Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 155°

SENTENCIA DICTADA EL 9 DE ABRIL DE 2014

Expediente Nº 6186.-

DEMANDANTE: Lolimar M.M., titular de la cedula de identidad V- 14.211.264.

APODERADO JUDICIAL: Abg. F.O., I.P.S.A.: 202.381.

CO-DEMANDADAS; Elibia Corrales Pinto y M.F.C., titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.480.774 y 13.986.657, respectivamente -.

APODERADA JUDICIAL: Abg. R.O., I.P.S.A.: 55.140.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos cumplidos:

Recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2014 por la Abg. R.O., inscrita en el IPSA 55.140, actuando en representación de la parte codemandada, contra la sentencia dictada el 7/3/2014, por el Juzgado del municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, que declaró que quedaban obligadas Elibia Corrales Pinto y M.F.C. a entregar a la demandante Lolimar Mendoza el inmueble objeto del presente juicio totalmente desocupado; segundo: las demandadas se mantendrán en el uso del inmueble pagando el canon de arrendamiento convenido hasta tanto el Ministerio de Vivienda y Hábitat no determine si les confiere o no un r.d. les provee una solución habitacional, conforme lo establece los artículos 13 y 15 del Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y tercero: no se pronunció sobre las costas dada la naturaleza de la acción.

Mediante auto de 14 de marzo de 2014, fue oída la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir expediente a este Juzgado Superior Civil, dichas actuaciones se recibieron en esta alzada el 26 de marzo de 2014, dándosele entrada el 1 de abril del 2014, oportunidad en la que de conformidad con el 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente.

La audiencia ante esta instancia, tuvo lugar el 4/4/14, acudiendo sólo la parte actora, exponiendo sus alegatos y donde al final se decidió el presente recurso de apelación, declarándose sin lugar el mismo y expresándose que el texto integro de la sentencia sería publicado al tercer día siguiente.

Siendo ahora la oportunidad para dictar el texto integro de la sentencia, este tribunal procede a hacerlo previo el sucinto relato de hechos y de derecho siguiente:

Primeramente evidencia este Juzgador de Alzada que a los folios 18 al 22 fue agotada la vía administrativa, previamente al reclamo judicial, lo cual es requisito fundamental para acceder al órgano jurisdiccional, tal y como lo estipula el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y siendo así agotado este requisito previo, procede quien suscribe al conocimiento del caso de autos.

De los argumentos de hecho

Y de las razones para decidir

Demanda el desalojo la parte actora aduciendo en primer lugar que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 4, del sector “Barrio Obrero” del municipio Nirgua, estado Yaracuy, la cual adquirió por necesidad de tener una vivienda digna, compra que hace mediante crédito hipotecario que le concedió el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), así mismo para demostrar tal argumento, trae a los autos fotostato de instrumento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario de Nirgua, de 9/4/2008, bajo el número 21, folios 57 al 59, PP, tomo 1ero Ppal, del 2do trimestre del 2008, el cual es plenamente valorado conforme lo estatuye el artículo 1359 del Código Civil, además de que no fue ni desconocido ni impugnado o tachado por las codemandadas.

Así mismo indicó la parte actora que para el momento en que adquirió el inmueble el mismo estaba ocupado por Elibia Corrales Pinto y su familia, con quien alega que suscribió un contrato para la entrega del inmueble con una de la codemandadas Elibia Corrales, argumento que quedó demostrado con un instrumento privado que consta al folio 8 y que se encuentra suscrito por las partes del presente juicio y que no fue desconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; tal instrumento obligaba a dicha codemandada a entregar el inmueble arrendado a más tardar el 7/11/2008, circunstancia que de no cumplirse se procedería a la ulterior demanda de desalojo –tal y como consta en el mismo documento- .

Que con posterioridad la hija de la referida ciudadana: M.D.J.F.C., comenzó a depositarle cánones arrendaticios por ante el a quo abrogándose la condición de arrendataria.

En estos términos demandó el desalojo, ya que -aduce- la necesidad de ocuparlo, en virtud de que lo adquirió para asegurar a sus hijos un techo digno y a pesar de que aún esta pagando el crédito hipotecario solicitado, también tiene que pagar el arrendamiento de otra casa que ocupa.

En este orden de ideas, visto todo lo expuesto anteriormente, de lo cual ha quedado demostrado en autos por la parte actora, y no habiendo rebatido ninguno de los argumentos por la parte codemandada es forzoso concluir para quien suscribe, que la parte actora efectivamente requiere ocupar el inmueble del cual es propietaria -objeto de la presente acción de desocupación- para así constituirlo en su vivienda principal juntos a hijos.-

Por otro lado, la parte codemandada en la contestación de la demanda (folios 36 al 40), reconocen ocupar el inmueble propiedad de la demandante, argumentando que el mismo le fue arrendado verbalmente, por el anterior propietario del inmueble, a la demandada M.F.C., no obstante; es importante repetir, como quedo evidenciado arriba que quedo demostrado la existencia de un contrato escrito entre la demandante de autos y la Elibia Corrales Pinto, así como la existencia de un contrato donde esta última se compromete a su desocupación, desde noviembre del 2008.

En cuanto a la necesidad que alega tener la demandante de ocupar el inmueble de su propiedad -arrendado- quedó evidenciado en autos que la parte actora es también arrendataria de un inmueble lo cual también es una circunstancia protegida por el sistema legal, quedando plenamente demostrado procedente dicha necesidad de ocupación y así se decide.

Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador Superior Yaracuyano declarar procedente la desocupación del inmueble objeto de la demanda, con la finalidad de que la parte actora también haga pleno su derecho de constituir de forma estable su vivienda principal en el inmueble de su propiedad, desocupación que no se ejecutará hasta tanto el Ministerio de Vivienda y Hábitat determine o no si les confiere a las co demandadas un r.d. o le sea asignada una solución habitacional, no podrán ser desalojadas del inmueble objeto de esta acción como consecuencia coactiva de la ejecución de esta decisión, todo conforme a lo dispuesto en los artículo 13 y 15 del Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el 10/3/2014 contra la sentencia de 7/3/2014 proferida por el Juzgado del municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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