Decisión nº PJ602014000163 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, 09 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2011-000157

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintinueve (29) de Abril del 2011, por el ciudadano G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.410.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 129.879, con domicilio procesal en la Avenida J.R., Torre BCV, Piso 06, Oficina 6k, Borges & Lawton, Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-03-1991, bajo el Nº24, Tomo 27-A, con domicilio en el Tigre Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-00280572-2, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintinueve (29) de Abril de 2011, contra la Resolución Nº 001/2011 y las siguientes facturas:

FACTURA Nº FECHA MONTO BSF.

0001C 31-08-2010 BsF. 1.864,24

0002C 31-08-2010 BsF. 1.489,07

0003C 31-08-2010 BsF. 1.333,76

0004C 31-08-2010 BsF. 832,12

dictadas por la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 11/05/2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. (F. 40 y 41)

Por auto de fecha 30/05/2011, se agregó a los autos diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, por el abogado L.J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.649.741, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., en la cual consigna copia certificada de la Resolución Nro 001/2011 dictada por la Directora del Poder Popular para la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, constante de un (01) folio útil y dieciséis (16) folios anexos. Y se ordenó Librar las respectivas Notificaciones de Ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; y oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F 60 al 67)

Practicadas todas las notificaciones de ley tal como se desprende de los folios Nº 71 al 79, del presente expediente, en fecha 21/06/2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nro. PJ602011000226, admitiendo el presente Recurso Contencioso Tributario y abriendo la causa a pruebas. (F. 80 y 81)

En fecha 08 de julio de 2011, fue presentado escrito de pruebas por el abogado L.J.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A. (F. 82 al 106)

Por auto de fecha 13/07/2011, se agregó a los autos escrito de Promoción de Pruebas presentado por la contribuyente. Se dejó expresa constancia que ninguno de los abogados de la Alcaldía de Guanta presentó en nombre de su representada escrito de pruebas. (F. 108)

En fecha 20/07/2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nro. PJ6022011000272, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. (F. 109 y 110)

En fecha 05/08/2011, fue presentado escrito por el abogado V.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.331.942, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.096, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en el cual realiza argumentaciones y solicita a este Tribunal anule todas las actuaciones realizadas inclusive la admisión por cuanto no se cumplieron las formalidades del Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se reponga la causa al estado de notificación del Síndico Procurador. (F. 111 al 121)

En fecha 11/08/2011, se dictó auto dando respuesta al escrito presentado por el abogado V.R.B., en fecha 05/08/2011, declarando improcedente la solicitud de que se anule todas las actuaciones realizadas en el presente asunto. (F. 126 y 127)

Por auto de fecha 20/09/2011, se agregó oficio Nº S.M.G. Nº 1083-2011 recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano V.R.B., actuando en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual remite expediente administrativo relacionado con la contribuyente Sociedad Mercantil CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A. (F. 128 al 244)

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se agregó escrito de informes presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011, por el abogado V.R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.942, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.096, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el cual se da aquí por reproducido. (F. 266)

Por auto de fecha 18/10/2011, se agregó escrito de informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 17-10-2011, por el abogado L.J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente CHAMPION TECNOLOGÍAS, C.A., recibido por este despacho en la misma fecha antes indicada; el cual se da aquí por reproducido y se fijó el lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario Vigente, y una vez, vencido dicho lapso comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia en el presente Recurso. (F 280)

Por auto de fecha 25/10/2011, se agregó escrito de observaciones a los informes presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en veinticuatro (24) de Octubre de 2011, por el abogado V.R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.942, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.096, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el cual se da aquí por reproducido. (F.296)

Por auto de fecha 10/01/2012, se difirió oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (F. 297)

En fechas 19-07-2012, 06-11-2012, 20-02-2013, 25-03-2013, 16-07-2013, 31-10-2013, 10-02-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Expone la parte Recurrente en su escrito Libelar:

“…

III

DE LOS HECHOS

En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio de Guanta, Estado Anzoátegui, emitió comunicación donde se notifica a la empresa CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., sobre una deuda a su cargo por concepto de impuesto sobre importación, la cual correspondería a las “facturas” (sic) por ella emitidas …, y las cuales habrían sido emitidas o liquidadas teniendo como fuente las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUA) entregadas por A.G. IMPORTACIONES, C.A., actuando como agente aduanal en nombre de CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., consignatario de las mercancías que fueron objeto de importación, …”(F.4)

