Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 155°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados J.T., A.D., KATYAN BASTARDO, J.G.E.A.M.C., C.M.V., J.D.R.H., C.L.U.C., L.Z.O., V.A.M.G., E.M.M., T.P., MARGARET VASQUEZ, JEIKA M.L.P., C.H. GUEVARA, SETTY TORRES DIAZ, S.E.M.T., LUBELYS RIVERO COLMENARES, G.G.C., R.M.D.L.A.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.831, 123.267, 105.155, 13.731, 26.482, 97.032, 48.187, 80.966, 82.210, 127.873, 117.136, 116.643, 124.000, 117.677, 17.555, 13.047, 30.725, 108.675, 129.382 y 144.678.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadana Y.D.V.A.M. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.493.393.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL BENEFICIARIO: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZALEZ, J.G., R.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.614, 97.459, 93.638, 96.192, 42.819, 124.043 y 123.375

OBJETO DEL RECURSO: APELACION EN NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE No. 14-2110

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, abogada C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.032 actuando en su carácter de apoderada judici8al de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO IFE contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, quien declaró sin lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00171, de fecha 18 de julio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el Número 017-2011-01-00015.

La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 14 de noviembre de 2013 y ratificado en fecha 13 de enero de 2014, por lo que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en la P.A. N° 00171, de fecha 18 de julio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el Número 017-2011-01-00015, mediante el cual se ordenó el Reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Y.D.V.A.M. contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). Para fundamentar dicha decisión la P.A. establece textualmente:

…omissis “De igual manera, sostiene la representación patronal, que en virtud de lo consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, este Despacho es incompetente para el conocimiento de la presente causa, a lo que quien concluye señala, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas que integran el ordenamiento jurídico positivo, garantizan tanto los derechos colectivos y difusos de los administrados como la posibilidad de ejercicios ante las jurisdicciones competentes, por lo que habiéndose verificado la existencia de los elementos necesarios para la admisión y sustanciación del procedimiento, esta Decisora Administrativa RATIFICA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente solicitud de Reengancha y Pago de Salarios Caídos …” omissis..

…(omissis)“Con el fin de probar sus alegatos la accionada consigno escrito de pruebas que analizaremos a continuación:

Promovió y consignó, documentales mareadas con las letras “B,C,D,F,E,G,H,Y y K”… cursante a los folios 23 al 34 y 37 de autos, con la finalidad de demostrar que la accionante se desempeña en un cargo de los que ejercen los funcionarios, siendo estas de funcionarios de confianza, por lo que esta Inspectoria no tiene competencia para conocer del caso. Al respecto quien decide observa, que se trata de documentos privados de carácter administrativo, los cuales no fueron atacados en la oportunidad procesal útil por la parte contra quien operan, razón por la cual, se tiene como fidedignos de su original… No obstante a ello, en estos no se evidencian las afirmaciones de su promoverte, en virtud de que en su contenido no se observa ningún elemento que pudiera generar certeza en quien concluye, respecto a las alegaciones de quien pretende servirse de ellos. Es decir, no se desprende de estos, con especial atención el marcado con la letra “k”, que el cargo de Auxiliar de Trafico “A”, revista las características de un trabajador de confianza…Aunado al hecho de que la descripción consignada al folio 34, marcado “I”, solo hace referencia al cargo de recaudador sin que se desprende de la referida documental, de que este cargo se equipare al desempeñado por la trabajadora accionante, o que el cargo de Auxiliar de Trafico “A”, este concebido para funcionarios públicos, hechos estos que RATIFICAN LA COMPETENCIA de esta Inspectoría del Trabajo para el conocimiento de la presente solicitud de Reeganche y Pago de Salarios Caidos, motivo por el cual no se les aprecia valor a las referidas documentales. Y ASI SE DECIDE.” (Fin de la cita)

DE LA PRETENSION NULIFICATORIA

La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 00171, de fecha 18 de julio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el Número 017-2011-01-00015, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.D.V.A.M. contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)..La recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)., para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos, los cuales resume esta alzada en los términos siguientes:

