Decisión nº WP01-R-2014-000190 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Abril de 2014

203º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2013-001047

RECURSO WP01-R-2014-000190

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado A.R.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.200.064, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 29 de Julio de 2013, en la que fue CONDENADO el mencionado penado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que se acogió al procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 29/07/2013, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.R.M.A. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como consta a los folios 124 al 128 de la causa original, en el capitulo referido a la PENALIDAD, se advierte lo siguiente:

…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. que (sic) aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal (sic) 4 del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (sic), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, este Tribunal procede a rebajarle en base al Procedimiento por Admisión de los Hechos un tercio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena a imponer DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado A.R.M.A.…Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal (sic) 1o del Código Penal relativa a la Inhabilitación Política mientras dure su condena…Se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al momento de calcular el quantum de la pena en su fallo definitivo, procedió conforme a las pautas señaladas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, se observa que en la sentencia objeto de revisión la Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente REBAJAR del termino mínimo de la pena aplicable que correspondió a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN en un tercio, quedando como consecuencia de ello que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano A.R.M.A., es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, la Jueza de la causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, quedando así establecido el cumplimiento de las pautas que rigen el procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el penado A.R.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.200.064, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 29 de Julio de 2013, en la que fue CONDENADO el mencionado penado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que se acogió al procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/RCR/NSM/HD/odalys

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