Como podrá apreciar este sentenciador con la mera comparación de la documentación acompañada, el hecho generador de las “FACTURAS” (sic) impugnadas son cuatro (4) importaciones de bienes (químicos) legalmente realizadas por mi representada a través de la Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz, actuando como agente aduanero la sociedad mercantil A.G.IMPORTACIONES C.A., dichas importaciones aparecen acreditadas en las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUA) correspondientes, que acompañamos al presente escrito en copias distinguidas con las siglas D.1) al D.4) y, como se desprende de su lectura mi representada canceló todos los derechos e impuestos aduaneros que correspondían al poder tributario nacional (…)” (F.5)

Posteriormente, mi representada en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, interpuso Recurso de Reconsideración contra el acto de fecha 31 de agosto de 2010, (…) admitido el recurso de reconsideración y luego de su tramitación el mismo fue declarado sin lugar por la Dirección del Poder Popular para la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui,…

Como puede apreciarse, indebidamente pretende la Administración Municipal superponer a la tasa aduanera un impuesto municipal de importación, y al efecto destacamos la evidente concordancia entre las DUAs, las referencias y los documentos de transporte, que aparecen en la documentación acompañada. Destacamos que la Administración Municipal pretende pecharel (sic) hecho mismo de la importación, siendo obvio que no ha sucedido ninguna actividad de transformación, industrialización o comercialización como para considerar que se haya desarrollado actividad económica en jurisdicción de dicho Municipio. Evidentemente, según las facturas el hecho generador del impuesto fue el aduanamiento de la mercancía, es decir, el proceso fiscal tendiente a convertir esa mercancía que proviene del exterior en su nacionalización, es decir, que ella pueda ser utilizada dentro del territorio de la República, lo cual no puede ser considerado en ninguna forma una actividad económica desarrollada en el Municipio Guanta sino la necesaria utilización del procedimiento aduanero para la nacionalización de la mercancía en la Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz, lo cual es de la competencia exclusiva del poder nacional.

IV

DEL DERECHO

Considera la recurrente en este escrito, que la Resolución Nº 001/2011 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui en fecha trece (13) de marzo de 2011 no esta ajustada a derecho y por ende las “FACTURAS” (sic) que han sido suficientemente identificadas anteriormente en este escrito, todas de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2010, emitidas por la nombrada Dirección, deben ser declaradas nulas de nulidad absoluta, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

(…)

Razón por lo cual este Tipo de impuesto solo puede ser exigido por el poder nacional a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) ya que es el órgano administrativo con competencia nacional para la recaudación de este tipo de impuesto.

(…) En consecuencia, las prohibiciones contenidas en el artículo 183 de la Constitución son aplicables a todas las manifestaciones de la potestad tributaria de los Municipios.

(…)

Aplicando las normas que anteceden, es evidente que tal acto lesiona derechos de la sociedad mercantil CHAMPION TECNOLOGIAS C.A., debido a que se les está gravado un impuesto que resulta inconstitucional, y grava doblemente el mismo acto pues mi representada ha cancelado los impuestos correspondientes al Poder Tributario Nacional tal como se demuestra en las DUA acompañadas. (F. 6, 7 y 8)

V

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

(…)

En el caso concreto, nos encontramos que de la referida Administración Tributaria Municipal, choca con los preceptuados en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, …

Por su parte, en el numeral primero del artículo 240 del Código Orgánico Tributario señala:

Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional.

De los preceptos procedimentales parcialmente transcritos, se observa que toda actuación de la Administración Tributaria, se considera absolutamente nula cuando sea contraria a los preceptos legales o constitucionales. Observando como la recurrida ha incurrido en falso supuesto de derecho, lo cual constituye una violación al principio de legalidad; todo lo cual es un requisito de validez del acto, caso contrario deviene la nulidad solicitada y así pido sea declarado en tanto su decisión es violatorio del referido principio constitucional de legalidad. (…)” (F.8 y 9)

-III-

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE:

Documentales; Originales marcadas en el siguiente orden:

• “A” Notificación emitida por la Dirección del Poder Popular para la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta a la sociedad mercantil Champión Tecnologías, C.A., de fecha 31 de agosto de 2010.

• “E.3.3”- Planilla de Declaración Única de Aduana (DUA), número C6135, referencia 2010/4464, de fecha 06/07/2010.