1) FALSO SUPUESTO DE HECHO: En lo que respecta al referido vició la representación judicial de la parte recurrente indica que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy incurrió en Falso Supuesto al establecer la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos y ello vicia de nulidad absoluta el procedimiento porque de haber considerado que la carga de la prueba la tenia la tenia la actora, este no logró probar la inamovilidad, toda vez que esta plenamente probado en autos que la solicitante es una EMPLEADA PUBLICA CONTRATADA lo cual se infiere de las pruebas promovidas por la reclamante marcada “C y D” recibos de pago y constancia de trabajo, que corren al folio 41 y 49, que no fueron impugnados y hace plena prueba de ello, así como las pruebas aportadas por la recurrente, tratándose de una empleada pública contratada, como esta plenamente probado en autos, mal puede la accionante en sede administrativa pretender el reconocimiento de la inamovilidad en el desempeño de un cargo publico tal como expresamente lo determina el articulo de la 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que no fue considerado por la Inspectoria del Trabajo al sentenciar, por otra parte indica que si la inspectora creyera que la trabajadora era un personal contratado que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo así cumpliere funciones de funcionario público, tanto en el articulo 74 de Ley Orgánica del Trabajo como en la doctrina por ser contratada por la administración pública en virtud de los privilegios y de haber superado dos contratos, se entiende personal a tiempo determinado, cuyo contrato venció el 31 de diciembre de 2010, por lo que no hubo despido injustificado, sino el termino de la contratación, lo cual no tomo tampoco en consideración la inspectoría, ya que de haberlo hecho, habría declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, adicional a todo lo expuesto alega igualmente el recurrente que la inspectora del trabajo no le confiere valor probatorio a ninguna de las documentales promovidas por la representación de la accionada porque no demuestran los hechos alegados por ella , indicando también que la parte actora promovió documentales que no prueban la inmovilidad laboral invocada, pro el contrario, lo que probo fue que se trataba de una empleada publica contratada, a quien no le asiste dicha protección, ya que como fue señalado por la recurrente la forma de ingreso a la administración publica e3s mediante concurso y no a través del contrato como expresamente lo prohíbe el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la p.a. fue dictad partiendo de falsos supuestos de hecho que vician la causa y conllevan a la nulidad absoluta de la misma.

2) QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS: En cuanto quebrantamiento de normas delatado por la representación judicial de la parte recurrente, viola el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ordenar el reenganche de una funcionaria publica contratada, transgrediendo con esto la forma establecida en la constitución del ingreso a la administración pública de las personas y de igual manera indica que se infringió el articulo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

En este orden de ideas, de conformidad con lo antes expuesto y haciendo suyo esta Juzgadora el criterio sentado por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativa en la decisión ut supra transcrita, y al no haber declarado la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, el Reenganche de la Trabajadora al ejercicio de un cargo de funcionario público o funcionario de carrera, sino que el Reenganche versa sobre la condición de contratada que tenía la ciudadana Y.d.V.Á.M., condición ésta que perdurará en el tiempo, hasta que alguna circunstancia modifique su status quo, es forzoso para quien aquí decide declarar que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda no violentó de modo alguno el precepto constitucional contenido en el artículo 146 de Nuestra Carta Magna y el precepto legal contenido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que dichas normas prohíben que se pretenda ingresar a la Administración Pública (Funcionario Público de Carrera) mediante un contrato, caso éste totalmente alejado de la presente controversia, por cuanto lo que dispone la P.A. hoy recurrida es que se restituya a la ciudadana Y.d.V.A.M. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, como AUXILIAR DE TRÁFICO ‘A’, cargo éste que venía ejerciendo a razón de un contrato de trabajo y es bajo esa modalidad que deberá ser restituida y de acuerdo a las previsiones contenidas en la normativa sustantiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, de conformidad con el análisis ut supra realizado y por cuanto la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al dictar la p.a. hoy recurrida, no violentando lo dispuesto en el artículo 146 de Nuestra Carta Magna, ni el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el vicio de quebrantamiento de normas (146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 Ley del Estatuto de la Función Pública) Y ASÏ SE ESTABLECE.

b En lo que respecta al quebrantamiento del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que respecta al referido vicio, la representación judicial de la parte recurrente señala que se quebrantó el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “toda vez que la Inspectora del Trabajo nada refirió en su p.A. en relación a que se trataba de una funcionaria contratada como está plenamente probado en autos (…) ya que de haberlo considerado no habría declarado con lugar la solicitud y en consecuencia no habría ordenado el reenganche y pago de salarios caídos…” (F.4 Pieza No. I)

