Decisión nº WP01-R-2014-000131 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de abril de 2013

203º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2014-001466

Recurso: WP01-R-2014-000131

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano L.N.A.M. (INDOCUMENTADO), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas Abogada M.M., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficiente elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe, en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la victima que no pudo determinar las características fisonómicas, así como la vestimenta del mismo, aunado a la inexistencia de testigo alguno al momento de la aprehensión…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 9, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de Circuito Penal Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentre llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de un hecho punible, cuando de las actas procesales no existe elemento alguno que no pueda demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la victima que no es clara, ni precisa en su declaración, la misma no determinó la participación de cada uno de mi defendido en tal hechos (sic) punible…No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Quinto (sic) de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.S.R. a mi defendido y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los presuntos delitos penales (sic) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de de (sic) considerar que se encontraban llenos los extremos legales previsto (sic) en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamientos antes expuesto, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren con LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 21 de Febrero de 2014, por el Tribunal Tercero de Control mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…

Cursante a los folios 01 al 08 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 20 a la 24 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 21 de febrero de 2014, en donde se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano L.N.A.M., por la presunta comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITE LOS DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 283 del código penal (sic), en consecuencia se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Tocoron, estado Aragua. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare la L.S. restricciones…

Cursante a los folios 20 al 24 de la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, por cuanto de la aprehensión de su patrocinado no existen testigos, así como tampoco existen testigos de lo narrado por la víctima y además éste se contradice en su dicho, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se ANULE la decisión recurrida.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano L.N.A.M., fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito esté que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 20/02/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 20 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscrito a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Encontrándome de servicio, al mando de la unidad radio patrullera número 087, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-25C R.A.…Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy jueves 20-02-2014, cuando nos encontrábamos en el punto de atención de Barrio Aeropuerto, se apersonaron dos ciudadanas en un estado bastante nerviosa identificándose como A.C.T.S., GUERRA ROJAS FRANCELYS SUJEY…indicándome que fueron producto de un robo bajo amenaza de arma de fuego por parte de tres ciudadanos mientras se desplazaban en un bus en dirección sentido este -oeste-, una vez que los sujetos realizaron el robo emprendieron la huida por la escalera que se dirige hacia el Sector la Cuevita de Barrio Aeropuerto, dichas ciudadanas nos indicaron solo la característica de uno de ellos quien portaba la presunta Arma de Fuego, se trata de un ciudadano de estatura media, contextura delgada, tez trigueña, vestido con una franela de color negra y short de color claro, rápidamente procedimos a notificar el procedimiento a la sala situacional, e indicarle que iba a proceder a realizar un dispositivo policial hacia el sector antes nombrado con el fin de capturar a los sujetos que propinaron (sic) el robo, una vez que nos encontrábamos en el lugar pudimos avistar a un sujeto con similares características antes suministrada, quien al notar la presencia policial, opto (sic) una actitud sospecha, rápidamente le dimos la voz de alto, identificándonos como Oficiales de la Policía del Estado Vargas…optando este sujeto en emprender la huida originándose una persecución dándole alcance a pocos metros, procediendo a retener momentáneamente a dicho sujeto…Posteriormente comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-250 R.A., a realizarle una inspección corporal a dicho sujeto…donde a los pocos minutos el Funcionario antes mencionado me manifestó haber logrado incautar en la pretina de su bermuda un arma de fuego de fabricación casera, elaborado en metal, parcialmente oxidada, no incautándole más nada de interés criminalístico. siendo (sic) identificado según sus datos aportado por el mismo como: L.N.A.M., de 21 años de edad, INDOCUMENTADO, Acto seguido procedimos abordar la unidad radio patrullera y trasladarnos con el ciudadano retenido hacia la coordinación de Guaracarumbo, posteriormente se presentaron las víctimas del robo, las mismas reconocieron al sujeto aprendido como uno de los autores del hecho quien poseía el Arma de fuego, procedí a informarle a la ciudadanas victimas que debían acompañarnos hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas, en Macuto a formular la denuncia por escrito, en este sentido en vista de las evidencias incautadas, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 20-02-13, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Siendo imposible verificar los datos por el sistema SIPOL, ya que el referido ciudadano no posee cédula laminada para el momento. Sin embargo nos trasladamos hacia la sede del CICPC, con el fin de verificar a este individuo por el sistema, en dicha sede me entreviste con el Detective G.A. CREDENCIAL 24155, el mismo me informo que para el momento no había sistema, (sic) Siguientemente trasladamos todo el procedimiento hasta División de Promoción de Estrategias Preventivas del I.A.P.C.E.V…

    Cursante al folio 13 y su vto., de la presente incidencia.

