Decisión nº HG212014000083 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de Abril de 2014.

203° y 155°

N° HG212014000083.

ASUNTO: HP21-R-2014-000008.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-016694.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. M.M. CAMPOS SEGOVIA, DEFENSOR PRIVADO.

ACUSADO: L.J.G.H..

VÍCTIMAS: J.A.F. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. M.M. CAMPOS SEGOVIA, DEFENSOR PRIVADO.

ACUSADO: L.J.G.H..

VÍCTIMAS: J.A.F. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-016694, seguida en contra del ciudadano L.J.G.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

El 25 de febrero de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto N° HP21-R-2014-000008 (nomenclatura interna de esta Corte), al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, a los fines de la designación de un defensor y se dejara transcurrir el lapso legal correspondiente.

En fecha 20 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó reingresar el presente asunto bajo el mismo N° HP21-R-2014-000008 (nomenclatura interna de esta Corte).

En fecha 21 de marzo de 2014, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 31 de marzo de 2014.

En fecha 31 de marzo de 2014, se celebró audiencia en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, dictó sentencia condenatoria en fecha 09 de enero de 2014, en los siguientes términos:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano I.S.R.G., (…), como autor material de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano J.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, al ACUSADO y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria. con respecto al ciudadano L.J.G.H., (…) por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano J.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano L.J.G.H. (…), por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano J.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, al ACUSADO y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria. A los ciudadanos L.J.G.H. (…) por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano J.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución las actuaciones originales en su oportunidad legal una vez vencido el lapso de apelación. En virtud de la pena aplicada la cual excede de 5 años de prisión y de los delitos por los cuales fueron condenados, se acuerda mantener la privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237y, 238 del COPP, líbrese en consecuencia la correspondiente boleta de traslado la recinto penitenciario en el cual se encuentran privados de libertad (Centro Penitenciario de Tocuyito con sede en la ciudad de tocuyito Estado Carabobo)…”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, de fecha 06 de enero de 2014, y publicado su texto íntegro en fecha 09 de enero de 2014, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano L.J.G.H., en los siguientes términos:

…I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 26 de agosto de 2013, aproximadamente a las doce y diez horas de la tarde, el ciudadano E.A.L.M., se encontraba realizando labores de Moto tazi, en su vehículo moto, color rojo, en el momento que dejo a un pasajero en el sector la culebra, San Carlos, Estado Cojedes, cuando fue sorprendido por dos sujetos que se trasladaban en un vehículo moto de color azul, donde el parrillero saco a relucir un arma de fuego tipo revolver, apuntó a la víctima y bajo amenaza de muerte le dijeron que les entregara la moto, por lo que la víctima sin oponer resistencia se las entregó, posteriormente los sujetos huyeron con la moto que le despojaron, por lo que el ciudadano que funge como víctima se traslado hasta el modulo policial de la Culebra, informando a unos patrulleros policiales sobre lo sucedido contra su persona, hechos por los cuales funcionarios policiales se trasladaron por la hacia la carretera nueva de la vía que conduce hacía el Complejo Habitacional E.Z., principalmente por la Av. Che Guevara, cuando se trasladaban a la altura del Restaurante La Bendición de Dios, observaron a dos ciudadanos que se trasladaban en dos vehículos motos, con características similares a las aportadas por la víctima, originándose así una persecución, logrando darles alcance a la altura de la fundación del niño, allí procedieron a realizarles una inspección de personas y de vehículo, identificando al primero de los ciudadanos como L.J.G.G., a quien le incautaron a la altura de su cintura un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, color negro contentivo en su tambor de una bala calibre 38mm, igualmente se le incautó un vehículo clase moto, color azul, la cual habían utilizado para robar a la víctima en la presente causa, de igual forma identificaron al otro ciudadano como I.S.R.G., a quien le incautaron un vehículo moto, color rojo, que habían robado a la víctima, vistas las circunstancias, los funcionarios policiales les dieron captura a los ciudadanos antes mencionados como L.J.G.G. E I.S.R.G..

Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en calenda 18/09/2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: L.J.G.G. como AUTOR MATERIAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.F., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, respectivamente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; E I.S.R.G., como autor material por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.F., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, respectivamente.

En tal sentido, en fecha 06/01/2014, se realizó la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicha sentenciadora, resolvió entre otras cosas: CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURIDICA, presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: L.J.G.H., como AUTOR MATERIAL del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en su artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a COMPLICIDAD NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en su artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia, DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la "Admisión de los Hechos" que hiciera el acusado: L.J.G.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO, imponiendo a cumplir una pena de CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, al ciudadano L.J.G.H..

