Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2010-CA- 5355

RECURSO DE NULIDAD.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES MITTON C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/06/97, Nº 73, Tomo 123-A Qto.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados A.M.B., L.S.C. y A.D.P. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.151.204, V- 1.754.205 y V-2.086.210, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.157, 1.332 y 8.244, en su orden.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº 168-38 de fecha 18 de marzo de 2008, mediante el cual otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, a favor de las ciudadanas M.M.L.R.B. y A.E.L.R.D.R., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Laurel- Las Caballerizas, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Cortada del Guayabo-Hoyo de la Puerta; SUR: Vía Plan de Los Milagros; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. A.T. y terreno que es o fue ocupado por el Sr. G.S.; OESTE: Terreno que son a fueron ocupados por el Sr. R.B.. Constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1 ha con 4.866 m2).

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados, ROBERTO URGELLES, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, KENNELMA CARABALLO, G.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.Á.M., K.D.Z., JORGE NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO, L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A. CESTARI EWING, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, J.G.G.C., J.D.C.R., A.M.V.M., C.J.F.C., Y.E.M., R.L., I.G., E.V.A.I., J.S.R., R.B., M.G., BÁRBARA RODRÌGUEZ, GREINER MARÍN, DECXY ÁVILA, N.O., W.C., M.O., L.J.A.M., M.Á.G.R., L.C., M.H. y G.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.234.028, V- 13.824.152, V- 15.506.489, V- 12.111.619, V- 6.990.141, V- 12.762.282, V- 10.740.944, V- 8.042.704, V- 13.708.266, V- 8.981.740, V- 5.783.958, V- 8.023.866, V- 15.922.839, V- 5.190.109, V- 11.281.283, V- 10.619.586, V- 16.881.375, V- 13.349.500, V- 14.401.453, los números de cédulas correspondientes al folio 94, son ilegibles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.568, 109.641, 114.411, 64.908, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 99.710, 127.970, 133.299, 120.963, 61.969, 193.322, 194.022, 99.787, 146.977, 49.862, 114.834, 103.320, 106.667, 113.857, 79.925, 125.319 y 206.035, en su orden, según se desprende de poder general otorgado por el ciudadano W.B.G.P., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital en fecha 03/07/2.013, inserta bajo el Nº 34, Tomo 26, de los libros llevados por la referida Notaría.

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado en fecha 29 de septiembre de 2010, por los ciudadanos abogados A.M.B. y L.S.C., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES MITTON, C.A, antes identificada, contra la decisión del Instituto Nacional de Tierras (INTI), contenida en el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Referido Instituto, en Sesión, Nº 168/08, de fecha 18 de marzo de 2.008, mediante el cual otorgó DECLARATORIA DE PERMANENCIA AGRARIA, a favor de las ciudadanas M.M.L.R.B. y A.E.L.R.D.R., sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA CIMA”, ubicado en el sector el Laurel-Las Caballerizas, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Miranda.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 29 de septiembre de 2010, los ciudadanos abogados A.M.B. y L.S.C., antes identificados, apoderados judiciales de la sociedad anónima BIENES RAICES MITTON, C.A, interpusieron por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, con sus respectivos anexos, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anteriormente identificado. (Folios 1 al 16 del presente expediente).

En fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto en el cual le dio entrada al presente recurso, asimismo se le solicitó al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, seguido se libró oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Nº JSPA-811-2010, en cumplimiento de lo ordenado (Folios 30 al 33 del presente expediente).

En fecha 08 de junio y 05 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante autos acordó ratificar el oficio Nro. JSPA-811-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, y asimismo acordó librar oficios dirigidos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), asignándole los Nros JSPA-283-2011 y JSPA 560-2011, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos, concediéndole a dicho instituto un lapso perentorio de diez (10) días de despacho a que constara en autos la consignación que realizara el alguacil (Folios 44 al 46 y 48 al 50 del presente expediente).

En fecha 19 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Asimismo, ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días contados a partir que constará en autos la notificación del Procurador General de la República, ordenándose librar el correspondiente oficio. Igualmente, se acordó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el mismo acto se libró cartel de notificación dirigido a todos aquellos terceros interesados en el presente recurso de nulidad (Folios 51 al 75 del presente expediente).

En fecha 07 de febrero de 2012, compareció ante este Juzgado Superior Primero Agrario, el ciudadano N.B., en su carácter de alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nº JSPA-560-2011, de fecha 05 de diciembre de 2011, dirigido al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), debidamente recibido, firmando y sellado por la ciudadana T.B., funcionaria adscrita al referido instituto (Folio 76 del presente expediente).

En fecha 16 de diciembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte recurrida y mediante escrito solicitó la Perención de la Instancia, conforme a la previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 88 al 97 del presente expediente).

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometió a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer del presente juicio, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Sic… (Omissis)…Articulo 156. Son competencias para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Articulo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el articulo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios… (Omissis)… (Negrilla de este Tribunal).