• “F.4.1”- Notificación pago al SENIAT 50% de la Tasa por Servicios Aduaneros. Referencia 2010/4489, Registro Nº.2010-C-6773.

• “F.4.2”-Determinación y liquidación de Tributos Aduaneros, Forma 00086, referencia 2010/4489, Registro Nº.2010-C-6773

• “F.4.3”- Planilla Declaración Única de Aduana (DUA) número C6773, referencia 2010/4489, de fecha 20/07/2010.

• “F.4.3 (1,2)- Anexo Planilla de Declaración Única de Aduana (DUA) número C 6773.

PARTE RECURRIDA:

No promovió pruebas.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo vista la documentación anexa al escrito libelar cursantes a los folios 20 al 38, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que las copias fotostáticas del expediente supra, no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida por la ley; por lo que las mismas deben ser tenidas como fidedignas y así se declara.

-IV-

ESCRITOS DE INFORMES

Expone la Representación de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en su escrito de informes presentado por el abogado V.R.B., suficientemente identificado en autos, lo siguiente:

Fundamentos del Recurso

En su fundamentación la quejosa expone que la resolución 001/2011 de fecha Trece (13) de marzo de 2011 emanada de la Administración Tributaria, no está ajustada a derecho y en consecuencias debe ser declarada nula la factura de cobro.

Tal aseveración, la hace la actora al considerar que la Municipalidad invadió competencia asignada al Poder Nacional al establecer un Impuesto de Importación y lo hace de la siguiente manera

(…) al establecer esta Alcaldía un impuesto a la importación nos encontramos desde el punto de vista legal en una violación al principio de reserva legal (…).”

Igualmente señala que los ingresos obtenidos por la realización de los servicios de las actividades de importación deben de entenderse excluido de la base imponible del impuesto de actividades económicas ya que les lesiona sus derechos al considerar que se le está gravando un impuesto Inconstitucional y se grava doblemente el mismo acto.

“(…) debo señalarle al Tribunal, que el alegato de la contribuyente es una confusión que se deriva de la redacción del Oficio de fecha 31 de agosto de 2010 mediante el cual se le notifica el cobro de Impuesto de Actividades Económicas, pero en su redacción cito textualmente se puede leer: “(…) Por medio del presente me dirijo a UD. (es) con la finalidad de notificarle (s), que en nuestro registro de contribuyentes aparece su empresa con una deuda por concepto de impuesto sobre importación (…)” (subrayado nuestro, lo cual constituye un defecto de forma toda vez que la Administración Tributaria lo que pretendió expresar fue “impuesto sobre actividades económicas” bajo la denominación de operaciones de compraventa internacional, lo cual se observa al revisar la alícuota aplicada y la base imponible utilizada, especificado ello en las Facturas o Planillas de Liquidación del Impuesto y la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar del Municipio Guanta, en el Artículo 5 numeral 3, Artículo 7 numeral 7 y Artículo 104 Grupos 3-F, 3-G y 3-H (…)” (F.245)

(…)

Debe quedar claro que el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, no debe llevar al incumplimiento de sus obligaciones por parte del contribuyente. (…)

En cuanto al Impuesto que genera la litis se observa como lo hemos venido señalando en el presente informe no es un impuesto sobre importaciones, sino el impuesto sobre actividades económicas y un hecho imponible previsto en la ordenanza reguladora del impuesto, el cual es constitucional además de legal.

(…)

(F.253)

(…)

En el caso de autos, el fallo judicial contenido en la sentencia Nº 00920, dictada el 6 de agosto de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, ratifica la constitucionalidad y la legalidad de los actos impugnados, toda vez, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de efectuar un análisis detallado estimó la procedencia del hecho imponible y la base imponible en el caso sometido a su consideración del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, relativo a la compra venta internacional, ya que tales conceptos resultaban ajustados a derecho.

Ahora bien, vistos los términos de la decisión descrita, y luego de un examen detallado de los argumentos expuestos por la quejosa, este Informante observa que la inclusión de las compraventa de importación y exportación como base imponible para el pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio o de índole similar, es constitucional y legal para el pago del aludido tributo municipal, por lo que debe ser declarada sin lugar las pretensiones de la demandante.

CAPITULO IV

CONCLUSIONES

(…) del presente escrito de Informes se puede concluir lo siguiente:

En primer lugar de los documentales que cursan en el expediente, así como del expediente administrativo tributario exhibido por mi representada, concluimos de que se trata del Impuesto sobre Actividades Económicas el Tributo adeudado por la contribuyente y no un impuesto por importación como lo pretende distorsionar.