Con base en lo dispuesto en el artículo 444, numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 06 de enero de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 09 de enero de 2014, mediante la cual acordó: CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURIDICA, presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: L.J.G.H., como AUTOR MATERIAL del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en su artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a COMPLICIDAD NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en su artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia, DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la "Admisión de los Hechos" que hiciera el acusado: L.J.G.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.F. y EL ESTADO VENEZOLANO, imponiendo a cumplir una pena de CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, al ciudadano L.J.G.H.. Por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera NECESARIA realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, (Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que trajo como consecuencia, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVACIA DE UNA N.J.. (Numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.

Toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado..." (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

Por otra parte, "...Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..." (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). Negritas y subrayados propios.

De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, de fecha 10-07-07, sentencia número 378, que al referirse a la Administración de Justicia, se indica:

"...La Administración de Justicia, no debe ser en manera alguna una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el Juez como norte de sus actos..."

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

"...en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...

...omisiss...

...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al ACUSADO, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)".

De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros) ... " (Subrayado y negritas propios).

Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo la sentenciadora solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:

En tal sentido, es NECESARIA señalar lo manifestado por la Juzgadora en la sentencia recurrida:

"...En base a lo antes expuesto quien aquí decide se aparte de la calificación jurídica, dada por el fiscal del ministerio público del análisis hecho la acusación se desprende que el ministerio público no señala en dicho acervo probatorio un elemento que pueda probarse en juicio oral y público la existencia de la participación del ACUSADO L.J.G.H. como autor material del delito de robo agravado de vehículo automotor ya que no se ha adecuado la conducta desplegada por el hoy acusado con la calificación jurídica dada por la representación fiscal por cuanto existe la participación de dos ciudadanos en la comisión de un hecho punible por el cual el ministerio público acusa a ambos ciudadanos como si estos actuaron como autores materiales siendo que los hechos narrados y la declaración de la víctima se desprende que uno de estos es el autor y con respecto al acusado Guerra H.L.J. la víctima señala en la oportunidad de realizarse la rueda de reconocimiento que no reconocía a este como autor del delito sin embargo y aun cuando la víctima no lo señala como autor material del delito de robo de vehículo considera quien acá decide que el mismo tiene su participación por la conducta desplegada por este en los hechos que puede perfectamente adecuarse a una complicidad no necesaria para la ejecución de dicho robo es por estas consideraciones por lo que considera quien acá decide que lo ajustado a derecho, siendo que en esta oportunidad procesal se le esta dado al juez de control la facultad de hacer el cambio de calificación en este caso sería adecuar la conducta por cuanto el mismo al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales conducía un vehículo tipo moto con las características distintas a la aportadas por la víctima como que haya sido quien lo despojó de dicho vehículo, siendo que quien conducía dicho vehículo es el ciudadano J.S.R.G. y no el ciudadano L.J.G.H. ya que le mismo conducía otro vehículo moto tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa. Es por lo antes expuesto por lo que considera quien acá decide que lo ajustado derecho es cambiar la calificación jurídica presentada por el ministerio publico en su escrito acusatorio y ratificado en el a audiencia preliminar de robo agravado de vehículo automotor delito este previsto y sancionado en su artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor en contra de los ciudadanos J.S.R.G. y L.J.G.H. ambos como autores materiales de dicho delito a robo agravado de vehículo automotor delito este previsto y sancionado en su artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor para el hoy acusado L.J.G.H. como cómplice no NECESARIA, por las razones antes expresadas...". (negritas y subrayados propios).

Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la jueza arguye que no se adecua la conducta desplegada por el hoy acusado con la calificación jurídica dada por la representación fiscal, que la conducta desplegada por dicho ciudadano en los hechos puede perfectamente adecuarse a una complicidad no necesaria, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión es decir simplemente señalo que lo ajustado a derecho era cambiar la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal cambio, sólo se limito a considerar, tal como se observa en lo esgrimido por la misma en la sentencia, que se apartaba de la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público, mas sin embargo no argumenta en lo absoluto la calificación jurídica, norma o precepto jurídico aplicable en la cual se basó para hacer el cambio de la calificación, sino que es repetitiva en relación a considerar que lo ajustado a derecho era cambiar la calificación jurídica, pero nunca expresó en cuanto a derecho se refiere en cual norma penal adecuaba la conducta desplegada por el acusado en cuanto a la complicidad no necesaria a la que se refiere la juzgadora, en donde se vislumbra la indudable inseguridad jurídica arrojada por esta decisión, porque a pesar de que la juzgadora transcribe que se le esta dado la facultad de hacer el cambio de calificación, tal y como lo hizo, da la impresión que es utilizada esta frase como una simple coletilla en su decisión, más en realidad no se ve ejecutada ni ajustada su decisión conforme a las verdaderas reglas para hacerla, pues no explica según su criterio jurídico en cual norma legal adecua la conducta desplegada por el acusado, es decir no la subsume en otra calificación jurídica solo menciona de manera generalizada que dicha conducta desplegada por el acusado en el hecho no se adecua a la figura de autor material, sino a una complicidad no necesaria, pero jamás menciona cual es el precepto jurídico aplicable para tal figura, incurriendo así en una grave violación, e incluso deja ver en su decisión que dicha sentencia indudablemente no cumple con los requisitos que nuestro legislador patrio ha preceptuado para tales decisiones, tal como se se establece en el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es mas que una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, quedando así dicha decisión en un limbo jurídico, pues tal calificación jurídica que adoptó la juzgadora es totalmente desconocida por las partes, pues dicha juzgadora entonces no cumplió con la obligación de expresar los razonamientos de Derecho en que apoyó su decisión.