De los textos normativos señalados anteriormente, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el articulo anterior comprenden igualmente, el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas, quien decide observa, que en el presente caso se intentó un recurso contencioso administrativo especial agrario de nulidad, incoado por los ciudadanos abogados A.M.B. y L.S.C., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES MITTON C.A, antes identificada, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), cuyos efectos particulares recaen sobre un inmueble el cual se encuentra ubicado dentro de los limites políticos-territoriales del estado Miranda, por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la solicitud de Perención de la Instancia, realizada en fecha 16 de diciembre de 2013, por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, co-apoderada judicial de la parte recurrida, (ver folios 88 al y 92 del presente expediente), ello en virtud de considerar que tal situación, no obstante de ser advertida de forma expresa por la parte recurrida en las fechas antes reseñadas, reviste, individual o conjuntamente considerada, elementos de eminente orden público procesal agrario, y a tal efecto observa, lo establecido por dicha parte en su escrito de fecha 16 de diciembre de 2.013, a saber:

Sic… En este orden de ideas, no cabe ninguna duda para esta representación judicial, que la parte recurrente incumplió con su deber de impulsar el presente recurso de nulidad, vale decir, el actor no ha materializado ningún acto de impulso procesal. En este sentido, de la verificación del calendario y de una suma matemática se evidencia que desde el día diecisiete (sic) veintinueve (29) de septiembre de 2.010, fecha en la cual fue consignado el presente Recurso por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, hasta la presente fecha, la única actividad procesal desplegada por el accionante fue la interposición del recurso contra el acto administrativo recurrido, observándose que sobradamente ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecidos en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, operando la consecuencia jurídica prevista en la norma supra de la Perención de la Instancia por la inactividad, inacción absoluta del accionarte. Y así solicito sea declarado.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado que vista la inactividad procesal verificada en autos en el caso de marras, donde la actora deja transcurrir mucho mas del lapso de seis (6) meses, sin realizar ninguna actuación dentro del procedimiento, convirtiéndose este desinterés en una inactividad procesal, conforme a lo previsto en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al criterio jurisdiccional rector en la novedosa materia contenciosa agraria, solicitamos se declare la Perención de la Instancia del presente recurso de nulidad”…(omissis)...(Negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, quien decide considera necesario realizar algunas disertaciones doctrinales, normativas y jurisprudenciales, acerca de la institución procesal in comento, a saber:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado por la Ley.

En tal sentido, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de seis (6) meses sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto primordial es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa, a continuación se transcribe el contenido del artículo in comento: el cual es del tenor siguiente:

Sic…Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Negrilla de este Tribunal).

Del artículo anteriormente trascrito se desprende, entre otras consideraciones, que la institución de la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido de manera ininterrumpida seis meses calendario sin que se haya producido, en las actas procesales y durante el iter procesal, ningún acto de impulso por parte de la recurrente.

En este orden de ideas, observa este tribunal el contenido del pronunciamiento jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 09 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señaló, entre otras consideraciones de interés, lo siguiente:

Sic…(omissis)…Más aún, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la parte accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.

Del conjunto de los preceptos normativos anteriormente reseñados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión… (omissis)…”(negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación procesal con posterioridad a la fecha de la admisión del presente recuso, vale decir, del auto de admisión de fecha 19 de diciembre de 2011 (ver folios 51 al 68 del expediente), hasta el día de hoy en que se dicta el presente fallo, lo que sin lugar a duda demuestra la falta de impulso procesal de la parte recurrente, razón por la cual queda en absoluta evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso consagrado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o lo que es igual, han transcurrido con creces, más de seis (6) meses de inactividad injustificada de la parte recurrente, pues tal como se desprende de los autos, su última actuación se verificó en fecha 29 de noviembre de 2011, (ver folio 47 del presente expediente) vale decir, antes de la admisión del presente recurso.

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en observancia a la posición jurisprudencial antes citada, la cual es suscrita por este juzgador en función a encontrarse en total concierto con los conceptos allí esgrimidos, declara que en el presente juicio, ha operado de hecho y de derecho la institución procesal de la perención de la instancia, alegada en fecha 16 de diciembre de 2013, por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), declarándose en consecuencia que una vez hayan transcurridos los lapsos procesales para ejercer los recursos, sin que estos se lleven a cabo, se dará por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Tal y como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

-VI-

DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad. Y así se decide.-

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia de fecha 16 de diciembre de 2013, formulada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, plenamente identificada a lo largo del presente fallo. Y así se decide.-

TERCERO

Una vez hayan transcurridos los lapsos procesales para ejercer los recursos a que hubiere lugar y las partes no hayan realizados los mismos, se da por TERMINADO el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.-

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República a los fines de hacer de conocimiento de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el correspondiente oficio. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Municipio Chacao, nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Exp. Nro. 2.010-CA-5355.

HB/CB/Noris.

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