Decisión nº HG212014000065 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 02 de Abril de 2014

203º y 155º

HG212014000065.

ASUNTO: HP21-O-2014-000007.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2014-000007.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

DECISIÓN: CON LUGAR ACCIÓN DE A.C..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: M.J.M.G., asistido por los ABOGS. S.R.D.S. y F.J.R..

ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

MINISTERIO PÚBLICO:

II

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.J.M.G., asistido por los ABOGS. S.R.D.S. y F.J.R., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de tres (03) folios útiles, anexo “A” constante de dos (02) folios útiles y anexo “B” constante de setenta y nueve (79) folios útiles.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la misma fecha la causa fue distribuida a esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de marzo de 2014 se dictó auto motivado, declarándose competente esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la mencionada acción, admitiéndola y ordenando la notificación de las partes.

En fecha 21 de marzo de 2014, constando en actas la notificación de todas las partes, se fijó audiencia constitucional para el 25 de marzo de 2014 a las 10:00 a.m.

Llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se constituyó esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional con la presencia de los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén, Francisco Gerardo Coggiola Medina y Marianela Hernández Jiménez, quien la preside; iniciado el acto y concedido el derecho de palabra al accionante, el acto fue suspendido para el 26 de marzo de 2014, a las 09:00 a.m. por razones de salud alegadas por el Juez Germán Landínes, representante del Juzgado accionado.

Siendo el día y hora pautados para la continuación de la audiencia constitucional, se constituyó esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, las partes presentaron sus alegatos oralmente, procediendo los Jueces a retirarse para la deliberación correspondiente, constituyéndose nuevamente la Corte de Apelaciones a las 02:30 horas de la tarde, procediendo a darse lectura a la parte dispositiva del fallo, advirtiendo a las partes que el texto in extenso de la sentencia sería publicado dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir de la mencionada fecha.

Sentado lo anterior, se procede a proferir el texto in extenso de la decisión de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

DE A.C.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre de 2012 dictó decisión, a través de la cual negó la práctica de prueba anticipada de levantamiento planimétrico peticionada en fecha 06 de septiembre de 2013 por el Abog. S.R.D., apoderado judicial del ciudadano M.J.M.G.; además acordó expedir copias simples solicitadas por el Abog. F.J.R., apoderado judicial del mencionado ciudadano y acordó remitir el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, en los siguientes términos:

…Visto el contenido de la Solicitud incoada ante este Juzgado de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; por el ciudadano Abogado. S.R.D.S.; Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.208.969 e inscrito en el INPREABOGADOS bajo el Nº 134.402 actuando en su carácter de Coapoderado del Ciudadano: M.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.668.843, donde solicita Prueba Anticipada a los fines de que se realice un Levantamiento Planimétrico del local denominado MATERIALES HECTOR ubicado en la Avenida Miranda frente a la Zapatería Italia de la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes. este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Cursa al folio 18 y 19 y sus vtos, del presente Asunto, Escrito presentado por ante EL Juzgado Distribuidor de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por el ciudadano: M.J.M., Venezolano,, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.8.668.843, domiciliado en la Avenida La Palma, casa Nº 9-48 del sector tamarindo de la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes. actuando con el carácter de víctima indirecta con el fín de solicitar que se fijara un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la Investigación correspondiente a la Denuncia que cursa en el expediente Fiscal Nº 96.622-11 .

El día 04 de octubre del 2012, en Diligencia cursante al folio 26, el ciudadano Abogado: S.R.D.S. consignó Instrumento Poder por ante este Tribunal de Control para que se tuviera como Coapoderado del Ciudadano: M.J.M.,

Al folio 34, Cursa Decisión de este Juzgado de Control de fecha 08 de octubre del 2012, ratificando la solicitud del expediente Nº 96.622.2011 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Al folio 37 cursa Diligencia del ciudadano Abogado S.R.D.S.d. día 19 de Noviembre del 2012; solicitándole, a este Tribunal oficiar un nuevo requerimiento al Ministerio Público a lo f.d.P. lo Solicitado. Lo cual fue solicitado nuevamente en fecha 20 de febrero del 2013, en Diligencia suscrita por el mismo Abogado y luego en fecha 24 de Abril del 2013, en diligencia cursante al folio 51,

Por Decisión de fecha 14 de Mayo del 2013, cursante al folio 55; este Tribunal de Control Nº 2 Acuerda: Fijar un plazo Prudencial de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, a los fines de que la Representación Fiscal presente el Acto Conclusivo que por ley corresponda en el presente asunto signado con el Numero: HP21-P-2012-004083.2.