En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de la referida juzgadora, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero el cambio de calificación jurídica, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.

Es decir, el tribunal ad qua no explico en que precepto jurídico aplicable se baso para tal cambio de calificación jurídica, solo explica que la conducta desplegada por el acusado en los hechos puede perfectamente adecuarse a una complicidad no necesaria, en su criterio, más sin embargo, da la impresión que la juzgadora, subsume tal figura dentro de los mismos preceptos jurídicos que aplico el Ministerio Público para acusar al ACUSADO como autor material por el delito de robo de vehículo automotor, pues no menciona que n.j. aplicó para el cambio de calificación al que la recurrida se refiere, circunstancia a la cual estaba obligada bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568, del 15/05/09, estableció lo siguiente:

"...Motivar una decisión impone que la misma esté procedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el Derecho a Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso..." (negritas y subrayados propios).

Deduciendose entonces, que al referirnos de la motivación de la sentencia, se señala al fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión, o como ha sido definida por De La Rua "constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valoratorio y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de Derecho en que el juez apoya su decisión. De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera generalizada, realizó el cambio de calificación jurídica, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento jurídico realizado y aplicado que le permitió emitir tal juicio de valor.

Así mismo, al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que la juzgadora al incurrir en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conllevó como consecuencia a la violación de la ley por inobservancia de una n.j., ya que la juez ad quo infringe e inobserva el contenido de las disposiciones establecidas en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exponer la sentenciada los fundamentos de derecho en que funda su decisión, circunstancia que lesiona el debido proceso que orienta nuestro ordenamiento jurídico penal vigente.

Como es bien sabido, los jueces a los fines de emitir sus decisiones en el decurso de un proceso penal, deben emitir las mismas mediante sentencia o auto fundados, en el caso bajo examen fue pronunciada por la juez ad quo una sentencia condenatoria, en tal sentido se trae a colación, Sentencia N° 046, expediente N° C03-0357, de fecha 26 de febrero de 2004 Sala de Casación Penal: "La nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal)" refiriéndose la sala en la mencionada sentencia al actual artículo 346 de la norma adjetiva penal.

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los Requisitos que debe contener la sentencia, y a tal efecto establece en su numeral 4:

"...Articulo 346. 4: La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho..." (Subrayado y negritas propias).

En tal virtud constituye una garantía inherente al proceso penal y a las partes intervinientes del mismo, el que los jueces deben emitir sus sentencias con estricta observancias a estos requisitos, pues de otra manera conculcarían tal garantía y no estuviesen sus decisiones ajustadas a derecho.

Por lo tanto, se verifica como el Tribunal de Instancia, al realizar el cambio de calificación jurídica sin determinar en el presente caso cual norma fue la que aplicó para sustentar su apreciación y en consecuencia al no expresar las razones de derecho al no determinar cual precepto jurídico fue el que consideró ajustado a derecho, para apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, inobservo el contenido de la prenombrada norma adjetivo penal, con lo cual causo un gravamen al debido proceso, siendo que dicha actuación vulnero una de las principales garantías procesales que rigen nuestro ordenamiento jurídico como lo es que el que los jueces deben decidir cumpliendo los parámetros establecidos en las leyes, tal y cual como se ha esgrimido en las lineas antes transcritas, así las cosas se vislumbra la total inobservancia de la aplicación de una ley como lo es la que contempla los requisitos de una sentencia, contenida tal norma en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Pena específicamente el de expresar en el caso en concreto los fundamentos de derecho que motivaron su decisión, violando flagrantemente los lineamientos legales y jurisprudenciales que integran nuestro sistema de justicia, pues al realizar el cambio de calificación de Autor Material en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, endilgado al ciudadano: L.J.G.H., a Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, como cómplice no NECESARIA, no expresando en ningún momento, en que norma penal subsumió tal calificación jurídica, es decir surge la incertidumbre y la interrogante ¿cual fue el cambio de calificación, es decir cual precepto jurídico aplicable cambió por cual?