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana A.C.T.S. ante funcionarios adscritos a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    “…el día de hoy 20-02-14 como a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, iba en un autobús de la línea caribe (sic) C.l.m. (sic), hacia C.l.m. (sic), con una amiga de nombre Francelys, y cuando íbamos más delante de la parada de barrio aeropuerto (sic), un muchacho que tenía puesta una camisa negra y un short de color claro, saco una pistola y se la puso a mi amiga, pero cuando vio que yo tenía mi teléfono en la mano me apunto a mí, y me arrancó el teléfono de las manos, y mi cartera con documentos varios y 1500 Bfs en efectivo, el muchacho le paso las cosas a otros chamos que estaban dentro del bus y se lanzaron y cruzaron la calle hacia unas escaleras que quedan al frente y dan hacia barrio aeropuerto, yo comencé a gritarle al chofer que se parara para bajarnos, nos bajamos dela (sic) autobús y cruzamos la calle, en eso venían cinco motos de pelilargas (sic) a quienes les informamos de lo sucedido, y ellos comenzaron a buscarlos, al rato nos informaron que fuéramos hasta la comisaría de guaracarumbo (sic) porque tenían a un muchacho detenido para que lo fuera a identificar, cuando llegue al lugar, lo identifique como el que me amenazó con la pistola y me quito el teléfono, pero los funcionarios me informaron que no le habían conseguido el teléfono ni mi cartera. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “el (sic) día de hoy 20-02-14, como a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, por la parada de barrio aeropuerto (sic) hacia C.l.m. (sic), Estado Vargas”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar a los ciudadanos que nombra en su relato y cuantos eran? CONTESTO: “Eran tres, pero solo uno de ellos que recuerdo tenía una camisa negra y un short de color claro me puso una pistola en la cara, (sic)”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos en cuestión portaban algún tipo de arma? CONTESTO: “Si, tenía una pistola”. CUARTAPREGUNTA: (sic) ¿Diga usted, si para el momento del hecho que ocurrió se encontraba alguien presente? CONTESTO: “yo (sic) estaba con mi amiga frencelis (sic), pero en el autobús iban más pasajeros”. QUINTAPREGUNTA: (sic) ¿Diga usted, que le quitaron estos ciudadanos? CONTESTO: Un teléfono Samsung Galaxy S4 y mi cartera con documentos varios y 1500 Bfs en efectivo. SEXTA PREGUNTA: ¿desea (sic) agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No. Es todo…” Cursante a los folios 14 al 15 de la presente incidencia.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana GUERRA ROJAS FRANCELYS SUJEY ante funcionarios adscritos a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    “…el día de hoy 20-02-14 como a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, iba en un autobús de la línea caribe (sic) C.l.m. (sic), hacia C.l.m. (sic), con una amiga de nombre Arianna, y cuando íbamos más delante (sic) de la parada de barrio aeropuerto (sic), un muchacho que tenía puesta una camisa negra y un short de color claro, sacó una pistola y me la puso en el pecho, pero cuando vio que mi amiga francelys (sic) tenía su teléfono en la mano la apuntó a ella, y le arrancó el teléfono de las manos, y su cartera, de repente él y otros dos muchachos más que andaban con él se lanzaron del autobús y cruzaron la calle hacia unas escaleras que quedan al frente y dan hacia barrio aeropuerto (sic), mi amiga comenzó a gritarle al chofer que se parara para bajarnos, nos bajamos delautobús (sic) y cruzamos la calle, en eso venían cinco motos de polivargas a quienes les informamos de lo sucedido, y ellos comenzaron a buscarlos, al rato nos informaron que fuéramos hasta la comisaría de guaracarumbo (sic) porque tenían a un muchacho detenido para que lo fuera a identificar, cuando llegamos al lugar, lo identificamos como el que nos amenazó con la pistola y le quito el teléfono a mi amiga, pero los funcionarios le dijeron a mi amiga que no le habían conseguido el teléfono ni la cartera. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “el día de hoy 20-02-14, como a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, por la parada de barrio aeropuerto (sic) hacia C.l.m. (sic), Estado Vargas”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar a los ciudadanos que nombra en su relato y cuantos eran? CONTESTO: “Eran tres, pero el que tenia la pistola y nos apunto tenía una camisa negra y un short de color claro, (sic)” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos en cuestión potaban algún tipo de arma? CONTESTO: “Si, tenía una pistola”. CUARTAPREGUNTA: (sic) ¿Diga usted, si para el momento del hecho que ocurrió se encontraba alguien presente? CONTESTO: “yo (sic) estaba con mi amiga Ariannay (sic) la gente que iba en el autobús”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le quitaron a tu amiga? CONTESTO: Un teléfono Samsung Galaxy S4 y una cartera. SEXTA PREGUNTA: ¿cuánto (sic) ciudadanos estaban robando dentro del auto bus, (sic) CONTESTO: por todos eran tres (03) tipos, él de la camisa de color negra y dos más, que él chamo le pasaba las cosas que estaba robando, (sic) SEPTIMA PREGUNTA: ¿desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No. Es todo…” Cursante al folio 16 de la presente incidencia.