En escrito de fecha 27 del mes de Junio del 2013; cursante al folio 57, y 58, los Fiscales de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Abgs. C.D.A.C. y el Fiscal Auxiliar: E.J.Q.R., solicitaron se dejara sin efecto el plazo prudencial acordado por este Tribunal de Control a los fines de que fuera concluida la investigación alegando que estaban en fase de investigación y todavía faltan resultas de diligencias de investigación; que fueron ordenadas por ese Despacho. Al Folio 60 Cursa Diligencia del Abogado S.R.D.S., quien nuevamente solicitó al Tribunal que Inste al Fiscal para que se pronuncie sobre lo antes solicitado. Y luego en fecha 25 de julio del 2013, el mismo Abogado, solicitó mediante Escrito que se dejara sin efecto el lapso Prudencial acordado por este Tribunal para que se pronunciara el Fiscal del Ministerio Público.

Al Folio 64 y vto. Cursa Escrito del Abogado S.R.D.S., QUIEN SOLICITA Prueba Anticipada a los fines de que se realice un Levantamiento Planimétrico del local denominado MATERIALES HECTOR ubicado en la Avenida Miranda frente a la Zapatería Italia de la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.

DISPOSITIVA

Por cuanto en fecha 14/05/2013, se realizo Audiencia Especial donde se acordó un plazo prudencia de sesenta (60) días continuos a los fines de que la representación fiscal presente el acto conclusivo; y por cuanto en fecha 27/06/2013, se recibe escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Tercero del ministerio Publico Abg, C.D.A. y Abg. E.J.Q., solicitan al Tribunal Segundo de Control deje sin efecto el lapso establecido, por cuanto informa al tribunal que estaba en fase de investigación y todavía faltan resultas de diligencias de investigación que fueron ordenadas por ante ese Fiscalia del Ministerio Publico, y por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia escritos presentado por el Abogado Semen R.D.S.; en que solicita al tribunal inste a la Fiscalia del Ministerio Publico a dar cumplimiento con lo acordado por el tribunal; en cuanto a la presentación del acto conclusivo, así mismo solicitud de prueba anticipada, y escrito de solicitud de copias Simple del mencionado expediente

. En consecuencia tomando en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de cuyo texto se desprende: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean competencia de estos o de estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta….” Del cual se desprende el derecho que asiste al ciudadano de dirigir peticiones y de recibir la respuesta adecuada y la obligación del funcionario a darle respuesta dentro de su Competencia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº DOS DEl CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EL AUTORIDAD DE LA LEY; hace los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: Darle entrada a los escritos. SEGUNDO: Se acuerda Remitir el referido Expediente a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a los fines de que investigue y presente ante este tribunal Segundo de Control el referente Acto Conclusivo. TERCERO: Se niega la Solicitud de Prueba Anticipada realizada por el Abogado: S.R.D.S., por cuanto el Ministerio Publico no ha individualizado el presunto autor o participe del referido hecho punible. CUARTO: Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por el Abg. F.J.R.B.. Así se decide. Publíquese y notifíquese lo acordado. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.…” (Copia textual y cursivas de la Sala)

IV

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE

A.C.

El accionante ciudadano M.J.M.G., asistido por los ABOGS. S.R.D.S. y F.J.R. fundamentó la acción de a.c. interpuesta en los siguientes términos:

...CAPITULO I LOS HECHOS En fecha 18 de Agosto de 2011, interpongo formal denuncia por ante La Fiscalía Superior del Estado Cojedes, del homicidio cometido en la persona de mi Hijo D.J. y de manera incidental, por su valor referencial, pongo en conocimiento al Ministerio Público del homicidio del Ciudadano C.J.O. y del mismo modo, de la presunta certificación falsa suscrita por el funcionario Agente Arangibel J.d.C.. Folio N° Tres (03)

Luego a un año de interpuesta la denuncia, en fecha 18 de Septiembre de 2012, vista la conducta omisiva por parte de Ministerio Publico, solicito al Ciudadano Juez de Control, la Fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo. Folios N° dieciocho (18), diecinueve (19) y sus Vtos.