Honorables magistrados, de aceptar y permitir el criterio esgrimido por el juzgado ad quo, se abriría una puerta a la arbitrariedad judicial, así como al abandono y descuido del proceso penal como mecanismo de obtención de la justicia en nuestro estado democrático de derecho y de justicia, en el cual los sentenciadores no cumplirían con la obligación ineludible que se le esta dado por el Estado de argumentar lógica, razonada y jurídicamente sus decisiones, lo cual crearía un caos procesal y un estado de indefensión para las distintas partes de un proceso penal que solo aspiran obtener una decisión ajustada a derecho…

(Copiado textual y cursiva de la Sala).

Solicitando la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y que se acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA

LA DEFENSA PRIVADA

El ABOG. M.M. CAMPOS SEGOVIA, DEFENSOR PRIVADO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal en los siguientes términos:

…CAPITULO I De Los Hechos El día 26 de agosto del año 2013; ocurrieron los supuestos hecho que dieron inicio a este proceso penal; cuando a las aproximadamente en horas del medio día, fue interceptado mi defendido por unos funcionarios policiales quienes en el momento estaban deteniendo a un sujeto, quien se trasladaba en un vehículo tipo moto y al cual venían persiguiendo; es por lo cual al momento de la detención solicitan su colaboración y en vista de que mi hoy defendido se opuso a intervenir en estos asuntos por temor de ser objeto de represalias fue por lo que procedieron a indicarle que estaba detenido por porte ilícito de arma de fuego y robo agravado, esto sin ningún tipo de justificación más que transitaba por donde se realizaba la persecución del sujeto que acababan de detener. Posteriormente se le informa a mi patrocinado que existe una denuncia de un ciudadano quien fue victima de un presunto robo de una moto, y que en la denuncia manifiesta haber visto y describe a los autores materiales e indica que quien se llevo la moto portaba el revolver (Folio 09), mas sin embargo a mi defendido no lo detienen en la moto robada, ni en presencia de testigos a pesar de ser una zona muy transitada, lo que violenta lo establecido en el COPP.

Posteriormente el día 27 de agosto de 2013; en audiencia de presentación de ACUSADOs la presunta victima manifiesta que al momento de la denuncia no recordaba las características de los sujetos y aun no la recordaba; ni tampoco recordaba la vestimenta que portaban, tampoco sabia que ruta de escape habían tomado y manifestó de igual forma que no hubo violencia y que era una pistola (contradiciendo así en el folio 25, todo lo plasmado en la presunta denuncia y las actuaciones policiales, lo que nos hace entender lo amañado y viciado del procedimiento).En dicha audiencia fue acordada una rueda de reconocimiento, la cual se efectuó en fecha 18 de septiembre de 2.013, y en la cual se deja constancia de que los sujetos que lo robaron son gordo y negro mientras no recuerda si era gordo o flaco, al realizarse la rueda de reconocimiento manifestó: "Ninguno de los que estaba en la sala de reconocedores"; no reconoció a ninguno de los presentes en la rueda desconocedora (folio 83 y 84). A pesar de lo sucedido mi defendido continuo bajo una medida de privación preventiva de libertad; tal como lo solicito la Fiscalía del Ministerio Público, basado en la lectura de unas actuaciones policiales que indicaban que un sujeto había sido despojado de su moto. Vista la realidad de los hechos y en un acto de buena fe y en aras de buscar la verdad de los hechos ocurridos todo esto en conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar la audiencia preliminar, en fecha 06 de enero del año 2.014, en la cual vista las actuaciones se resolvió cambiar el cambio de calificativo a mi patrocinado de autor material a cómplice no NECESARIA, por lo que mi hoy patrocinado de alguna manera decidió apegarse a la admisión de los hechos, y por lo cual fue condenado a cumplir una pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión.

CAPITULOII

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

De esta consideración ajustada a derecho, por la cual procede la condena dictada por la honorable juzgadora del tribunal penal de primera instancia estadales y municipales en función de control numero tres (03), según el procedimiento de ADMISION DE HECHOS, y por la cual de manera inquisitiva la vindicta publica ejerce el recurso de apelación contra dicho fallo, fundamentando de manera errada a criterio de esta defensa la falta de manifiesta en la motivación de la sentencia, denunciando así una violación de la ley por inobservancia der una n.j..