Al respecto es menester indicar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 89 dispone:

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso aunque hayan sido aleados por los interesados

La disposición normativa en referencia consagra el principio de globalidad administrativa o principio de congruencia; el cual, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

En lo que respecta a dicha norma legal, es menester indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1970 de fecha 05/12/2007 (Caso: Tamanaco Advertaising C.A., contra el Ministerio de Infraestructura), estableció lo siguiente:

Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento

…. (Negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas, y visto que el quebrantamiento de normas delatado por la representación judicial de la parte recurrente se circunscribe a su decir, en que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, nada refirió en su p.A. en relación a que la ciudadana Y.d.V.Á.M. era una personal contratada al servicio del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), es menester para quien aquí decide, indicar que en el procedimiento llevado a cabo por dicha Inspectoría del Trabajo en el que emanó la P.A.N.. 00171 de fecha 18/07/2011 (hoy recurrida), se evidencia que en el acto de contestación en sede administrativa para que la representación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) oponiera sus defensas a las que hubiera lugar, no consta alegato alguno esgrimido por parte de la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), relativo que la ciudadana supra identificada efectivamente era una funcionaria contratada a tiempo determinado, por lo cual al no haber sido alegado en sede administrativa que se trataba de una trabajadora contratada, sino que la representación de la hoy recurrente, se limitó única y exclusivamente a decir que era una empleada de confianza, la Inspectoría del Trabajo no estaba obligada a pronunciarse en relación a que entre la ciudadana Y.d.V.A.M. y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO existió o no un contrato de trabajo denominado por las partes “a tiempo determinado”, toda vez que dicho asunto no fue un punto controvertido en el procedimiento llevado en sede administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, de conformidad con lo anterior, y visto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en la P.A. impugnada, mal podía pronunciarse sobre la contratación “a tiempo determinado” de la ciudadana Y.d.V.A.M., toda vez que tal alegato no fue esgrimido en sede administrativa, dicho órgano administrativo no quebrantó en modo alguno el principio de globalidad administrativa o congruencia contemplado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, y en razón de las consideraciones antes expuestas, visto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no quebrantó el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de quebrantamiento de normas legales (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) delatado por la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). Y ASÍ SE ESTABLECE.

c En cuanto al quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta al referido vicio, la representación judicial de la parte recurrente señala que se quebrantó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al no otorgarles valor probatorio a las pruebas que demostraban los alegatos de la accionada” (Folio 4 Pieza No. I).

Ahora bien, en cuanto al fundamento del quebrantamiento del artículo supra identificado delatado por la parte recurrente, es de imperiosa necesidad para este Juzgado, señalar lo establecido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la p.a. Nro. 00171 de fecha 18/07/2011, cursante a los folios 70 y 71 del expediente administrativo, el cual indica lo siguiente:

(…) Con el fin de probar sus alegatos la parte accionada [INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO], consignó Escrito de Pruebas que analizaremos a continuación:

Promovió y consignó, marcada con la letra ‘A’, cursante al folio 22 de autos, documental denominada ‘CONSTANCIA DE TRABAJO’, a los fines de demostrar que el cargo desempeñado por la accionante era de Auxiliar de Trafico A. Al respecto quien decide observa, que el hecho que se pretende demostrar con la mencionada documental, no forma parte del controvertido en la presente causa, toda vez que el mismo fue reconocido en el acto de litis contestación, por lo que no se le aprecia valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió y consignó, documentales marcadas con las letras ‘B, C, D, F, E, G, H, I, y K’, denominadas CARTA DIRIGIDA A LA RECLAMANTE, AGENDA DE CUENTA, PUNTOS DE CUENTA, MEMORANDO DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, CONTRATO DE TRABAJO, DESCRIPCIÓN DEL CARGO DE RECAUDADOR, PERFIL DE FUNCIONES DE AUXILIAR DE TRAFICO ‘A’ cursante a los folios 23 al 34 y 37 de autos, con finalidad de demostrar que la accionante se desempeña en un cargo de los que ejercen los funcionarios, siendo éstas de funcionarios de confianza, por lo que esta Inspectoría no tiene competencia para conocer del caso. Al respecto quien decide observa, que se trata de documentos privados de carácter administrativo, los cuales no fueron atacados en la oportunidad procesal útil por la parte contra quien operan, razón por la cual, se tiene como fidedignos de su original, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, en éstos no se evidencian las afirmaciones de su promoverte, en virtud de que en su contenido no se observa ningún elemento que pudiera generar certeza en quien concluye, respecto a las alegaciones de quien pretende servirse de ellos. Es decir, no se desprende de éstos, con especial atención el marcado con la letra ‘k’, que el cargo de Auxiliar de Trafico ‘A’, revista las características de un trabajador de confianza, ya que de acuerdo a lo establecido por el legislador laboral, en el Artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de los trabajadores de confianza, se establece como requisito sine qua nom, la participación en la administración del negocio, sin que deba entenderse necesariamente, que quienes desempeñen funciones relativas a la recaudación o recolección de dinero, se constituyan en ese subtipo. Aunado al hecho de que la descripción consignada al folio 34, marcada ‘I’, sólo hace referencia al cargo de recaudador sin que se desprenda de la referida documental, de que éste cargo se equipare al desempeñado por la trabajadora accionante, o que el cargo de Auxiliar de Trafico ‘A’, este concebido para funcionarios públicos, hechos estos que RATIFICAN LA COMPETENCIA de esta Inspectoría del Trabajo para el conocimiento de la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, motivo por el cual no se les aprecia valor a las referidas documentales. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió y consignó, marcada con la letra ‘J’, documentales denominadas DEPÓSITO DE IAFE Y CONTROL DE RETIRO DE CAJETINES, cursantes a los folios 35 y 36 de autos, con la finalidad de demostrar que la mencionada ciudadana es funcionaria de confianza, que maneja bienes del estado. Al respecto quien decide señala, que en los referidos instrumentos no se observa ningún elemento que pudiera generar certeza en quien concluye, respecto a las alegaciones del promoverte, ya que de acuerdo a lo establecido por el legislador laboral, el Artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de los trabajadores de confianza, establece como requisito sine qua nom, la participación en la administración del negocio, sin que deba entenderse necesariamente, que quienes desempeñen funciones relativas a la recaudación, recolección de dinero o manejo de un bien patrimonio del ente empleador se constituya en ese subtipo, por cuanto la acepción del término remite a funciones que trascienden estas actividades. En consecuencia no se le aprecia valor a los fines pretendido por quien las consigna. Y ASI SE DECIDE…

(Negrillas y Subrayado de la Providencia) (Corchetes del Tribunal).

En tal sentido, visto lo establecido en la P.A. incommento y en atención al fundamento del quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela delatado por la hoy recurrente, en relación a que no se les otorgó valor probatorio a las pruebas que demostraban los alegatos de su representado, observa este Juzgado que del análisis efectuado al contenido de la p.a., se puede observar, que la inspectoría del trabajo procedió a valorar las pruebas promovidas por las partes en sede administrativa, toda vez que se verifica de ello cursante a los folios 70 y 71 del expediente administrativo, que fue analizado el escrito de pruebas consignado por la parte accionada [INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO] en sede administrativa, de tal forma que dicho órgano administrativo no quebrantó en modo alguno el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE. (Corchetes del Tribunal).

Así las cosas, y en razón de las consideraciones antes expuestas, visto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no quebrantó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de quebrantamiento de normas legales delatado por la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al quebrantamiento del artículo 74 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extr. de fecha 19/06/1997.

En lo que respecta al referido vicio, la representación judicial de la parte recurrente señala que se quebrantó el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, “al no valorar que solo hubo dos contratos de la trabajadora con el Instituto por lo tanto no hubo intención de indeterminación en la relación laboral.” (Folio 4 Pieza No. I)