En fecha 20 de Septiembre de 2012 el Ciudadano Juez de Control, solicita al Ministerio Publico, la remisión del Expediente 96622-11 a los f.d.p. sobre lo solicitado. Folio N° veinticuatro (24).

En fecha 11 de Octubre de 2012 el Tribunal 2 de Control ratifica en oficio dirigido Fiscal III del Ministerio Público, el contenido del oficio N° HJ21OFO2012006979 de fecha 20 de Septiembre de 2012. Folio N° Trentiseis (36)

En fecha 19 de Noviembre de 2012 mediante diligencia, solicito al Ciudadano Juez de Control que oficie al Ministerio Público solicitándole la remisión del expediente Fiscal N° 96622-11 a los f.d.p. lo solicitado. Folio N° treintiseis (36).

En fecha 12 de Diciembre de 2012 el Tribunal de Control oficia al Ministerio Público, solicitándole con carácter de urgencia la remisión del expediente 96622-11. Folio N° treintinueve (39).

En fecha 20 de Febrero de 2013 Mediante diligencia, solicito al Tribunal de Control que oficie nuevo requerimiento al Ministerio Público que remita el expediente 96622-11 a los f.d.p. lo solicitado. Folio N° cuarentiuno (41)

En fecha 11 de Marzo de 2013 el Tribunal 2 de Control oficia al Ministerio Público solicitando con carácter de urgencia, la remisión del expediente 96622-11. Folio N° cuarentidos (42)

En fecha 24 de Abril de 2013, mediante diligencia se solicita al Tribunal 2 de Control que oficie nuevamente al Ministerio Público a los fines de que remita a ese despacho el expediente fiscal N° 96622-11. Folio N° cuarentiseis (46).

En fecha 29 de Abril de 2013 se fijó la Audiencia Oral y Especial para el plazo prudencial solicitado. Folio Cuarentisiete (47)

En fecha 14 de Mayo de 2013 se realizó la audiencia Oral y Especial fijándose un plazo de sesenta (60) días continuos. Folio cincuenta (50)

En fecha 27 de Junio de 2013 la Ciudadana Fiscal III del Ministerio Publico conjuntamente con el Ciudadano Fiscal Auxiliar E.J.Q., este último firmante del acta de acuerdo de fijación de plazo prudencial, mediante escrito solicitan al Ciudadano Juez de Control dejar sin efecto el lapso establecido, arguyendo que: "aun no hay individualización de imputado alguno". Folios Cincuentiuno, cincuentidos y cincuentitres ( 51, 52 y 53)

En fecha 25 de Julio de 2013 aun sin conocer el contenido íntegro del escrito presentado por la Ciudadana Fiscal III del Ministerio Publico, por cuanto que a pesar de aparecer reflejado dicho acto en el sistema informático de la Oficina de Atención al Público (O.A.P) éste escrito para la fecha no constaba en el expediente, procedo a dar contestación al mismo, solo con la escasa información que se me suministró en dicha oficina, solicitando la desestimación de los alegatos y la solicitud hecha por la Representación Fiscal. Folio N° Cincuentisiete y su Vto.(57)

En fecha 6 de Septiembre de 2013 mediante diligencia mis abogados solicitan al Juez de Control, la realización de Prueba Anticipada. Folios 58, 59 y sus vtos.,

LA CONDUCTA OMISIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La conducta omisiva del Ministerio Público queda evidenciada de la siguiente manera:

-En oficio de fecha 02 de Febrero de 2012 dirigido por el Ciudadano Fiscal Superior a la Ciudadana Fiscal III C.D.A. donde señala que " ... recibe la Causa 96622-11 constante de 5 Folios Útiles ... ", en otras palabras, el expediente, luego de un año de interpuesta la denuncia solo contenía los folios consignados al momento de interponer la denuncia.

