Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000058

ASUNTO : LP01-R-2014-000058

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.d.J.P.C., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida publicada en fecha 11 de Febrero del 2014.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 y 12 con sus respectivos vueltos, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual los recurrentes señalan:

La lectura de las citas legales y Jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la vaga fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva ineludiblemente a concluir lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencias provenientes de la Sala Constitucional de nuestro m.T.- acertadamente acogido por casi todos los Tribunales de Control de éste Circuito Judicial Penal, lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones a las que llegamos por lo siguiente:

  1. - De manera análoga la juzgadora basa su narrativa y la respectiva negativa de entrega en el hecho de que existe una duda razonable en cuanto a los seriales de identificación del vehículo por cuanto existen discrepancias en las experticias realizadas al vehículo in comento. Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se encuentra en ese estado, situación está que hace imposible la entrega a su respectivo propietario.

  2. - En el folio cuarenta y siete (47) y vuelto se encuentra la Experticia de reconocimiento de seriales .practicada por funcionarios-adscritos al CI.C.P.C Sub Delegación Mérida, al vehículo supra identificado, donde la juzgadora obvia por completo la misma asiendo solo mención a la experticia de reconocimiento de seriales de vehículo que riela en el folio (26).

  3. - En el folio cuarenta y ocho (48) y vuelto se encuentra experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de registro de vehículo, el cual también fue inobservado por la juzgadora, donde se determina que el mismo presenta características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponde a un documento AUTENTICO.

  4. - En los folios cincuenta y nueve, sesenta y sesenta y uno (59, 60, 61) consta original de documento de compra venta debidamente autenticado en la fecha respectiva donde se acredita la propiedad, circunstancia que de igual forma fue obviada por la juzgadora al momento de decidir.

Consideramos con todo el respeto que la juzgadora en ningún momento valora la existencia de dichas pruebas. Caso contrario, dentro de la vaga fundamentación solo habla de la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios adscritos al Comando Regional N2 1, Destacamento 16, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Mucuruba, quien es el organismo que realiza la retención preventiva, donde establece que todos los seriales de identificación son falsos y nunca se detiene a analizar las otras experticias realizadas posteriormente, que Indican el estado actual del vehículo y en ningún momento de la titularidad de la propiedad, surgiendo ineludiblemente una serie de interrogantes: 1.- Se pretende acaso desconocer el valor jurídico del Certificado de Registro de Vehículo el cual fue experticiado en su debida oportunidad y es auténtico. 2.* Existió durante la investigación acto de imputación en contra de particular alguno que pudiera intentar dar con el responsable de la comisión de delito alguno? Las respuestas a tales interrogantes las pongo en manos de usted como Juzgador.

Es por tales razones que considera ésta representación el error de valoración cometido por la juez de la recurrida al negar la entrega de un bien (corriendo en original el Certificado de Registro de Vehículo) cuyo derecho de propiedad fue suficientemente probado, negativa de entrega que se aleja de manera exabrupto del criterio de nuestra Honorable Corte de Apelaciones en casos similares. (Véase Jurisprudencia citada).

Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación del artículo 545 del Código Civil, complementando

su injusta y equívoca decisión con la no aplicación del artículo 794 ejusdem el cual reza que la posesión- como es nuestro caso- surte los mismos efectos que el título en los poseedores de buena fe de los bienes muebles.

Ha probado nuestro mandante ser el legítimo adquirente del vehículo a través del documento debidamente autenticado, acto jurídico que el a-quo debió tomar en cuenta, convirtiéndose tal instrumento en prueba fehaciente de sus derechos sobre el bien, ello a través de un medio lícito valoraba conforme a las reglas del criterio racional-Sentencia de la Sala Constitucional citada en el punto cuatro (4)

ESCRITO DE CONTESTACION

Estando dentro de la oportunidad legal los Representantes del Ministerio Público dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