En lo que respecta al quebrantamiento del artículo supra identificado, observa este juzgado que de una revisión exhaustiva al contenido del acervo probatorio cursante en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00015, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, no se evidencia en el acta litis contestación alegato alguno de la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), referente a que la relación laboral que vinculó a la ciudadana Y.D.V.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.493.393, con el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), era mediante contrato de trabajo, y que en dicha relación laboral hubo a decir de la parte recurrente “solo dos contratos”, por lo cual al no haber sido alegado en sede administrativa que hubo dos contratos de trabajo que vinculó a la ciudadana supra identificada con el referido Instituto, sino que la representación de la hoy recurrente, se limitó única y exclusivamente a decir que era una empleada de confianza, la Inspectoría del Trabajo no estaba obligada a pronunciarse en relación a que entre la ciudadana Y.d.V.A.M. y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO existió o no dos contratos de trabajo, toda vez que dicho asunto no fue alegado en el procedimiento llevado en sede administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, y en razón de las consideraciones antes expuestas, visto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no quebrantó el artículo 74 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de quebrantamiento de normas legales delatado por la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho al adjudicarle la carga de la prueba sobre la inamovilidad y el despido al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), por haber llevado dicho Instituto nuevos hechos al procedimiento administrativo; así mismo declaró ajustada a derecho que la ciudadana Y.d.V.A.M. gozaba de inamovilidad laboral, y al no violentar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no ordenó el reenganche de la referida trabajadora como Funcionaria Pública, sino que en el Reenganche que fue dictaminado por la Inspectoría del Trabajo fue ordenada su restitución en las mismas condiciones que desempeñaba para el momento en el que ocurrió el despido injustificado, esto es como Contratada, y al no violentar el principio de globalidad o congruencia administrativa; así como también el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 74 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, al dictar la P.A. hoy recurrida, es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de la P.A. Nº 00171, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00015, de fecha 18 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia FIRME la P.A. recurrida supra señalada, por lo que la misma conserva su plena eficacia jurídica y deberá ser acatada en los términos en los cuales fue proferida. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, es ineludible para quien preside este Tribunal LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos solicitada por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y acordada por este Tribunal, en fecha 07 de Diciembre de 2011, por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos del acto administrativo, Nº 00171, contenido en el expediente Nº 017-2011-01-00015, de fecha 18 de Julio de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

… omissis.

Así las cosas, en razón de los poderes inquisitivos del juez contencioso (Vid. Sentencia de fecha 9 de marzo de 2006 ut supra transcrita), y con las más amplías facultades otorgadas por la Ley a este Juzgado, en perfecta consonancia con el principio plasmado en Nuestra Carta M.d.E.S.d.D. y de Justicia, y en total acatamiento del postulado constitucional que consagra al trabajo como un HECHO SOCIAL que goza de protección del Estado de conformidad con el artículo 89 de la Constitución, este Juzgado en aras de una recta, imparcial e idónea administración de justicia laboral, EXHORTA al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), a:

  1. Acatar los lineamientos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a que sólo podrá procederse (de manera excepcional) a la contratación de personal, en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

  2. Normalizar o regularizar la situación del personal contratado, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así mismo a no contrariar lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, antes, artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que la vía del contrato debe ser la excepción y no la regla, siempre y cuando se ajuste a los requisitos plasmados en la norma sustantiva que rige esta clase de contratación. Y ASÍ SE DECIDE. …En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.032, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contra P.A. signada con el Nº 00171, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00015, de fecha 18 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana trabajadora Y.D.V.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.493.393. TERCERO: Se declara FIRME la P.A. signada con el Nº 00171, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00015, de fecha 18 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda ut supra identificada, por lo que la misma conserva su plena eficacia jurídica y deberá ser acatada en los términos en los cuales fue proferida”… omissis.

DE LA COMPETENCIA

Vista la competencia atribuida a los Tribunales Laborales por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 la cual interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, esta alzada señala: El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo que la presente sentencia esta considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en nulidad, apela de la decisión, y en fecha 06 de febrero de 2014, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe esta alzada:

La sentencia que se recurre esta dictada sobre un falso supuesto, toda vez que la sentenciadora incurrió en una errada interpretación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque al estar plenamente probado en autos del contrato de trabajo, que la intención de las partes fue vincularse por tiempo determinado, mas no por tiempo indeterminado, y siendo que de acuerdo al articulo 38 eiusdem el régimen aplicable es el previsto en el respectivo contrato y este se estableció por tiempo determinado, al concluir la prorroga finalizada la relación y no se aplica la estabilidad porque ello implicaría la permanencia en la función publica, dada la naturaleza del la parte recurrente. Por otra parte la sentencia incurre en un segundo vicio de falso supuesto, al declarar la Providencia recurrida firme, cercenando de esta forma el derecho de mi representado a recurrir del fallo adverso, conforme a lo previsto en las disposiciones contenidos en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ,.-

LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 26 de octubre 2012, el abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.711, con el carácter de Fiscal 29° del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, emitió su opinión, el cual resume esta alzada en los siguientes términos:

…siguiendo lo pautado por la norma transcrita ut supra, la doctrina ha precisado que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se de al puesto, y son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan el carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

En efecto debe hablare de empleados de confianza cuando están en juego la existencia de la empresa, sus intereses fundamentales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos o el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores…

Omissis…

… observa esta Fiscalia que el oficio N° M-GORC-09-0271, suscrito por el Gerente Operativo Region Central, que riela en autos como medio probatorio, describe las funciones que tenia el cargo desempeñado por la ciudadana Y.d.V.A.M., vale decir, de Auxiliar de Trafico “A”, a saber:

Asegurar una excelente atención a los pasajeros mediante el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por la Institución.

Informar al supervisor sobre cualquier incidencia suscitada en el area donde desempeña funciones en la estación.

Realizar diariamente la venta de boletos (token y tarjetas), recarga, actualización de tarjetas sin contacto (TSC) y cobro de multas.

Cumplir fielmente con los horarios y rutinas establecidas por la Institución.

De lo anteriormente se desprende, que la ciudadana Y.d.V.A.M., manejaba “… la venta de boletos (token y tarjetas), recarga, actualización de tarjetas sin contacto (TSC) y cobro de multas”, propias de la actividad de venta desarrollada como Auxiliar de Trafico “A”, lo que a criterio de esta Representación Fiscal, no implica una labor de confianza en los términos establecidos en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo… en virtud de las consideración anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta representación del Ministerio Público concluir que la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, fundamento su decisión en hechos existentes, relacionado con el asunto objeto de discusión, pues, tal como se evidencio en líneas anteriores, se pronuncio sobre todo lo alegado por las partes, y sustentando su dispositivo en los elementos probatorios consignados por las partes en el procedimiento administrativo.

Por las razones expuestas, este representante del Ministerio Público considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada C.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.032 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la P.A. N° 00171, de fecha 18 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy… debe ser declarado SIN LUGAR y así solcito sea declarado por este honorable tribunal

.

De tal manera, con fundamento a lo ut supra transcrito, la representación del Ministerio Público consideró que el presente procedimiento, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contra la P.A. N° 00171, de fecha 18 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, debe declararse sin lugar, así lo solicitó al Tribunal A Quo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad.

En vista de ello, para mejor resolución del caso esta alzada va a decidir sin tomar en cuenta el orden en que fueron hechas las denuncias por el recurrente, así las cosas, se evidencia que el recurrente denuncia falso supuesto de hecho y de derecho por quebrantamientos de las normas contenidas en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , ya que al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Y.Á., aceptaba y confirmaba la Inspectoria los alegatos de esta al indicar que gozaba de la inamovilidad laboral vigente para la fecha aun cuando la ciudadana in comento formaba parte del personal de confianza y además era funcionaria publica contratada y por tanto no gozaba de estabilidad según lo esgrimido por la recurrente.

Para decidir esta alzada debe traer el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hace referencia a las formas de ingreso en la administración pública y a tal efecto indica lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. (Negrillas de esta alzada).

Del articulo transcrito ut supra se evidencia que de conformidad con lo previsto en la carta magna, la única forma de ingreso a un cargo de la administración publica, será por concurso público; así las cosas, se evidencia de los autos que la ciudadana Y.Á., ingreso a prestar servicios como trabajadora de la recurrente ocupando el cargo de auxiliar de trafico “A”, a través de la figura de un contrato de trabajo, por lo que corresponde examinar la figura del contrato de trabajo en materia de estabilidad laboral a la luz de lo preceptuado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo arriba transcrito como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y tal efecto considera oportuno esta alzada traer a colación el contenido del articulo 39 de la ley in comento el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. (Negrillas de esta alzada).

