Decisión nº 2014-094 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2180

En fecha 05 de junio de 2012, el ciudadano J.S.M.B., venezolano, ,mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.976.352, debidamente asistido por el abogado Tibulo Y.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.705, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por “abstención y carencia” ejercido conjuntamente con a.c. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En fecha 31 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2013-1482, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (en funciones de Distribuidor) recibió oficio Nº 2014-1849 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de marzo de 2014, mediante el cual remite adjunto el expediente contentivo de la demanda por “abstención y carencia” interpuesta conjuntamente con a.c., formado por una pieza constante de Cuarenta y Nueve (49) folios útiles, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia dictada por la referida Corte en fecha 31 de julio de 2013, antes mencionada.

Previa distribución efectuada en fecha 03 de abril de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en misma fecha y quedó signada con el número 2014-2180.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON A.C.

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Señaló que en fecha 26 de marzo de 2012, solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que declarará la nulidad absoluta del acto administrativo que ordenó la apertura del procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio de destitución en su contra, ello en virtud de encontrarse viciado de “…INDETERMINACIÓN OBJETIVA DE DATO TEMPORAL e INDETERMINACIÓN SUBJETIVA DE IDENTIDAD DE LA PERSONAS DE LOS SUPERVISORES…”, dado que evidenció una situación irregular en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la investigación solicitada y que no determinó la identidad de los supervisores inmediatos involucrados en los hechos objeto de la solicitud de apertura del referido procedimiento.

Adujo que tales irregularidades afectan la continuidad del procedimiento, sobe todo la omisión del dato de identidad, ya que a su decir hace imposible los alegatos de respuestas a la imputación dada.

Esgrimió que dicha omisión afecta su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, así como el Juez Natural, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó que ante la omisión de respuesta consignó en la Oficina de Asesoría Legal del Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”, escrito de fecha 28 de marzo de 2012, mediante el cual reiteró la petición sobre la nulidad del auto de apertura de investigación.

Manifestó que en fecha 03 de mayo de 2012 recibió oficio sin número de fecha 26 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano Dr. A.J.P.M., actuando en su carácter de Director General de Recursos Humanos y de Administración del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual responde parcialmente a su petición “SUBSANANDO” los errores y vicios denunciado, afirmando que provienen de la solicitud de apertura de procedimiento de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por el Dr. L.A.T.A., pero no respondió sobre la identidad de los supervisores involucrados en los hechos objeto de investigación.

Que el referido Director General asume una atribución que le corresponde al Director Médico del Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”, que como autoridad de mayor jerarquía de esa unidad asistencial dependiente del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, tiene la competencia exclusiva sobre la materia de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunció que la referida subsanación efectuada le correspondía hacerlo por imperativo legal al Director Médico del referido centro asistencial, razón por lo cual se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sería un hecho cierto que la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no ha dado respuesta adecuada ni oportuna, a la petición hecha por su representado en fecha 26 de marzo de 2012,

Que de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Dirección General tiene la obligación de responder su solicitud formulada en el escrito de fecha 26 de marzo de 2012, dado al hecho que esta cumpliendo funciones como instructor del procedimiento administrativo funcionarial de destitución iniciado en su contra.

Que tiene derecho a ser juzgado por un Juez Natural y en su caso es su “SUPERVISOR INMEDIATO”, de acuerdo al principio de jerarquía estipulado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que la intervención del Supervisor Inmediato, en caso de producirse un incumplimiento de órgano inferior es de imperativo legal, por cuanto tiene derecho de conocer la identidad de las personas que dieron inicio al procedimiento, es decir, su Supervisor Inmediato o Supervisores Inmediatos, autoridad calificador inicial de la conducta irregular, ya que en el presente caso, son quienes fueron afectados por la presunta desobediencia, pues ellos debieron ser participantes del hecho cuestionado, siendo éste un dato importante para la calificación jurídica de los hechos.

Expresó que no podía defenderse si desconoció la identidad del supervisor inmediato afectado, ya que no puede presentar argumentos y pruebas sin tener datos, ya que estos debieron aparecer desde la notificación, así como en lo autos anteriores y posteriores a ella.