  4. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 20 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscrito a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada:

    …arma de fuego de fabricación casara, elaborada de metal, parcialmente oxidada…

    Cursante al folio 17 de la presente incidencia

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de febrero de 2014, se evidencia que el ciudadano L.N.A.M. se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 20 de febrero de 2014, siendo las 07:30 horas de la noche, las ciudadanas A.C.T.S. y FRANCELYS S.G.R., se encontraban en una unidad de transporte público con destino a C.L.M., cuando iban a la altura del Barrio Aeropuerto de la Parroquia C.L.M., un sujeto que vestía para el momento una camisa negra y un short de color claro, quien se encontraba en el autobús, amenazó a la ciudadana FRANCELYS S.G.R. con un arma apuntándola en el pecho, para despojarla de sus pertenencias, pero cuando se percató que su amiga de nombre A.C.T.S. tenía un teléfono celular en las manos, inmediatamente la apuntó en la cabeza con el arma, le arrancó el teléfono y la cartera de la manos, para posteriormente entregársela a uno de los dos sujetos que se encontraban conjuntamente con él a bordo de la unidad de transporte público, luego de ello los tres sujetos se lanzan del autobús y corren hacia unas escaleras que dan acceso al barrio antes mencionado, seguidamente las ciudadanas victimas se bajan del vehículo, logrando ver que se aproximaban unas unidades de la Policía del Estado Vargas en motos, por lo que le hicieron señas y les explicaron lo antes sucedido, manifestándole los funcionarios que iban a implementar un sistema de búsqueda por la zona en mención, minutos después les informan a las ciudadanas victimas que se debían trasladar al modulo policial de Guaracarumbo, que tenían detenido a un ciudadano con similares características a las aportadas por las victimas, por lo que las víctimas fueron hasta el mencionado lugar y reconocieron al sujeto aprehendido como la persona que las amenazó con un arma y despojó a una de ellas de sus pertenencias, quedando identificado como L.N.A.M. (INDOCUMENTADO), el cual al momento de la inspección corporal se le incautó un arma de fuego de fabricación casera; cumpliéndose con los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos convicción en contra de su defendido, ya que existen los testimonios de las víctimas que contrario a lo alegado por ésta, no se contradicen y reconocieron al imputado como el sujeto que las amenazó y les robó sus pertenencias. Y así se decide.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.N.A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

    OBSERVACION

    Se invita al Ministerio Público a cumplir el deber que tiene de lograr la identificación plena de las personas que son presentadas ante los Tribunales de Justicia, ello para evitar seguir procesos a personas que han usurpado identidades, hecho este que ha venido ocurriendo sin que se tomen los correctivos correspondientes.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de febrero de 2014, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.N.A.M. (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIA

    WP01-R-2014-000131

    RMG//RCR/NES/HD/Arzt.-

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