Decisión nº WP01-R-2014-000227 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 abril de 2014

203° y 155°

RECURSO: WP01-R-2013-000227

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002614

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada BELITZA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2014, por la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que IMPUSO al ciudadano WU JINGHUA, portador del Pasaporte de la República Popular de China número G33132191, la MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 ejusdem, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 5 de abril de 2014, con motivo a la detención del ciudadano WU JINGHUA y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JING HUA (sic) WU, portador del pasaporte Nro. 6333291, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por cuanto en actas no se evidencia elemento de interés criminalístico que demuestre que el imputado de autos haya forjado documento alguno y por el contrario si podríamos estar en presencia de la precalificación jurídica distinta como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en relación con el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (sic) A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JING HUA (sic) WU, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal declarando Sin Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Publico...

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada BELITZA MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, alegó:

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este tribunal (sic), por considerar el Ministerio Público que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor, en la comisión de los hechos punibles imputados en esta audiencia, en este sentido se debe tomar en cuenta que estos ilícitos penales van en perjuicio de la f.p., siendo que el imputado burló todos los procedimientos administrativos regulados por el Estado Venezolano, a los fines de obtener de forma irregular una cédula de identidad CON DATOS DISTINTOS A LOS QUE LE CORRESPONDE y consecuentemente TRAMITO un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela con estos mismos datos, tal y como se desprende de (sic), donde a criterio de esta Representación Fiscal el ciudadano WU JINGHUA, logró apoderarse de documentos oficiales (acta de nacimiento) para usurpar una identidad, de esta manera disiente el criterio sostenido por la Honorable Juez A quo, que con todo el respeto que se merece consideró que estamos frente a un uso de documento falso, toda vez que tal y como se desprende de las actuaciones no se trata de una falsedad de documentos, sino por el contrario la apropiación de manera fraudulenta de documentos oficiales para lograr su cometido, aunado a ello considerando que este ciudadano a sabiendas de su nacionalidad colombiana (sic) testó falsamente en el trámite y proceso de dichos documentos, igualmente testó falsamente ante los funcionarios del SAIME, al usurpar la identidad de la niña HUMBERTLYS COROMOTO HUMBERTLYS COROMOTO (sic), tal y como se explanó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en esta audiencia, de las cuales deviene que el imputado de autos tiene todas las condiciones necesarias para evadir el proceso penal y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia, ya que pudiéramos estar frente a una alerta roja inclusive, ya que este ciudadano es capaz de utilizar cualquier medio para adquirir nacionalidad distinta a la que le corresponde, es por ello que resulta necesario que esta persona este sometida al proceso con una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que pone en peligro la búsqueda de la verdad, lo cual resulta procedente tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión recurrida y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y artículo 238, numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinaria en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, alegó:

…Se trae a colación decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas WP01-R-2013-2532, en un caso similar donde la corte de Apelaciones confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Control en otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Apelación en efecto Suspensivo se ejercerá en aquellos casos en los cuales la pena a imponer su perece en su pena máxima los doce (12) años de privación de libertad, o en su defecto por los delitos específicos establecidos en dicho artículo, por lo cual esta defensa considera que los ajustado a derecho es declarar sin lugar el efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia sea ratificada la decisión del Tribunal A-Quo. Es todo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 05 de abril de 2014 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WU CEN ALEJANDRO, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en fecha 03-04-2014, es el caso ciudadana juez que, cuando los funcionarios se encontraban de servicio en el área de Recepción se presentó el inspector del SEBIN R.R., remitiendo al ciudadano: WU CEN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.941.302 y pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 063446298, procedente del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a fin de que se realicen las investigaciones pertinentes a su documentación, posteriormente fue verificada la numeración de la cedulación por ante el sistema protegido del SAIME, arrojando como resultado que dicha numeración pertenece al ciudadano A.W. Cen, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-03-1989, realizada en la oficina de cedulación de San J.d.L.M., estado Guarico, en este sentido se solicitó el expediente de cedulación, para realizar un chequeo de los documentos presentados por este ciudadano en sus tramites (partida de nacimiento, constancia de nacimiento y otros), logrando constatar que efectivamente se utilizó el acta de nacimiento Nº 2258, certificación del CNE, y constancia de maternidad, el cual se encontraba sin datos (en blanco), debido a ello se realizaron diligencias necesarias, mediante correo electrónico institucional, a fin de verificar el acta de nacimiento 2258, tomo 1 del año 1989 a nombre del n.A., expedida por el Registro Civil S.M.d. estado Aragua, la cual luego de verificar la información aportada por la institución se pudo corroborar que dicha acta de nacimiento pertenece a una niña de nombre: HUMBERTLYS COROMOTO, siendo igualmente fraudulenta la información de los padres, ya que eran digititos (sic) (prueba marcada con la letra “A”). En este sentido se le practicó la detención preventiva al ciudadano WU CEN ALEJANDRO, así mismo se le solicito al ciudadano que exhibiera todo lo que tuviese en su ropa o adherido a su cuerpo, a fin de practicarle su revisión corporal…sacando este ciudadano un pasaporte de la Republica Popular de China Nro. G33132191 a nombre del ciudadano WU JINGHUA, fecha de nacimiento 20-03-1989, lugar de nacimiento GUANGDONG, donde se observa la foto del ciudadano en investigación, igualmente se incautó un teléfono celular marca Sins S60, motivo por el cual se realizaron las diligencias pertinentes y en virtud que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible se le notificó de sus Derechos Constitucionales, practicándole su aprehensión preventiva, quedando identificado como: WU JINGHUA, de la República Popular de China Nro. G33132191. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano WU JINGHUA, se subsume en la comisión de los delitos: 1) APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, toda vez que el imputado de autos logró apropiarse de documentos oficiales tales como partida de nacimiento, cédula de identidad venezolana y consecuentemente el pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela para usurpar una identidad distinta a la suya, y 2) FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, en virtud de haber hecho uso de documentos falsos, a los fines de salir del país. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta Representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no es menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en los delitos que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o (sic) constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su limite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, haciendo necesario invocar lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia solicito le sea impuesta lo siguiente: PRIMERO: Que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y artículo 238, numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de dos hechos punibles, que merece (sic) pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen, los cuales fueron traídos en la presente audiencia, tales como, acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, así como los resultados de todas las diligencias de investigación practicadas ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME). Toda vez que no existe garantía que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quieran someterse de manera voluntaria a este proceso, y muchas (sic) más, cuando se observa que la pena excede de diez años en su limite máximo, es decir que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, y la finalidad de la administración de justicia, tomando en consideración que el imputado de autos no es de nacionalidad venezolana, finalmente solicito copias simples del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo…”

Frente a las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos los delitos imputados por el Ministerio Público están incluidos en el Título VI de los Delitos Contra la F.P., Capítulo III de la Falsedad de los actos y documentos del Código Penal, dichos delitos no se encuentran dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal vigente y, además ninguno de los prenombrados ilícitos tiene establecida en su límite máximo, una pena superior a 12 años; siendo ello así, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ibidem y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al ciudadano WU JINGHUA, portador del Pasaporte de la República Popular de China número G33132191, la MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los ilícitos de APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 en su encabezamiento ejusdem, por cuanto dichos tipos penales se encuentran excluidos del trámite que al efecto establece el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2014-000227

RMG/Arzt.-

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