Que es un deber objetivo de todo funcionario o funcionaria pública de responder en forma adecuada y oportuna la petición que se les haga sobre asunto que les sea de su competencia ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que se ordene al funcionario en cuestión responda a lo peticionado en el escrito de fecha 26 de marzo de 2012, que se relaciona con el error de identidad relativo al acreditarle un número de cédula distinto a la de él y con la omisión de dato subjetivo de la determinación de identidad de las personas que tienen el carácter de supervisores inmediatos afectados por el presunto acto de desobediencia imputado a su persona, ocurrido en fecha 02 de septiembre de 2011.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Punto Previo

    - De la calificación del recurso

    La representación judicial de la parte querellante expresó lo siguiente “(…) ocurro para exponer y como en efecto así lo hago: Presentamos RECURSO DE ABSTENCION o CARENCIA (…)”.

    Visto lo anterior, considera este Tribunal Superior necesario señalar que lo pretendido en el escrito libelar debe ser analizado a la luz del principio iura novit curia, según el cual “(…)los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho (…)”, concluyéndose que, “(…)el Juzgador no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos (…)” (Vid. entre otras la sentencia Nº 01492 dictada el 15 de noviembre de 2011 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), verificándose que el ciudadano J.S.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.976.352, debidamente asistido por el abogado Tibulo Y.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.705, interpuso la presente demanda por abstención o carencia derivada de la relación de empleo público que mantiene con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).,

    Es este orden de ideas, resulta igualmente oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003, (caso: Á.D.H.V.) estableciendo: “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

    De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

    Siendo ello así, quien aquí decide considera que el hoy demandante a pesar de disponer de una vía procesal y eficaz para el reclamo de una abstención o carencia como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, pretende ventilar dicha reclamación a través del procedimiento para las demandas de abstención o carencia, siendo una situación propia de los recursos contenciosos administrativos de índole funcionarial, inobservando así los deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, esta Juzgadora estima que la presente acción no puede ser ventilada como una demanda por abstención o carencia, sino debe ser sustanciada a través de las disposiciones contenidas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, la presente demanda es recalificada y será tramitada como un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

  2. De la competencia

    Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con a.c. interpuesto por el ciudadano J.S.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.976.352, debidamente asistido por el abogado Tibulo Y.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.705, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), el cual tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

  3. De la Admisibilidad

    Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República.

    Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

  4. De la solicitud cautelar.

    Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar; ahora bien, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del amparo.

  5. De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

    • Notificación original de fecha 26 de marzo de 2012, dirigida al ciudadano J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.976.352, Médico Adjunto II, suscrita por Dr. A.P. actuando en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual le informó que se procedió a corregir el número de cédula de identidad que indica la solicitud de Apertura del Procedimiento de fecha 19 de enero de 2012 suscrito por el Dr. L.A.T.A. y el Auto de Apertura que riela al Nº 10 en el cual ocurrieron los hechos con fecha 20 de marzo de 2012, donde lo identifica con el número de cédula 3.976.952, siendo lo correcto 3.976.352 y que la fecha correcta cuando ocurren los hechos es el 02 de febrero de 2011 y no el 02 de septiembre de 2012 como fue señalado.

    • Comunicación de fecha 26 de marzo de 2012, dirigida al ciudadano Dr. A.P.M., en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, suscrita por el ciudadano J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.976.352, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del auto administrativo que ordena la apertura del procedimiento administrativo funcionarial sancionatorio de destitución por encontrarse viciado de indeterminación objetiva de dato temporal e indeterminación subjetiva de identidad de la persona de los supervisores.

    • Oficio DGRHYAP-DAL-Nº de fecha 20 de marzo de 2012, dirigido al ciudadano J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.976.952, Médico Adjunto II, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual le notifica que se ha iniciado un Procedimiento Disciplinario de Destitución en su contra.

    • Comunicación de fecha 02 de abril de 2012, dirigida al ciudadano Dr. A.P.M., en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, suscrita por el ciudadano J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.976.352, mediante el cual presenta acción de amparo constitucional contra la omisión de respuesta del escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2012.