Honorables magistrados de esta corte de apelaciones, analizados como han sido toda y cada una de las actuaciones existentes en el presente asunto, en especial el auto fundado de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del COPP, y escudriñado y analizado el recurso de apelación presentado por el ministerio publico he podido asumir que la única inobservancia existente es la del ministerio publico sobre el mencionado auto, ya en el mismo auto de fecha 09 de enero del año 2.014, la honorable juez específicamente en el folio cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza del asunto penal que nos ocupa, manifiesta el por que el cambio de calificativo es ajustado a derecho, aunado a ello explica la importancia del conocimiento del grado de participación delictual al momento de realizar una acusación; por lo que hago mención en forma textual de la bien detallada, clara y motivada decisión: "…quien aquí decide se aparta de la calificación jurídica, dada por el fiscal del ministerio publico del análisis hecho la acusación se desprende que el ministerio publico no señala en dicho acervo probatorio un elemento que pueda probarse en juicio oral y publico la existencia de la participación de ACUSADO L.J.G.H. como autor material de delito de robo agravado de vehículo automotor ya que no se ha adecuado la conducta desplegada por el hoy acusado con la calificación jurídica dada por la representación fiscal por cuanto existe la participación de dos ciudadanos en la comisión de un hecho punible por el cual el ministerio publico acusa a ambos ciudadanos como si estos actuar como autores materiales siendo que los hechos narrados y la declaración de la victima se desprende que uno de estos es el autor y con respecto al acusado Guerra H.L.J. la victima señala en la oportunidad de realizarse la rueda de reconocimiento que no reconocía a este como autor del delito…

(Negritas mías)

Es este razonamiento el que por una parte otorga al juez la consideración ajustada a derecho para cambiar el calificativo jurídico dado por el representante del ministerio publico, recordando en el presente acto a la fiscalía del ministerio publico y para ser tomado en consideración por esta digna corte de apelación, que el COPP faculta al juez o jueza que una vez culminada la audiencia preliminar pueda atribuir una calificación jurídica diferente a la de la acusación fiscal o de la victima, cambio de calificativo que es ajustado totalmente a derecho y tipificado por el COPP, lo que no es una facultad ilimitada del juzgador, para cuya decisión la juzgadora manifestó en su auto de motivación haber claramente analizado la importancia de la conducta del cómplice la cual reviste una especial importancia en el orden de realización del hecho y por lo que determino aplicar el cambio de calificativo estipulado en el articulo 375 del COPP. Dando así la sentencia fiel cumplimiento al artículo 346.4 del COPP…” (Copiado textual y cursiva de la Sala).

Solicitando la inadmisibilidad del recurso interpuesto y que se ratifique la sentencia condenatoria del Juzgado Tercero de Control.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación, el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno, se observa que la recurrente efectúa dos (02) denuncias, a pesar que las enuncia como una sola en los siguientes términos:

…DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, (Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que trajo como consecuencia, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVACIA DE UNA N.J.. (Numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal)…

(Copiado textual y cursiva de la Sala).

Infiriendo esta alzada que la primera denuncia está referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en consideración de la recurrente, cuando la recurrida efectuó cambio de calificación jurídica respecto a la conducta desplegada por el acusado, no explicó razones lógicas, jurídicas y coherentes, y además no expresó el precepto jurídico aplicable a la figura de complicidad no necesaria; incumpliendo así, en su apreciación, con la obligación de explanar los fundamentos de hecho y de derecho por los que arribaba a tal decisión.

La segunda denuncia es señalada por la recurrente como “violación de la ley por inobservancia de una norma”, conforme al numeral 5 del artículo 444 en cuestión; sin embargo observa esta alzada que la recurrente no efectúa consideración alguna respecto a dicha denuncia. No indica en forma alguna cuál fue la norma que la recurrida inobservó.

Es importante destacar que la recurrente establece denuncias que se excluyen, inicialmente refiere falta manifiesta en la motivación de la sentencia, e inmediatamente denuncia la violación de la ley por inobservancia de una n.j., denuncias estas que de ser declaradas con lugar traerían como consecuencia soluciones que no pueden darse simultáneamente, como son, anular la decisión impugnada y dictar una decisión propia con base en las comprobaciones de hecho fijadas por la recurrida.

De seguidas pasa esta alzada a resolver la primera denuncia referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta alzada observa que el ciudadano L.J.G.H. fue acusado por la Representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, la recurrida estableció en la sentencia analizada los siguientes hechos:

Los hechos sucedieron en fecha 26-8-13 siendo aproximadamente las 12:40 p.m., cuando funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Nº 1 Del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Cojedes, cuando estos se encontraban de patrullaje específicamente en la avenida Universidad Por La Villa O.d.S.C. estado Cojedes cuando informan vía radial que dos personas a bordo de una moto SKYGO de color azul habían cometido un robo de una moto en el sector la culebra de san C.E.C. logrando quitarle un vehiculo EMPIRE HORSE DE COLOR ROJO, PLACAS, AA6G26N de su propiedad logrando darse a la fuga por la carretera nueva que conduce desde el complejo habitacional E.Z. al autodromo de San Carlos logrando identificar a los mismos que el que conducía la moto SKYGO tipo león de color azul era un sujeto de piel morena y vestía un suéter manga larga de color azul y pantalón jeans de color y el que se llevo la moto EMPIRE HORSE DE COLOR ROJO, PLACAS, AA6G26N, era un sujeto que vestía una franela de color naranja y pantalón jeans , en virtud de dicha información la comisión policial salio hacia el sector indicado ( Hacia el autódromo tomando la avenida che Guevara) en ese momento visualizan a dos sujetos con sentido contrario de dicha avenida CHE GUEVARA a la altura del restauran La Bendición De Dios a dos sujetos con las mismas características aportadas por la despachadora de guardia por lo que se le procedió a darle la voz de alto siendo que los mismos hicieron caso omiso a dicho llamado que se les hizo a través del llamado por el megáfono de la unidad radio patrullera emprendiendo la huida por lo que se produjo una persecución , logrando darle alcance a ambos a ala altura de la fundación N.S.D.S.C.C., a quien se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del COPP logrando incautarle al que conducía la moto SKYGO de color azul siendo que dicho sujeto de piel morena y vestía un suéter manga larga de color azul y pantalón jeans de color quien al subirse el suéter poseía a la altura del pantalón en la cintura un arma de fuego tipo revolver marca Smith & wessom, sin cacha y sin serial visible , color negro calibre treinta y ocho milímetro, provista de un cargador provista de una bala del mismo calibre sin percutir así, por lo que se le solicito su identificación personal quien dijo que su nombre de L.J.G.H., titular de la cedula de identidad Nº 26.518.832, siendo que al otro ciudadano quien vestía para el momento de la aprehensión una franela de color naranja quien conducía la MOTO EMPIRE HORSE COLOR ROJO PLACAS AA6G26N y al realizarle la revisión corporal no cargaba ningún objeto de interés criminalística quedando identificada como R.G.I.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.216.558 coincidía con las características de la moto que había sido denunciada como robada por lo que se le indico que debía acompañar a la comisión hasta el comando policial , en virtud de las circunstancias de tiempo, lugar y modo quedando detenido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP,, quedando identificado 1.- L.J.G., venezolano, cédula de identidad Nº V.-26.518.832, fecha de nacimiento 13-06-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, Residenciado En Sector Puente Azul, Calle Principal, Casa Sin Numero, San C.E.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 113 de la ley de desarme RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.F., Y EL ESTADO VENEZOLANO. y 2.- .- I.S.R.G., venezolano, cédula de identidad Nº V.-22.599.970, natural de Barquisimeto Estado Lara, Fecha De Nacimiento 13-11-1988, De 24 Años De Edad, De Profesión U Oficio Moto Taxista, Residenciado Sector La Yaguara, Calle 01, Casa Sin Numero, San C.E.C. .siendo que minutos mas tarde se apersono el ciudadano que había denunciad la moto como robada quien manifestó que la misma era la moto que le habían robado , incautándose la moto EMPIRE HORSE DE COLOR ROJO, PLACAS, AA6G26N se procedió a notificar al fiscal décimo del ministerio publico ...

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Hechos estos que la recurrida calificó, respecto al acusado L.J.G.H., como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el procedimiento de admisión de los hechos.

Observa esta alzada que la recurrida a los fines de cambiar la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, efectuó las siguientes consideraciones:

…En relación al cambio de calificación jurídica en esta fase en necesario traer a colación el criterio que sostiene la Sala de Casación Penal, Accidental, en sentencia de fecha, SIETE de FEBRERO de dos mil once. Cuyo ponente es el Magistrado Dr. P.J.A.R. en la cual entre otras consideraciones señala “…………..Por otra parte, esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder en la presente causa, y no ocurrió.

La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.

El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.

Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.

Debiéndose en la presente causa hacer efectivo el debate probatorio a los fines de precisar si realmente el tipo penal que califica el Ministerio Público, la defensa de la víctima y dos C.d.A.d.C.J.P.d.E.Z. se ha configurado o no. Y a tales efectos la oportunidad procesal para la materialización de la actividad probatoria es la fase de juicio, no la fase intermedia.

De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, ……...

Así se decide.

