovente de la tercería es quien tiene el interés manifiesto de la participación de ese tercero en la causa. Así se establece.

Por otra parte debe igualmente advertir quien juzga-a los efectos de la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad principio rector del proceso laboral- que la parte demandada quien solicitó la tercería en el presente asunto, está en la obligación de ser diligente respecto a la notificación del tercero, aportando los datos correctos y necesarios para esta, a los efectos de la continuación de la causa, por cuanto hasta tanto que ello no conste en autos no se podrá proceder a la instalación de la audiencia preliminar, mas sin embargo, si en el iter procesal se demuestra que existe temeridad o que la tercería fue propuesta a los efectos de dilatar el proceso, serían procedentes las sanciones previstas en el artículo 48 de la ley adjetiva laboral, toda vez que no puede pretenderse que la causa se mantenga en suspenso por la inactividad o la falta de cooperación de una de las partes en cuanto a este tipo de solicitudes. Así se establece.

Ahora bien, por los hechos plasmados en las documentales anteriores, se evidencia la imposibilidad de realizar la notificación del tercero por las imprecisas y equivocadas direcciones consignadas por la parte demandada. Igualmente se observa que la solicitud del llamado a tercero la propone la abogado M.S. en su carácter de apoderada del ciudadano R.A.P., según poder que corre inserto al folio 30, señalando en la solicitud una dirección para la notificación del tercero interviniente, que resultó incorrecta, siendo negativa la notificación, (f. 59). Acto seguido el Tribunal mediante solicitud de la parte actora insta al co-demandado a consignar nueva dirección, otorgando un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles. Siendo que en fecha 17/09/2013, la abogado M.S. mediante diligencia expone que actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A., consigna nueva dirección de la Sociedad Mercantil VIPROSECA, (f. 68), la cual igualmente fue errada, resultando una vez mas, negativa la notificación. A tal efecto, observa este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva de las actuaciones que componen el presente asunto, que no se encuentra inserto en autos Poder alguno otorgado por la sociedad mercantil BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A. a la referida abogada, lo cual implica que no tiene facultad para actuar como apoderada de la referida empresa. Sin embargo, continua esta abogada actuando sin poder en representación de la sociedad mercantil BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A. y solicita la notificación por carteles, (f. 94) de la empresa VIPROSECA, la cual fue llamada como tercero, dicha solicitud fue negada por el Tribunal A-quo, entonces apela de la referida negativa, la abogada K.K., apoderada del ciudadano R.A.P., según poder inserto al folio 30.

Ahora bien, se puede apreciar en el presente asunto que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta auto en fecha 06/08/2013, mediante el cual

…insta a la demandada a consignar nueva dirección, de la empresa VIPROSECA, a los fines de su notificación, por lo que se otorga un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, caso contrario se declara el decaimiento del interés.

Siendo entonces, que la abogado M.S. actuando sin facultad para representar a la sociedad mercantil BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A., consigna nueva dirección de la Sociedad Mercantil VIPROSECA, (f. 68). En este caso el a-quo debió solicitar la consignación del poder que facultara a la referida abogado para actuar como representante de la empresa demandada y vencido el lapso otorgado, sin probar dicha representación, declarar el decaimiento de interés del solicitante del llamado a tercero, lo cual no hizo y siguiendo con las solicitudes de esta abogado niega al final la petición por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así constatándose en primer lugar la falta de cualidad de la referida abogado y en segundo lugar no debe pasar por alto esta sentenciadora las copias consignadas por la parte actora del asunto Nº KP02-L-2006-1711, (folios 104 al 119), en el cual la demandada es la empresa VIPROSECA y su representante el ciudadano R.P., de lo cual se verifica del dato de identificación personal e inequívoca del ciudadano R.P., como lo es la Cédula de Identidad, la cual en ambos asuntos coincide con el Nº 7.337.896, es decir, que el referido ciudadano en este caso es demandado como representante de la empresa VIPROSECA y éste es representado en la audiencia preliminar por medio de su apoderado judicial, según poder otorgado en ese asunto, aceptando su representación, por lo que no queda duda que se trata de la misma persona.

En consecuencia, por los hechos plasmados en las documentales anteriores, puede apreciar este Juzgado Superior que estamos frente a las actuaciones efectuadas por una abogada que actuó sin tener facultad para actuar en representación de la empresa BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A. y que actuando con poder en representación del ciudadano R.P., quien según lo constatado en autos es el representante de la empresa VIPROSECA, los cuales proponen un llamado a tercero de la empresa que él mismo representó o representa, consignando direcciones incorrectas, erradas o falsas, imposibilitando el curso legal del procedimiento, por lo que considera esta alzada que estamos en presencia de lo que se entiende como simulación o fraude tal como se encuentra consagrado en el articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, por su parte la doctrina ha señalado que el fraude procesal se ha definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Conforme lo anterior, concluye esta alzada que todos los actos que se realicen con malicia contra el adversario se traduce en un fraude en detrimento de la administración de justicia, más aún cuando se obstaculice de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso; ya que según este nuevo paradigma de justicia laboral el Juez(a) puede extraer conclusiones en relación con las partes, dependiendo de las conductas que éstas asuman en el proceso, particularmente cuando se manifieste de manera notoria la falta de cooperación para lograr la finalidad del proceso, o también cuando se pongan de manifiesto otras conductas de obstrucción como en el caso de marras.

Además, una de las exigencias de la ética jurídica es que las partes y sus apoderados deben comportarse en juicio con lealtad y probidad, so pena de incurrir en responsabilidad civil y sufrir sanciones, que en el caso del proceso laboral son la multa o, en caso de falta de pago, la medida de arresto. Dentro de la gama de potestades que ostenta el Juez(a) Laboral y que a la vez es un principio rector en este nuevo proceso; es la inmediación, principio que le exige una vigilancia continua en aras de combatir la mala fe procesal e impedir que el proceso laboral se desvíe de sus propios fines; razón por la cual se ha dotado al juez(a) laboral de un poder de participación activa en el debate.

En suma, el Juez(a) laboral como rector del proceso debe garantizar la aplicación eficaz de la justicia, es decir; que dentro de sus funciones de control y dirección del proceso logre evitar el retardo procesal y disminuir las prácticas de las partes tendientes a obstaculizar el desarrollo normal de procedimiento, otorgándole el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la facultad de sancionar a aquella parte que actúe con deslealtad en desmedro del buen funcionamiento del proceso laboral.

El artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El juez del trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente; y,

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10UT), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 UT), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, para su ingresen la tesorería nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establece, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente

.

En consideración de lo antes expuesto, pasa este Juzgado Superior Primero a imponer la sanción pecuniaria de 30 U.T a la parte co-demandada en autos ciudadano, R.P., Cédula de Identidad Nº 7.337.896 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual pagarán en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a esta fecha por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente establecido, queda desistida el llamado a tercero y se ordena al Juzgado A-quo la continuación del proceso y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar con los demandados inicialmente por el actor en su escrito y reforma de la demanda, vale decir BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A. y a titulo personal a los ciudadanos R.A.P. y V.R.P., los cuales ya se encuentran notificados. Así se establece.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero del 2014, por la parte co-demandada recurrente contra el auto de fecha 03 de febrero del 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte co-demandada recurrente.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto recurrido.

CUARTO

Se ordena notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que emita las PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN al T.N..

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.

El Secretario,

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

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