    • Copia simple del escrito de fecha 28 de marzo de 2012, dirigido al ciudadano Dr. A.P.M., en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, suscrita por el ciudadano J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.976.352, constante de siete (07) folios útiles.

    De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:

    Que la administración aperturó un procedimiento disciplinario de destitución contra la hoy querellante, en el cargo que desempeña de Médico Adjunto II, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 4to del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace presumir la relación laboral es de empleo público.

    Que el querellante para la fecha de 26 de marzo de 2012, solicitó sean subsanados las omisiones cometidas en el acto administrativo que ordenó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, obteniendo respuesta del mismo en forma parcial.

    VI- De la solicitud de a.c.

    Ahora bien, respecto a la solicitud de a.c. solicitado, este Juzgado Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: L.G.M.) la cual estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el a.c., deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.

    En tal sentido, por cuanto la presente querella funcionarial ejercida simultáneamente con medida de amparo constitucional cautelar, fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, el 05 de junio de 2012, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a los requisitos de procedencia del a.c. y sobre los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso: N.J.Á.P.) señaló: “(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (...)”.

    Ahora bien, siendo el a.c. un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.

    Vistas las anteriores consideraciones, se observa que el querellante adujo como fundamento de la solicitud de a.c. que: “(…) la continuación del procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio de destitución que este (sic) instruyendo la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal en mi contra por una presunta falta de desobediencia tipificada en el artículo 86: 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que conculca como persona humana, mi derecho constitucional de DEBIDO PROCESO en la modalidad de DERECHO A LA DEFENSA Y JUEZ NATURAL consagrado en el artículo 49: 1 y 4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ante el vicio de la omisión de dato de determinación subjetiva de acreditación distinta de número de cédula de identidad y la indeterminación subjetiva de la identidad de los supervisores afectados por la presunta falta de desobediencia a mi imputada, por lo que solicito que se ordene que se suspenda el procedimiento administrativo mencionado hasta que se resuelva, el presente recurso de abstención(…)”;

    Respecto al debido proceso tal como fue asentado en líneas precedentes, la Administración mediante oficio DGRHYAP-DAL 12 de fecha 20 de marzo de 2012, notificó al ciudadano J.M.B. identificado ut supra, el presunto inicio de un procedimiento sancionatorio de destitución en su contra, el cual supuestamente incurre en unas omisiones que enervan su validez, sin embargo, considera este Juzgado que pronunciarse respecto a dicho argumento –aun en esta fase preliminar- lleva forzosamente a analizar elementos que corresponden ser resueltos en la sentencia sobre el fondo, lo que inevitablemente conllevaría a un pronunciamiento adelantado de la sentencia sobre el mérito de la causa. Así se decide

    Ahora bien, en cuanto la presunta violación de la garantía del “Juez Natural”, quien decide debe señalar que para la verificación de dicha denuncia se requiere el análisis de normas de carácter legal y, siendo que el decreto de amparo constitucional de carácter cautelar se rige por los mismos principios de un amparo autónomo fundamentado en que el mismo compete cuando se trata de proteger derechos y garantías constitucionales, por cuanto semejante análisis incumbe a la verificación de la competencia del funcionario lo lleva a la necesaria comprobación de los alegatos y elementos probatorios, concluye quien decide que dicho estudio corresponde a la sentencia que se emita sobre el fondo de la demanda principal, razón por la cual esta vedado realizar un pronunciamiento sobre el mismo en esta fase preliminar. Así se decide.

    Visto la improcedencia de los fundamentos en los cuales se apoya los derechos supuestamente susceptibles de proteger por esta vía cautelar, lo que entiende quien decide que corresponde al fumus boni iuris como requisito de procedencia, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con a.c. por el ciudadano J.S.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.976.352, debidamente asistido por el abogado Tibulo Y.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.705 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

    2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

      2.1.- se ordena citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad a lo dispuesto en el encabezado del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

    3. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada.

      Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

      LA JUEZA PROVISORIA,

      LA SECRETARIA,

      G.L.B.

      C.V.

      En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-

      LA SECRETARIA,

      C.V.

      Exp. Nro. 2014-2180/GLB/CV/ajvc

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