En base a lo antes expuesto quien aquí decide se aparta de la calificación jurídica, dada por el fiscal del ministerio publico del análisis hecho la acusación se desprende que el ministerio publico no señala en dicho acervo probatorio un elemento que pueda probarse en juicio oral y publico la existencia de la participación del imputado L.J.G.H. como autor material del delito de robo agravado de vehiculo automotor ya que no se ha adecuado la conducta desplegada por el hoy acusado con la calificación jurídica dada por la representación fiscal por cuanto existe la participación de dos ciudadanos en la comisión de un hecho punible por el cual el ministerio publico acusa a ambos ciudadanos como si estos actuaron como autores materiales siendo que los hechos narrados y la declaración de la victima se desprende que uno de estos es el autor y con respecto al acusado Guerra H.L.J. la victima señala en la oportunidad de realizarse la rueda de reconocimiento que no reconocía a este como autor del delito sin embargo y aun cuando la victima no lo señala como autor material del delito de robo de vehiculo considera quien acá decide que el mismo tiene su participación por la conducta desplegado por este en los hechos que puede perfectamente adecuarse a una complicidad no necesaria para la ejecución de dicho robo es por estas consideraciones por lo que considera quien acá decide que lo ajustado a derecho ,siendo que en esta oportunidad procesal se le esta dado al juez de control la facultad de hacer el cambio de calificación en este caso seria adecuar la conducta por cuanto el mismo al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales conducía un vehiculo tipo moto con las características distintas a la aportadas por la victima como que haya sido quien lo despojo de dicho vehiculo, siendo que quien conducía dicho vehiculo es el ciudadano J.S.R.G. y no el ciudadano L.J.G.H. ya que le mismo conducía otro vehiculo moto tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa ,. Es por lo antes expuesto por lo que considera quien acá decide que lo ajustado derecho es cambiar la calificación jurídica presentada por el ministerio publico en su escrito acusatorio y ratificado en el a audiencia preliminar de robo agravado de vehiculo automotor delito este previsto y sancionado en su articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor en contra de los ciudadanos J.S.R.G. y L.J.G.H. ambos como autores materiales de dicho delito a robo agravado de vehiculo automotor delito este previsto y sancionado en su articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor para el hoy acusado L.J.G.H. como cómplice no necesario ,por las razones antes expresadas y para el hoy acusado ciudadano J.S.R.G. se mantiene la dada por el Ministerio Publico de robo agravado de vehiculo automotor delito este previsto y sancionado en su articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor como autor material , al respecto se tiene que “El que presta al autor una cooperación secundaria, a sabiendas de que favorece la comisión del delito, pero sin que el auxilio sea necesario. En suma el autor es el que ejecuta la acción típica; y es auxiliador o cómplice el que realiza otros actos previos o accesorios.”

Así mismo, más específicamente, el autor venezolano A.A.S., deslinda tal grado de participación delictual aduciendo;

En este orden de ideas, de acuerdo con nuestro código, entendemos que es necesaria la conducta del partícipe que cae bajo alguno de los supuestos del artículo 84, no constitutiva por tanto ni de instigación ni de cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho…omisis

…la conducta del cómplice reviste una especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que ésta se hace depender de su intervención, por lo que podemos concluir que el autor no habría realizado el hecho sin tal conducta cómplice.

En éste mismo orden de ideas, existen variantes axiológicas comunes en todas las formas de participación delictual, y entre ellas la mas importante desde el punto de vista objetivo viene a ser, “la accesoriedad de la participación”, ello supone subordinación de la conducta del partícipe a la acción principal. Ahora bien, lo que distingue precisamente estos grados de participación delictual, es ésta variante común axiológica, que estriba en determinar la máxima accesoriedad de la conducta del partícipe en el hecho típico, dañoso y culpable o la mínima accesoriedad de su conducta en el referido hecho criminal (delito). Tal elemento axiológico de accesoriedad contenido en todas las formas de participación delictual, viene necesariamente determinado por la identidad del tipo penal transgredido, ello porque cada hecho generado por la conducta de un partícipe, no es ajeno al hecho criminal, por tanto, menos aún, es autónoma a éste hecho criminoso, la conducta por éste asumida, sino que por el contrario, la circunstancia de la comunicabilidad del hecho dañoso en la participación, hace que se produzca la convergencia fáctica, y la individualización de la intención de cada uno de éstos, al punto de hacer que la responsabilidad esté guiada por el conocimiento que cada uno de ellos tiene del hecho a ejecutar y de las circunstancias de su ejecución. Es por estas razones por lo que se admite parcialmente la acusación fiscal y se mantiene la calificación jurídica de resistencia a la autoridad para ambos acusados delito este previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y porte ilícito de arma de fuego delito este previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones para el acusado L.J.G.H., en relación al delito de agavillamiento dicha calificación jurídica fue desestimada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado se admitió la calificación jurídica de robo agravado de vehiculo automotor establecido en el articulo 5 de dicha ley con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en su numerales 1º , 2º y 3º , siendo que el numeral 3º establece una circunstancia agravante cuando el delito se haya cometido por dos o mas personas y en virtud de que ya fue admitida dicha calificación jurídica y en el delito de agavillamiento requiere la participación de dos o mas personas en la comisión de un hecho punible es por esta razón por la que esta juzgadora que ya se ha encuadrado dicha conducta realizada por estos dos ciudadanos como circunstancia agravantes motivo por el cual esta juzgadora desestimo dicha calificación jurídica en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado decisión esta que no fue apelada por ninguna de las partes , razón por la cual se mantiene dicha decisión al no admitir el delito de agavillmaiento y así se decide….” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto es importante destacar que ciertamente el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, debe efectuar un control formal y material del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o por la víctima, y sin excederse en las facultades que le otorga la ley, puede encuadrar la conducta desplegada por los acusados, en el tipo penal que se adecue a los mismos, todo en respeto al principio de legalidad de los delitos y las penas, pilar fundamental del Derecho Penal moderno.