En segundo lugar, que de acuerdo a las normas legales nacionales y locales y la jurisprudenciales aquí descrita se entiende que la quejosa es sujeto pasivo del tributo municipal por concepto de actividades económicas y en consecuencia debe cancelar el tributo en las condiciones establecidas en la facturación o planilla de liquidación enviada por la Administración Tributaria Municipal.

En tercer lugar, que el monto señalado por la Ordenanza y descrito en su facturación por la Administración Tributaria Municipal constituye los ingresos brutos del hecho imponible y es así que se configura la base imponible para la aplicación de la alícuota del impuesto.

En cuarto lugar, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, legales y doctrinales señalados en el presente escrito de informes se concluye que no se incurrió en vicios en los actos administrativos impugnados.

Así las cosas, quedó en el juicio plenamente demostrada la obligación de tributar del sujeto pasivo, es decir, de la parte actora en el presente juicio y así debe ser declarado por el tribunal. Igualmente, quedó plenamente demostrado: la territorialidad del impuesto, la base imponible para la aplicación de la alícuota en el cálculo del tributo y también quedó demostrado la legalidad y la constitucionalidad de los actos administrativos impugnados y así debe ser declarado por el tribunal. (…)

(F. 260)

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende:

Alega la contribuyente:

…Como puede apreciarse, indebidamente pretende la Administración Municipal superponer a la tasa aduanera un impuesto municipal de importación, y al efecto destacamos la evidente concordancia entre las DUAs, las referencias y los documentos de transporte, que aparecen en la documentación acompañada. Destacamos que la Administración Municipal pretende pecharel hecho mismo de la importación, siendo obvio que no ha sucedido ninguna actividad de transformación, industrialización o comercialización como para considerar que se haya desarrollado actividad económica en jurisdicción de dicho Municipio. Evidentemente, según las facturas el hecho generador del impuesto fue el aduanamiento de la mercancía, es decir, el proceso fiscal tendiente a convertir esa mercancía que proviene del exterior en su nacionalización, es decir, que ella pueda ser utilizada dentro del territorio de la República, lo cual no puede ser considerado en ninguna forma una actividad económica desarrollada en el Municipio Guanta sino la necesaria utilización del procedimiento aduanero para la nacionalización de la mercancía en la Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz, lo cual es de la competencia exclusiva del poder nacional.(…)

Con respecto a este Punto alegó la Representación del Municipio en su escrito de Informes, al folio 249, lo siguiente:

(…)

En primer lugar de los documentales que cursan en el expediente, así como del expediente administrativo tributario exhibido por mi representada, concluimos de que se trata del Impuesto sobre Actividades Económicas el Tributo adeudado por la contribuyente y no un impuesto por importación como lo pretende distorsionar.

En segundo lugar, que de acuerdo a las normas legales nacionales y locales y la jurisprudenciales aquí descrita se entiende que la quejosa es sujeto pasivo del tributo municipal por concepto de actividades económicas y en consecuencia debe cancelar el tributo en las condiciones establecidas en la facturación o planilla de liquidación enviada por la Administración Tributaria Municipal.

En tercer lugar, que el monto señalado por la Ordenanza y descrito en su facturación por la Administración Tributaria Municipal constituye los ingresos brutos del hecho imponible y es así que se configura la base imponible para la aplicación de la alícuota del impuesto.

(…)

Precisado lo anterior y a los fines de una mejor comprensión del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, se estima necesario precisar previamente las características del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), y al respecto observa:

El impuesto municipal mencionado, es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., ratificada en el fallo No. 00649 del 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A.).

Es necesario señalar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 285 del 4 de marzo de 2004, caso: Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z., en la interpretación que se hizo del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refirió respecto a la diferencia entre la llamada potestad de regulación y la potestad de tributación, e indicó que: “… la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto…”.