-Al no atender seis requerimientos hechos por el Ciudadano Juez de Control, a los fines de que remitiera el expediente fiscal N° 96622-11.

- Al no solicitar al Ciudadano Juez de Control la extensión del Plazo fijado.

-Al no haber declarado los testigos que oportunamente presenté.

-Al no haber ordenado el levantamiento planimétrico del lugar donde ocurrieron los hechos que tal como se señaló el escrito de solicitud al Juez de Control, estaban en riesgo de sufrir modificaciones como en efecto ocurrió.

-Al no haber individualizado a los imputados, a pesar de haber transcurrido cinco años y ocho meses de ocurridos los hechos y cuatro años de haberse interpuesto la denuncia, ya pesar de estar plenamente identificados los integrantes del Órgano Policial actuante.

-En fecha 23 de Agosto de 2011, el Ciudadano Fiscal J.S. comisiona amplia y suficientemente al CICPC de Tinaquillo a los fines de practicar diligencias policiales, no obstante que en la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público advierto que un Funcionario adscrito a ese cuerpo certifica dos disparos típicos de un enfrentamiento, en el cadáver de D.J., no obstante, que tales disparos no aparecen referidos en el protocolo de autopsia, por lo que hay razones para suponer que se trata de una falsa certificación. Razón por la cual solicité que el CICPC fuese relevado de dichas investigaciones.

Todas y cada una de estas conductas por parte del Ministerio Público, me impiden el ejercicio pleno del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso.

DE LA SOLICITUD DE LA FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL PARA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO.

Vista la conducta omisiva de la Representación Fiscal, por cuanto las investigaciones a cinco años y ocho meses de ocurridos los hechos y cuatro años de haberse interpuesto la denuncia, no iban más allá del acto de apertura de las investigaciones y la realización de algunos escasos trámites, procedo a solicitar al Ciudadano Juez de Control, en su condición de Tutor de la integridad Constitucional, la fijación al Ministerio Publico de un plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo, por cuanto la conducta omisiva del Ministerio Público hacía ilusorio, para mí, el ejercicio del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. En otras palabras, lo que pretendía mediante la fijación de dicho plazo era el restablecimiento de la situación jurídica infringida y por este medio lograr la materialización del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, irrogado por la conducta omisiva del Ministerio Público.

Una vez hecha la solicitud se apertura el ASUNTO N°HP21-P-2012-004083.

LA DECISION

El Ciudadano Juez de Control luego de la narrativa en la cual atribuye, a mi Abogado, una solicitud que nunca hizo: “…y luego en fecha 25 de julio de 2013 el mismo abogado solicitó mediante escrito, qué se dejara sin efecto el lapso prudencial acordado por este Tribunal..." procede a dictar la DISPOSITIVA del fallo, obviando lá parte MOTIVA del mismo, haciendo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Darle entrada a los escritos.

SEGUNDO: Se acuerda Remitir el referido Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que investigue y presente ante este Tribunal Segundo de Control el referente acto conclusivo.

TERCERO: Se niega la solicitud de Prueba Anticipada realizada por el abogado S.R.D.S. por cuanto el Ministerio Público no ha individualizado al presunto autor o partícipe del referido hecho punible.

CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Abg. F.J.R.B.. Así se decide. Publíquese y notifíquese lo acordado. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la fiscalía tercera del Ministerio Público.

CAPITULO II

EL DERECHO

-El Ciudadano Juez de Control 2°, en el Cardinal Tercero, niega la solicitud de Prueba Anticipada, arguyendo la no individualización del presunto autor o partícipe del referido hecho punible a que hace referencia el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual luce incomprensible por cuanto la no individualización del imputado no es óbice para la constitución de la Prueba Anticipada, no habiendo norma expresa que sustente tal criterio esgrimido por el Juez Agraviante. Por otra parte, traigo a colación, que el levantamiento planimetrico es de los primeros actos de procedimiento que de manera inveterada y consuetudinaria viene realizando el Ministerio Público, aún sin haber individualizado imputado alguno y es lógico que así sea, pues constituye uno de los actos de procedimiento preliminares tendiente a establecer las circunstancias de MODO y LUGAR en que ocurrieron los hechos. Por otra parte no hay fundamento legal ni Jurisprudencial para negarla cuando existe la inminencia de que ocurran alteraciones del escenario donde ocurrieron los hechos por lo que dicha decisión era recurrible.