De igual forma se trae al presente fallo la sentencia N° 202 de fecha 04 de julio de 2007 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba que textualmente indica lo siguiente:

… (omissis)

De modo que la relación de empleo entre el ciudadano R.J.C.T. y la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., tiene su fundamento en un contrato. Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

… (omissis)

De lo anterior se colige que tal como acertadamente lo indico la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el personal contratado no puede ser considerado funcionario porque seria aplicar un método de ingreso distinto al establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la administración pública, por cuanto el ingreso a prestar servicios seria solo por concurso de oposición, salvo aquellas personas contratadas para realizar labores especificas tal como lo prevé el articulo 37 de le Ley del Estatuto de la Función Pública el cual indica lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión de las actas que rielan al folio 57 del presente expediente, documental que fuere promovida por la parte recurrente así como el expediente administrativo que corre inserto del folio 13 al 64 y la p.a. que consta del folio 75 al 85 de la primera pieza del expediente se evidencia que la ciudadana Y.A., ocupaba el cargo de auxiliar de tráfico “A” y de las funciones inherentes a su cargo no se desprende una actividad espacialísima y especifica que requiera de la contratación de personal altamente calificado, por cuanto tales actividades debían ser realizadas de forma continua y permanente, tal como se evidencia del perfil del cargo, en ese sentido debe esta alzada otorgarle valor probatorio a las actuaciones administrativas por cuanto de ellas se emana el controvertido en la presente causa y no el acervo probatorio promovido por la parte beneficiaria del acto administrativo, a saber de recibos de pagos que rielan del folio 116 al folio 128 de la primera pieza del expediente y de la constancia de trabajo promovida que consta al folio 129, en virtud que en la presente causa no se encuentra controvertida la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el cumplimiento de los pagos por la prestación del servicios en consecuencia como tal acervo nada aporta a la solución del conflicto esta alzada no le otorga valor probatorio y las desecha y así se decide.

Ahora bien, dando continuidad al presente asunto se evidencia que el cargo desempañado por la beneficiaria del acto administrativo, es decir de auxiliar de trafico “A” fue ocupado mediante la figura de un contrato a tiempo determinado, el cual fue suscrito y aceptado plenamente por las partes, es decir, se denota la voluntad de las mismas de vincularse por tiempo determinado, por lo que corresponde revisar si la ciudadana Y.A. goza de estabilidad para que su pretensión en sede administrativa resultare procedente; así las cosas esta alzada trae a colación la sentencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Omar Mora Diaz que indica entre otras cosas lo siguiente:

(omissis)

Tal como se describiera en párrafos anteriores, la pretensión de la presente causa trata de una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, juicio en el cual no se encuentran controvertidos la prestación de servicio, la forma de ingreso, fecha de inicio, cargo desempeñado y salario devengado.

El punto medular se ha centrado en discutir si el actor goza de estabilidad laboral, toda vez que, la relación de trabajado ha tenido lugar con ocasión a la celebración de un contrato y su addendum.

La anterior especificación de los hechos controvertidos, lleva a pensar que el punto medular en el presente caso, escapa de cualquier labor de valoración probatoria pues la resolución del caso pende de un punto de derecho y como tal debe ser resuelto por esta Sala.

Este punto de derecho ha sido claramente estudiado por esta Sala en el conocimiento del recurso de control de la legalidad realizado en párrafos anteriores, lo que en definitiva lleva a declarar sin lugar la demanda, por las siguientes razones:

Dado que el actor afirma que prestó servicios desempeñando el cargo de Coordinador de División, y que ambas partes son contestes en señalar que entre la demandada y el actor la prestación del servicio se debió a la celebración de un contrato de trabajo y su posterior addendum, es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto está claramente admitido que el ciudadano Raúl Alejandro Yánez Acosta no ingresó a la Administración Pública en la forma que la Constitución tutela (art.146) y que la Ley prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ut supra transcritos). Así se decide. (omissis).

En razón del criterio antes transcrito se evidencia que la ciudadana Y.A. no goza de la estabilidad dada a los funcionarios públicos por cuanto su forma de ingreso a prestar servicios para la recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES I.F.E fue mediante una manera distinta a la prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir no se realizo un concurso de oposición si no que la prestación de servios se dio con ocasión de un contrato celebrado entre las partes cuya existencia no puede ser considerada bajo ningún concepto como otra forma de ingreso a la administración publica tal como lo prevé el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, abogada C.M.V.,, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032 contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave por la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho en la p.a. recurrida SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 14 de noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave TERCERO: SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00171, de fecha 18 de julio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el Número 017-2011-01-00015. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día nueve (09) del mes de Abril del año 2014. Años: 203° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/***

EXP N° 14-2110

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