Ahora bien, definido como ha sido El Impuesto Sobre Actividades Económicas, De Industria, Comercio, Servicios, o De Índole Similar, para el caso de autos considera necesario este Tribunal, referirse a la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, del 14 de diciembre de 1983, caso Becoblohm Puerto Cabello, C. A., con ponencia de la Dra. J.C.d.T., la cual estableció:

…La sucesión de operaciones, ingresos o ventas que constituyen la base imponible, en lo que se refiere a la Patente de Industria y Comercio no son las que causan el impuesto; ellos sólo sirven de referencia para el cálculo del mismo…

. Reafirma su criterio la Sala cuando expresa: “…establecido lo anterior debe advertirse entonces que el hecho imponible en la ´patente´ es la realización de actividades comerciales o industriales durante determinado año y la ´base imponible´ es el monto de las ventas, operaciones o ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio que abarca la declaración correspondiente…”. (Subrayado por el juez).

Más recientemente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 0557 de fecha 06/05/2008, Caso: PFIZER VENEZUELA, S.A.,Vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., estableció:

“El representante judicial de la sociedad mercantil recurrente afirma, que el impuesto sobre patente de industria y comercio es un tributo de la exclusiva competencia del Poder Nacional, motivo por el cual la interpretación que se hace en el fallo apelado según la cual la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. puede gravar con dicho impuesto las exportaciones de productos de su representada, es un error evidente.

Sobre el particular, considera pertinente esta Alzada hacer ciertas consideraciones en torno a la autonomía y potestad tributaria de los Municipios, para lo cual observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 168, que la autonomía del Municipio comprende no sólo la elección de sus autoridades y la gestión de las materias de su competencia, sino la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Respecto a esta autonomía de los Municipios, se ha establecido que los entes político-territoriales pueden crear sus propios tributos previstos en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de los entes locales. De esta forma, emerge con claridad que los Municipios tienen una potestad tributaria originaria que deben ejercer dentro de los límites constitucionales.

Ahora bien, los ingresos tributarios que pueden percibir estos entes político-territoriales según lo dispone la Carta Magna en su artículo 179, son los siguientes:

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

(...)

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

(...)

6. Los demás que determine la Ley

. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, resulta relevante indicar que respecto al alcance de la autonomía municipal la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, por sentencia de fecha 13 de noviembre de 1989 (caso: H.C.C.), señaló lo siguiente:

(…) La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la reserva legal; circunstancia esta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de ‘leyes locales’ a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinarse a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.

La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a las leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho.

(Subrayado de la cita).

Tomando en cuenta el criterio sentado en la referida sentencia, estima esta Sala, tal como lo señalara la Sala Constitucional de este M.T. en su fallo Nº 670 de fecha 6 de julio de 2000, que “en el ordenamiento constitucional que entró en vigencia como consecuencia de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantienen los límites de la autonomía tributaria municipal a que dicha decisión alude, siendo los mismos, aquellos que se deriven de las competencias que en materia tributaria ostentan las otras personas político territoriales que conforman el modelo federal del Estado Venezolano”.

Al ser así, se advierte que al conceder a los Estados y Municipios la posibilidad de hacerse sus propios ingresos sin el concurso de los demás niveles del poder público, se garantiza en buena medida la facultad de estos entes político-territoriales de hacerle frente a las necesidades locales, diseñando patrones de administración de ingresos que distribuyan eficientemente los recursos financieros de la entidad, para de este modo dar satisfacción a los objetivos sociales que habrían de fijarse con relativa libertad.

Ese poder de detracción está claramente delimitado constitucionalmente, fijando restricciones al rango de acción de los entes inferiores en sus potestades de imposición. En tal sentido, los Municipios no podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas conferidas a los otros entes político-territoriales, ni cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

Del citado inciso se infiere que frente a la necesidad de dar cohesión al sistema federal, con base al cual se efectuó el reparto de competencias entre los distintos niveles del poder político y, al mismo tiempo, armonizar las potestades tributarias que por efecto de ese reparto confluyen en un mismo espacio geográfico, se ha limitado el ámbito tributario de los Estados como entidades políticas intermedias, basándose para ello en el respeto a las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional y al Poder Municipal.

Este principio de la no interferencia fiscal en las materias rentísticas reservadas a la República opera también con relación a los Municipios y, de igual modo, entre los Estados y los Municipios.

Expuesto lo anterior, la Sala observa en el caso de autos, como antes se expresó, que lo discutido es la inclusión de las ventas que la contribuyente Pfizer Venezuela, S.A., ha destinado a la comercialización fuera del territorio nacional, como base imponible para el cálculo del mencionado tributo municipal a los efectos de su gravabilidad.