Al respecto del Articulo 295 de Código Orgánico Procesal Penal, esgrimido por la Ciudadana fiscal III del Ministerio Publico y acogido por el Juez Agraviante para negar la solicitud de la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que dicte el acto conclusivo, incurre el agraviante en el vicio de errónea interpretación. Es mi criterio que dicho artículo no obsta para las fijación del plazo prudencial, menos aún para la realización de Prueba Anticipada, por cuanto, dicho artículo solo propende a la protección del Derecho a la presunción de inocencia del imputado, en otras palabras, es en el caso particular en que haya la individualización de un imputado y pasados ocho meses de la misma, que nace para ambos, victima e imputado, el Derecho a solicitar la fijación del Plazo prudencial para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo. En el caso contrario, cuando no hay individualización de imputado, nada dice el Código Orgánico Procesal Penal, pero es palmario que esta circunstancia no puede frustrar mi esperanza, como víctima, de que se haga justicia y la única manera es solicitándole al Juez de Control en su condición de Tutor de la Constitucionalidad, que en amparo de mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva proceda a la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que dicte el acto conclusivo, más aún cuando la representación fiscal ha mostrado una conducta asaz negligente. No entenderlo de esta manera sería darle licencia a la representación fiscal para no hacer los actos de procedimiento tendientes a la individualización del imputado y así alargar ad infinitum la fase de investigación, haciendo nugatoria la realización del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

-La Decisión proferida por el Ciudadano Juez de Control 2° en su Cardinal SEGUNDO, al remitir el expediente al Ministerio Publico a los fines de que investigue y presente ante este Tribunal Segundo de Control el referente (sic) acto conclusivo, sin haber decursado el lapso establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el RECURSO ordinario de APELACION sin pronunciarse por lo solicitado, y sin hacer efectiva la NOTIFICACIÓN de las partes, violenta el Orden Publico Procesal, el Principio de Doble Instancia, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, quedando agotada de esta manera la vía Jurisdiccional Ordinaria, lo que hace procedente la acción de A.C. al no existir otra vía idónea y eficaz para reparar la situación jurídica irrogada.

Finalmente la referida sentencia quebranta los requisitos de forma de la sentencia establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. al decidir obviando la parte MOTIVA, siendo que toda decisión proferida por un órgano Jurisdiccional debe ser motivada, además debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de HECHO Y DE DERECHO por los cuales adoptó la resolución, vicio este que igualmente violenta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando sea declarado con lugar el amparo interpuesto y se ordene a otro Tribunal distinto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, que fije plazo prudencial para culminar la investigación y acuerde la práctica de la prueba anticipada solicitada.

V

DE LA MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Se inicia la presente causa con motivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.J.M.G., asistido por los ABOGS. S.R.D.S. y F.J.R., contra decisión judicial de fecha 08 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004083 iniciada en sede judicial en fecha 18 de septiembre de 2012, en razón a la solicitud de fijación de plazo prudencial peticionada por el ciudadano M.J.M.G., en causa abierta con motivo a la denuncia que cursa en expediente fiscal N° 96.622-11, en la que figura como víctima el ciudadano DEITER J.M. (hijo del accionante), por la presunta comisión del delito de Homicidio.

La acción de a.c. es incoada por la presunta violación del principio de la Doble Instancia, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estableciendo el accionante, que en la sentencia contra la que acciona en amparo, se negó la solicitud de práctica de prueba anticipada de levantamiento planimétrico, arguyendo la no individualización del imputado, no existiendo en su opinión norma que sustente tal criterio; que la decisión proferida por el Tribunal accionado, de remitir el expediente al Ministerio Público, sin haber decursado el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso ordinario de apelación, y sin hacer efectiva la notificación de las partes, violenta el orden público procesal, el principio de la doble instancia, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. En los mismos términos argumentó el accionante en la audiencia constitucional.