En primer lugar, se debe resaltar que el Ministerio Público en fecha 08 de agosto de 2013 dictó orden de inicio en la investigación penal N° MP-327051-2013, designando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, como órgano investigador para la práctica de las diligencias pertinentes y dirigidas al total esclarecimiento del presente caso, aún cuando el procedimiento de retención preventiva del vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux / Hilux Kavak, color verde del año 2009, con las placas de matriculación A34AYS1, clase camioneta, tipo Pick Up D/Cabina, uso carga, serial NIV, 8XA33ZV2599006765, serial de carrocería 8XA33ZV2 599006765 Serial de Motor 1GR6846569, serial de chasis 8XA33ZV2599Q06765, fue realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 16 Puesto Mucurubá del Estado Mérida, dentro de las cuales se encontraba la realización de la Experticia de Reconocimiento e Identificación de Seriales al citado automotor, la cual efectivamente fue practicada por el funcionario Detective Agregado N.V., donde se evidencia que la Chapa de Identificación del Serial de Carrocería ubicado en el guardafango izquierdo dentro de la cajuela del motor es FALSA, así como el Serial de Motor impreso bajo relieve en el Block se encuentra ALTERADO y el serial de Carrocería impreso bajo relieve ubicado en la parte delantera a la altura de la rueda lado derecho, cara lateral del chasis se encuentra ALTERADO. En ese sentido, este Despacho Fiscal mediante oficio N° 14F1-2597-2013 de fecha 18 de septiembre de 2013 procedió a NEGAR la entrega del vehículo en referencia, fundando la misma en el resultado antes señalado.

Ahora bien, es pertinente citar la Sentencia N° 2.862 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/09/2005, la cual dejó sentado que:

La Sola Condición de "DEVASTACIÓN" (sic) del Serial Indicado, Afecta la Relación de Propiedad Respecto del Vehículo y su Supuesto Dueño; por lo que, a tenor de la Jurisprudencia Citada, Son las Autoridades Competentes; y en todo Caso un Juez de Control, quien Deberá Resolver la Controversia.

A la luz de las citadas jurisprudencias, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, pero siempre y cuando no haya lugar a dudas sobre esa propiedad, por lo que es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser asi, no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladura.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que existen dudas en cuanto al derecho de propiedad que pueda tener la solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que la Pruebas Técnica de Experticia practicada al citado vehículo, no arrojó un resultado que ayude a su identificación, pues se determinó que el serial del motor se encuentra Devastado.

En base a los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, manteniendo su criterio reiterado considera procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana D.D.V.M.R., asistida por en este acto por el abogado M.J.M.M.; en consecuencia se debe confirmar la decisión recurrida Y ASI SE DECIDE".

Efectivamente, en el presente caso nos encontramos con un vehículo que si bien es cierto según la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-262-DC-2098 practicada en fecha 03 de septiembre de 2013, por el Detective M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, al Certificado de Registro de Vehículo N° 2889056a nombre del ciudadano R.A.A.S., arrojó como resultado que se trata de un documento AUTÉNTICO, también lo es el hecho que según la experticia de reconocimiento e identificación de seriales N° 9700-262-EV-468-13 el vehículo,, objeto del proceso presenta la Chapa de Identificación del Serial de Carrocería ubicado en el guardafango izquierdo dentro de la cajuela del motor FALSA, así como el Serial de Motor impreso bajo relieve en el Block se encuentra ALTERADO y el serial de Carrocería impreso bajo relieve ubicado en la parte delantera a la altura de la rueda lado derecho, cara lateral del chasis se encuentra ALTERADO. Por otro lado, de las actuaciones que conforman el presente expediente la propiedad de la ciudadana C.d.J.P.C. sobre el vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux / Hilux Kavak, color verde del año 2009, con las placas de matriculación A34AYS1, clase camioneta, tipo Pick Up D/Cabina, uso carga, serial NIV, 8XA33ZV2599006765, serial de carrocería 8XA33ZV2599006765 Serial de Motor 1GR6846569, serial de chasis 8XA33ZV2599006765 es precaria, debido a que dicho automotor posee los seriales de identificación FALSOS y ALTERADOS, y pese a su buena fe, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento por cuanto tal como se indico anteriormente conforme a la experticia de reconocimiento del vehículo no se puede establecer la identificación del mismo, al no contar con ningún serial en su estado original, lo que impide en todo caso tener conocimiento si el vehículo está * solicitado o no. De hecho, actualmente la presente causa se encuentra aún en la etapa de investigación donde este Despacho Fiscal procederá a continuar con la solicitud de diligencias tendientes a esclarecer totalmente el presente caso.