Ante este escenario, debe esta M.I. dilucidar si en la exportación como actividad lucrativa, existe la posibilidad de que los ingresos generados por las ventas realizadas en el mercado internacional sean objeto de imposición municipal a través del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy denominado impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar).

En efecto, exportar implica dar salida del territorio aduanero nacional a productos nacionales o nacionalizados, con carácter permanente o temporal, por consiguiente implica la existencia de un territorio sobre el cual el sujeto activo de la obligación tributaria despliega su poder de detracción y control del tráfico de mercaderías.

La actividad de los entes económicos requiere siempre del apoyo oficial, motivo por el cual el Estado concurre con los propietarios de los capitales privados, a través de la prestación de servicios públicos necesarios para la producción y el comercio o bien mediante sus potestades de policía y fomento.

La creación de tributos no implica, necesariamente, la recepción por parte de la contribuyente de un servicio individualizado prestado por el ente detractor; no obstante, en virtud del mandato constitucional previsto en el vigente artículo 133, es un deber de toda persona concurrir al sostenimiento de las cargas públicas. De esta forma, los contribuyentes municipales deben hacer su aporte a través del aludido impuesto sobre patente de industria y comercio.

En el caso bajo análisis, la tributación municipal recae sobre actividades lucrativas, y el hecho generador asignado constitucionalmente al creador de los ingresos municipales, es el contemplado en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que "Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: (...) 2. (…) los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución... ".

Por su parte, el artículo 183 del Texto Fundamental establece las mencionadas limitaciones a los Estados y Municipios, disponiendo, entre otras, que no podrán: "1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional (...). " (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En otro sentido, mucho se ha discutido acerca de la estructura del impuesto sobre patente de industria y comercio y la indebida disociación del hecho imponible y su base de cálculo, señalándose al respecto que admitir la gravabilidad de las ventas de exportación a través de este tributo municipal, no sólo violenta y deja sin sentido las prohibiciones establecidas en el citado artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 18 de la derogada Carta Magna), sino que constituye a su vez un obstáculo al comercio internacional de mercancías y productos nacionales, al imponerle cargas adicionales que los hacen menos competitivos.

Al respecto, se puede señalar que el hecho generador (hecho imponible) del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar) es el ejercicio de la industria o el comercio en o desde un determinado Municipio. En efecto, la Sala ha sido del criterio que este impuesto no grava las ventas, ni los ingresos brutos, ni el capital, sino el ejercicio de actividades comerciales o industriales con fines lucrativos. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Frente a este hecho generador, se colocan los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el período fiscal correspondiente, como elemento cuantitativo de la examinada imposición municipal.

La conjunción de esos elementos pone de manifiesto el carácter real y objetivo de la exacción, pues el tributo recae sobre el ejercicio de la actividad lucrativa y no sobre las condiciones personales de los contribuyentes, ni sobre los bienes fabricados o comercializados en o desde un territorio local. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En ese orden de ideas, del texto de la Resolución impugnada se puede extraer el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C., los cuales disponen que dicho tributo "es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de [ese] Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración”.

Así, resulta pertinente traer a colación la definición de hecho imponible contenida en el artículo 36 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Dicha norma prevé lo siguiente:

"Artículo 36. El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.”. (Destacado de la Sala).

El presupuesto establecido por la mencionada Ordenanza que origina el hecho imponible, es la actividad lucrativa realizada por la contribuyente, la cual está definida en el propio texto de la Resolución impugnada como sigue:

...Fabricar, distribuir, experimentar, comprar importar, exportar toda clase de productos químicos, biológicos, medicinales, farmacéuticos, veterinarios, dietéticos, alimenticios, cosméticos, perfumería productos de tocador en general, así como productos para la higiene humana y animal materias químicas orgánicas o inorgánicas, productos químicos de cualquier clase, así como las representaciones, importaciones y exportaciones y cualesquiera otras operaciones de carácter licito

.

Dicha actividad, según consta en el acto administrativo impugnado, se enmarca en el clasificador de la Ordenanza aplicable a los períodos reparados, con las nomenclaturas 352201 y 610107, relativas a “Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos” y “Mayor de Productos Farmacéuticos y medicamentos”, respectivamente.

Así, se advierte que la contribuyente, tal como lo establece su objeto social, fue constituida para realizar actividades de industria y comercio, por lo que al materializarse su movimiento lucrativo en o desde el Municipio V.d.E.C., es susceptible de ser sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal establecida en la referida Ordenanza.