Así, nos encontramos con la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, a través de la cual la Sala Constitucional de nuestro M.T. señaló, con carácter vinculante, que la función del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:

… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente, en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1500, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón H., la Sala Constitucional sostuvo:

…el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó advertido en el fallo de esta Sala, número 2935 de 13 de diciembre de 2004 (caso: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.). Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

(Copia textual y cursiva de la Sala)

En el mismo orden de ideas considera esta alzada importante traer a colación la sentencia N° 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció:

…A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable.

Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna.

Siendo indispensable destacar que el sistema acusatorio plasmado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra integrado por una serie de actos concatenados de forma preclusiva, establecidos por el legislador para alcanzar la finalidad conferida por ley, no quedando su acatamiento al arbitrio de ningún sujeto procesal.

No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas.

Situación que no observa la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al pronunciarse en apelación según decisión del 13-08-2007 sobre la sentencia Nro. 43-06 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Es oportuno destacar, que la conducta asumida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la audiencia preliminar del treinta (30) de mayo de 2005, y del Juzgado Duodécimo del mismo Circuito Judicial en la audiencia preliminar del doce (12) de mayo de 2006, reflejada esta última igualmente en el auto de apertura a juicio bajo la calificación de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, es convalidada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aún cuando consta en el acta de debate de juicio oral y público que el Ministerio Público ratifica su acusación con fundamento al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, circunstancia que no le fue advertida a los acusados para que preparasen su defensa sobre dicha calificación jurídica, máxime cuando tal calificación había sido ratificada por dos C.d.A. en fechas 8-11-2004 y 21-7-2005.

Por otra parte, esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder en la presente causa, y no ocurrió.

La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.

El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.

Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.

Debiéndose en la presente causa hacer efectivo el debate probatorio a los fines de precisar si realmente el tipo penal que califica el Ministerio Público, la defensa de la víctima y dos C.d.A.d.C.J.P.d.E.Z. se ha configurado o no. Y a tales efectos la oportunidad procesal para la materialización de la actividad probatoria es la fase de juicio, no la fase intermedia.

De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad….

(Copia textual y cursiva de la Sala).

De las sentencias anteriormente citadas, podemos concluir que nuestro texto adjetivo penal permite al Juez de Control, efectuar un cambio de calificación a los hechos contenidos en la acusación; sin embargo dicha facultad debe pasar por el cumplimiento de las exigencias constitucionales, una de las cuales es la debida motivación de los fallos.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Observa esta alzada que la recurrida no explanó las razones de hechos y de derecho por las cuales consideraba que la calificación jurídica que se adecuaba a la conducta del acusado L.J.G.H. era ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, inclusive, ni siquiera expresó las normas jurídicas en las que consideraba contemplados tales tipos penales, máxime cuando al cambiar la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como había calificado la Representación Fiscal, a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, no estableció en cuál de los supuestos que contempla el artículo 84 del Código Penal, encuadra la conducta desarrollada por el mencionado acusado.

Así, observamos que la mencionada norma establece tres supuestos de complicidad en sus distintos numerales, los cuales suponen una conducta distinta en cada uno de ellos; sin embargo la recurrida no se refirió a ello en la decisión que se analiza. La recurrida se limitó a llevar a la sentencia un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que recuerda la facultad de los Jueces de Primera Instancia de efectuar el cambio de calificación que consideren pertinente en la audiencia preliminar, indicando seguidamente que el acusado L.J.G.H. tiene participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pero no como autor, sino como cómplice no necesario, sin explicar razonadamente cómo arribó a tal conclusión, y en cuál de los tres supuestos del artículo 84 del Código Penal, consideraba que encuadraba la conducta desplegada por el mencionado ciudadano; lo que trajo como consecuencia que se configurara la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, como lo denuncia la recurrente.

De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por la ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 06 de enero de 2014, y publicado su texto íntegro en fecha 09 de enero de 2014, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano L.J.G.H., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 eiusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre una nueva audiencia preliminar solo respecto al mencionado ciudadano, a la cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que asistió a la audiencia preliminar aquí anulada, es decir en detención preventiva. Así se decide.

En razón de haberse declarado con lugar la primera denuncia, en los términos antes expuestos, no se entra al análisis de la otra denuncia.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 06 de enero de 2014, y publicado su texto íntegro en fecha 09 de enero de 2014, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano L.J.G.H., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 eiusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre una nueva audiencia preliminar solo respecto al mencionado ciudadano, a la cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que asistió a la audiencia preliminar aquí anulada, es decir en detención preventiva. Así se decide.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

____________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

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G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.

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DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

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