Finalmente, ante las interrogantes que exponen los recurrentes, es menester señalar que no es que se pretenda desconocer el valor jurídico del Certificado de

Registro de Vehículo ya experticiado, sino por el contrario, se pretende buscar la verdad en el presente asunto que nos permita establecer con exactitud el motivo por el cual existe un certificado de registro auténtico donde se indica un vehículo que físicamente presenta sus seriales alterados. Y con respecto, a que si existió durante la investigación un acto de imputación en contra de particular alguno que pudiera intentar dar con el responsable de la comisión de delito alguno, se reitera lo aducido; en el presente escrito que aún la presente causa se encuentra en su etapa de investigación penal, lo que en un futuro cercano conllevará a la realización

de una imputación y en consecuencia a realizar el acto conclusivo respectivo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Febrero del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

Por cuanto en las actuaciones, obra escrito realizado por el ciudadano F.J.G., en representación del ciudadano C.D.J.P.C., mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Toyota, modelo Hilux/ Hilux Kavak, color verde, año 2009, placas A34AYS1, clase camioneta, tipo pick up D/cabina, uso carga, serial NIV 8XA33ZV2599006765, serial de carrocería 8XA33ZV2599006765, serial de motor 1GR6846569, serial chasis 8XA33ZV2599006765, servicio privado, y afirma que el ciudadano a quien representa, es el propietario del mismo.

UNICO:

En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada la solicitud realizada por el ciudadano F.J.G., se verificaron la totalidad de las actuaciones a los fines de tomar la decisión correspondiente.

Ahora bien, este tribunal una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones, advierte que en la misma se encuentra experticia de reconocimiento de seriales de vehículo (folio 26), en la cual se señala que todos los seriales del vehículo que nos ocupa son falsos (serial de carrocería falso, serial de chasis falso y serial identificador de motor falso).

Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, es decir, por qué todos los seriales son falsos, situación ésta que hace imposible la entrega a su respectivo propietario, ya que mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentran en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país.

Dispositiva:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la entrega del vehículo marca Toyota, modelo Hilux/ Hilux Kavak, color verde, año 2009, placas A34AYS1, clase camioneta, tipo pick up D/cabina, uso carga, serial NIV 8XA33ZV2599006765, serial de carrocería 8XA33ZV2599006765, serial de motor 1GR6846569, serial chasis 8XA33ZV2599006765, al ciudadano F.J.G.P., en representación del ciudadano C.D.J.P.C., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa considera necesario dejar establecida la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el thema decidendum, en sentencia dictada el 6 de Agosto de 2004, en la que indicó lo siguiente:

(…) en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (…)”.

Tomando como base la doctrina antes citada, se considera necesario realizar una revisión y análisis al iter investigativo y procesal del presente asunto, con mas profundidad en el expediente original, donde consta la génesis del caso bajo estudio, dejando constancia este Tribunal Superior, que efectivamente el Tribunal de Instancia negó la entrega del vehículo en virtud de la situación irregular del vehículo objeto de la solicitud.

Luego de un análisis minucioso del asunto sub-examine, se concluye tomando como base la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta dejó establecido, para que proceda la devolución de objetos que actualmente regula el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar claramente acreditada la propiedad que se alega, con todos los medios o instrumentos legales para tal fin, y esto debe ser analizado por el juez del asunto sin que medie duda para ello, en tal sentido se evidencia que la jueza fundamentó su decisión negando la entrega del vehículo, en virtud de los problemas que el mismo presentaba en sus datos identificadores, conforme lo estableció el resultado de la experticia practicada por funcionarios expertos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas; Sigue diciendo la jueza en su decisión, que en el vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, es decir, por qué todos los seriales son falsos, situación ésta que hace imposible la entrega a su respectivo propietario, ya que mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentran en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país.

Bajo ese escenario, el artículo 293 de nuestra norma adjetiva penal, establece que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

De tal manera que, como lo estableció la Sentencia de la Sala Constitucional antes citada, debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el que alegue tal derecho sobre un objeto sobre el cual pretenda su devolución, para que pueda ordenarse su entrega, y esto debe ser estudiado, tanto por el Ministerio Público, en caso que la solicitud sea hecha ante esa institución inicialmente, o por los Tribunales de Control frente al retardo injustificado o negativa del Ministerio Público de proceder a acordar la devolución, siendo que en el caso de un vehículo como en el que en este caso se reclama, es imposible establecer una identificación idónea. Frente a este panorama, no hay duda entonces que la decisión de la jueza A-quo fue la correcta, toda vez que al estar los seriales del vehículos totalmente falsos, está claramente determinada que es imposible la identificación efectiva del vehículo.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada considera que lo prudente y procedente en derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado F.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.d.J.P.C., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida publicada en fecha 11 de Febrero del 2014.

Segundo

Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, dictado en fecha 13 de Febrero del 2014

por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________

Sria

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