De la normativa antes analizada, no observa la Sala la existencia de motivos jurídicos que justifiquen un tratamiento desigual de los bienes y servicios destinados a la exportación, respecto de los destinados al consumo interno; al menos, frente al impuesto sobre patente de industria y comercio, so pena de violentar el principio de generalidad y el derecho a la igualdad ante la Ley previsto en el artículo 133 de nuestra Carta Magna.

De otro lado, no considera esta Sala que la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prohíba a los Estados y Municipios, según el caso, desplegar su potestad impositiva sobre bienes y servicios destinados a la exportación, pues la limitación va dirigida, por un lado, a que éstos se abstengan de crear barreras al libre tránsito de bienes y servicios a través de sus respectivas extensiones territoriales; y, por el otro, a ejercer su poder de detracción sobre la salida de productos del territorio nacional. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Por lo anteriormente expuesto, juzga esta Sala que no hay razones para excluir de la base imponible los ingresos obtenidos por las ventas de exportación como parte del hecho generador del tributo sobre patente de industria y comercio de la contribuyente Pfizer de Venezuela, S.A., correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de septiembre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, lo cual no debe interpretarse como una violación a la reserva del Poder Nacional contemplada en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Por otra parte, debe destacarse que el régimen municipal de la gravabilidad de los ingresos de contribuyentes provenientes de ventas destinadas a la exportación, si bien es novedoso y sin precedentes en la jurisprudencia, es bastante común en la práctica municipal.

En efecto, en el Estado Carabobo, región industrial por excelencia, hay varios municipios cuyas ordenanzas contienen normas que consagran en la práctica la gravabilidad de actividades mercantiles para elaborar productos destinados a la exportación; tal es el caso de los Municipios San Joaquín y San Diego, cuyas Ordenanzas en la materia así lo prevén e incluso contemplan incentivos para la exportación a través de un régimen de rebajas (ver la "Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio", publicada en la "Gaceta Municipal de San J.d.E.C. en fecha 29 de marzo de 2006; y la "Ordenanza sobre Incentivos al Sector Industrial, Comercial y Residencial para Estimular el Desarrollo del Municipio", publicada en la "Gaceta Municipal de San Diego" de fecha 15 de junio de 1999). En consecuencia, la Sala considera lícita la gravabilidad de esa actividad mercantil con base a la autonomía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a los Municipios.

Ciertamente, esa autonomía es la que faculta a cada Municipio para dictar ordenanzas en las que establezcan las reglas a seguir para la determinación de tributos, tales como: hecho generador, base imponible, período impositivo, lapsos para declarar, clasificador de actividades, alícuotas, régimen de incentivos y, cualquier otro parámetro requerido, según sus propias necesidades.

En consecuencia, debe confirmarse el pronunciamiento del a quo referido a que las ventas de exportación deben ser incluidas en la base imponible para el pago de impuesto sobre patente de industria y comercio cuyo monto, en este caso concreto, asciende a la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 59.769.457,oo), cifra a la que deberá aplicarse el porcentaje fijado a la actividad industrial que realiza la contribuyente establecido en el Clasificador de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C.” con una alícuota 2,10%, a fin de obtener como resultado el tributo reclamado por el Fisco Municipal. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Alzada confirma la sentencia definitiva N° 285 dictada el 25 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en cuanto al punto examinado. Así se declara.”

Si bien es cierto que el caso que se analiza, está referido a la actividad económica de importación, desplegada por la contribuyente CHAMPION TECNOLOGÍAS, C.A., y no de exportación, como lo señala la decisión citada, no es menos cierto que dicho criterio se adecua perfectamente al caso bajo estudio.

Sobre el particular, este Tribunal observa que cursa a los folios 209 al 241, Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Guanta, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guanta Nº 535 Extraordinaria de fecha 25 de mayo de 2010, de cuyo contenido se desprende:

Artículo 11: Se considera que el hecho imponible ha ocurrido en jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en los siguientes casos;

(…)

10. Para quienes realicen actividades económicas bajo la denominación de operaciones de compraventa internacional, se tendrán por ventas, cuando las mismas se efectúen FOB; y en los casos de compras, cuando las mismas se efectúen CIF; siempre que las mismas sean embarcadas o desembarcadas por un puerto ubicado en la jurisdicción de este Municipio.