La abogada L.C., Juez Suplente, representante del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, agraviante de autos, explanó en la audiencia constitucional, argumentos relacionados con la actividad jurisdiccional desplegada por el Tribunal en relación a la causa iniciada con motivo de la solicitud de fijación de plazo prudencial peticionada por el ciudadano M.J.M.G., en causa abierta con motivo a la denuncia que cursa en expediente fiscal N° 96.622-11, en la que figura como víctima el ciudadano DEITER J.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio, argumentando que en su consideración la acción de a.c. debía ser declarada inadmisible, por cuanto el accionante contaba con la vía recursiva ordinaria para atacar la decisión judicial proferida por el Juzgado mencionado.

Ha destacado la Sala Constitucional de nuestro M.T., respecto al amparo contra decisiones judiciales, en sentencia N° 071 de fecha 15/02/2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, lo siguiente:

…es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia de la tutela constitucional contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante a.c. aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. ……

Y respecto a la omisión de pronunciamiento, la misma Sala ha indicado en sentencia N° 788 de fecha 20/03/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del a.c..

En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:

La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva

.

Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: P.J.M.G.) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

Señalado lo anterior, este Juzgado actuando en sede Constitucional, pasa a decidir y en tal sentido observa que se evidencia de las copias certificadas que acompañó el ciudadano M.J.M.G. a la acción de a.c. interpuesta, el siguiente curso procesal:

• En fecha 18 de septiembre de 2012 el ciudadano M.J.M.G., presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la fijación de plazo prudencial, para que el Ministerio Público concluyera investigación signada con número fiscal 96.622-11, en la que figura como víctima su hijo D.J.M..

• En fecha 14 de mayo de 2013 se celebró audiencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijándose plazo prudencial de sesenta días para que el Ministerio Público concluyera la mencionada investigación.

• En fecha 27 de junio de 2013 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó escrito ante el referido Juzgado de Primera Instancia, solicitando “se deje sin efecto” el plazo prudencial establecido, por cuanto no existía individualización de imputado alguno en la mencionada causa.

• En fecha 25 de julio de 2013 el Abog. S.R.D., apoderado judicial del ciudadano M.J.M.G., presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, rechazando los puntos de derecho en que la representación fiscal sustentó la solicitud de fecha 27 de junio de 2013, solicitando su desestimación e inadmisiblidad.

• En fecha 06 de septiembre de 2013, el Abog. S.R.D., apoderado judicial del ciudadano M.J.M.G., presentó escrito ante el mencionado Juzgado, solicitando la práctica por vía de prueba anticipada de levantamiento planimétrico en el lugar donde ocurrieron los hechos investigados.

Como se desprende de los considerandos anteriores, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tenía la obligación de emitir pronunciamiento respecto a tres peticiones: La primera referida a la solicitud efectuada por el Ministerio Público en fecha 27 de junio de 2013, fecha ésta en que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó escrito ante el referido Juzgado de Primera Instancia, solicitando “se deje sin efecto” el plazo prudencial establecido, por cuanto no existía individualización de imputado alguno en la mencionada causa. La segunda, en relación al escrito presentado en fecha 25 de julio de 2013 por el Abog. S.R.D., apoderado judicial del ciudadano M.J.M.G., rechazando los puntos de derecho en que la representación fiscal sustentó la solicitud de fecha 27 de junio de 2013, solicitando su desestimación e inadmisiblidad. Y la tercera, relacionada con el escrito presentado en fecha 06 de septiembre de 2013, por el Abog. S.R.D., apoderado judicial del ciudadano M.J.M.G., cuando solicitó ante el mencionado Juzgado, la práctica por vía de prueba anticipada de levantamiento planimétrico en el lugar donde ocurrieron los hechos investigados.

El artículo 26 de nuestra Carta Magna establece el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la y tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

De esta manera el constituyente destaca no solo el derecho de acceder a la justicia, para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivos y difusos, sino el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana contempla la garantía del Debido Proceso en los siguientes términos:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

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Como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de la doble instancia comporta una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo ut supra transcrito, así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (Vid sentencia 12/04/2012 Sala Constitucional, Exp. N° 11-0076, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en resolución de fecha 08 de noviembre de 2013, se limitó a negar la prueba anticipada de levantamiento planimétrico peticionada en fecha 06 de septiembre de 2013 por el Abog. S.R.D., apoderado judicial del ciudadano M.J.M.G.; además acordó expedir copias simples solicitadas por el Abog. F.J.R., apoderado judicial del mencionado ciudadano y acordó remitir el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, dictando auto de egreso y oficio de remisión de la causa en la misma fecha, violentando así en consideración de este Tribunal Colegiado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, al existir en consideración de esta Corte de Apelaciones, por una parte, omisión de pronunciamiento atribuible al juzgado accionado, al no resolver las peticiones efectuadas tanto por la Representación Fiscal, como por el mencionado ciudadano, quienes solicitaron, la primera en fecha 27/06/2013, que se dejara sin efecto la fijación de plazo prudencial acordado en fecha 14/05/2013, y el segundo, en fecha 25/07/2013, solicitó que se desestimara tal petición; por otra parte considera esta Corte que se violentó el derecho del ciudadano M.J.M.G., a la doble instancia, al haber decidido en fecha 08/11/2013 el juzgado accionado la petición efectuada por el apoderado judicial del mismo, relacionada con la práctica de prueba anticipada de levantamiento planimétrico en el lugar donde ocurrieron los hechos investigados, remitiendo en la misma fecha la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, sin esperar la efectiva notificación del mencionado ciudadano o sus Apoderados Judiciales, impidiéndole así el ejercicio del recurso ordinario de apelación, frente a la decisión que le desfavorece.

En razón de la argumentación que precede, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente es la declaratoria con lugar de la acción de a.c. interpuesta en fecha 17 de marzo de 2014 por el ciudadano M.J.M.G., asistido por los ABOGS. S.R.D.S. y F.J.R., contra la resolución judicial de fecha 08/11/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-P-2012-004083 iniciada en sede judicial con motivo de la solicitud de fijación de plazo prudencial peticionada por el ciudadano M.J.M.G., por haberse violentado la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, al existir en consideración de esta Corte de Apelaciones, por una parte, omisión de pronunciamiento atribuible al juzgado accionado, al no resolver las peticiones efectuadas tanto por la Representación Fiscal, como por el mencionado ciudadano, quienes solicitaron, la primera en fecha 27/06/2013, que se dejara sin efecto la fijación de plazo prudencial acordado en fecha 14/05/2013, y el segundo, en fecha 25/07/2013, solicitó que se desestimara tal petición; por otra parte considera esta Corte que se violentó el derecho del ciudadano M.J.M.G., a la doble instancia, al haber decidido en fecha 08/11/2013 el juzgado accionado la petición efectuada por el apoderado judicial del mismo, relacionada con la práctica de prueba anticipada de levantamiento planimétrico en el lugar donde sucedieron los hechos investigados, remitiendo en la misma fecha la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, sin esperar la efectiva notificación del mencionado ciudadano o sus Apoderados Judiciales. Razones por las que se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal: a) Se pronuncie motivadamente respecto a las solicitudes realizadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado en fecha 27/06/2013, y por el Apoderado Judicial del ciudadano M.J.M.G. en fecha 25/07/2013. b) Se notifique efectivamente a las partes de la resolución judicial de fecha 08/11/2013. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano M.J.M.G., asistido por los ABOGS. S.R.D.S. y F.J.R., contra la resolución judicial de fecha 08/11/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-P-2012-004083 iniciada en sede judicial con motivo de la solicitud de fijación de plazo prudencial peticionada por el ciudadano M.J.M.G.. SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal: a) Se pronuncie motivadamente respecto a las solicitudes realizadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado en fecha 27/06/2013, y por el Apoderado Judicial del ciudadano M.J.M.G. en fecha 25/07/2013. b) Se notifique efectivamente a las partes de la resolución judicial de fecha 08/11/2013. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia, 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA

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