(…)

Artículo 7: La base imponible se determinará conforme a los criterios siguientes:

(…)

7- Para quienes realicen actividades económicas bajo la denominación de operaciones de operaciones de compra venta internacional y utilicen puertos ubicados en jurisdicción del Municipio Guanta para la carga y descarga de las mercancías objeto de dichas operaciones la base imponible será el precio de la mercancía en Puerto. Se entiende por precio de la mercancía en puerto, el valor CIF en las operaciones de compra, y el valor FOB en las operaciones de venta, expresado en la Declaración de Aduana. El monto de la Alícuota será conforme se establece en el clasificador de esta Ordenanza. Los Agentes aduanales serán agentes de percepción del tributo, debiendo adicionar el monto del mismo a la factura correspondiente. El Alcalde, mediante decreto podrá otorgar incentivos fiscales a los distintos contribuyentes de este ramo de actividad comercial mediante rebajas de dicha alícuota, previo informe de la Dirección de Administración Tributaria.

Artículo 104: De conformidad con lo establecido en el Artículo 57, de esta Ordenanza, el Clasificador de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar es el siguiente:

(…)

Mínimo

Tributable

Trimestral

UT Tarifa

%

3-F GRUPO 3.F: GRUPO 3.F: Incluye la compra venta Internacional de bienes y servicios efectuados por Empresas no vinculados a la industria petrolera. 20 0,10%

3-G GRUPO 3.G: Incluye la compra venta Internacional de bienes y servicios efectuados por empresas vinculadas a la industria Petrolera. 20 0,50%

3-H

GRUPO 3-H: Incluye las siguientes Actividades Económicas: Transporte Terrestre de carga destinada a importación o exportación por el Puerto de Guanta. Artículo 7 y Numeral 8 10%

Igualmente cursa al folio159, comunicación dirigida a CHAMPION TECNOLOGIA, C.A., de fecha 31 de agosto de 2010, emanada de la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta, recibida en fecha 31/08/2010, de cuyo contenido se lee:

…Por medio de la presente me dirijo a UD. (es), con la finalidad de notificarle (s), que en nuestro registro de contribuyentes aparece su empresa con una deuda por concepto de impuesto sobre importación:

FACTURACIÓN DE DUAS ENTREGADAS POR A.G. IMPORTACIONES, C.A

CONSIGNATARIO: CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A.

FECHA Nº DE DUA VALOR CIF TOTAL 0,50%

06/07/2010 C6133 372.850,84 1.864,25

06/07/2010 C6134 297.814,29 1.489,07

06/07/2010 C6135 266.751,44 1.333,76

20/07/2010 C6773 166.423,29 832,12

TOTAL A PAGAR 5.519,20

(…)

Visto lo anteriormente expuesto, quien aquí decide se acoge al criterio expresado por nuestro M.T.d.J., por cuanto se desprende en el presente caso, que el Municipio Guanta tiene plena facultad tributaria sobre la actividad económica de importación, desplegada por la contribuyente CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A. Así pues, se trata de un impuesto “Para quienes realicen actividades económicas bajo la denominación de operaciones de compraventa internacional”, que en lo único en que se relaciona con el impuesto a las importaciones de competencia del Poder Nacional es en cuanto a los valores CIF y FOB, dependiendo de las operaciones que se realicen (compra o venta internacional) expresado en la Declaración de Aduanas, que en el presente caso en torno a la autonomía y potestad tributaria de los Municipios, la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, no invade la esfera a Poder Nacional, pues con claridad se desprende que los Municipios tienen una potestad tributaria originaria, y que solo se ve limitada por lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

De lo precedentemente transcrito, observa este Tribunal Superior, que la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Guanta, establece con exactitud en su artículo 11, numeral 10, el hecho imponible referido a las operaciones de compraventa internacional, que pueda realizar cualquier contribuyente bajo esta denominación, siempre que las mismas sean embarcadas o desembarcadas por un puerto ubicado en Jurisdicción del Municipio Guanta. Asimismo, en el clasificador de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, que aparece en el artículo 104 de la misma Ordenanza, se prevé cuál es la alícuota aplicable a ese tipo de operaciones. En consecuencia, quien aquí decide considera que la Alcaldía del Municipio Guanta al exigir a la contribuyente CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., el pago del respectivo impuesto del artículo 11 antes mencionado, actuó completamente ajustada a derecho. Por lo tanto, se desecha el alegato de la Recurrente referido a que la Alcaldía del Municipio Guanta incurrió en un Falso Supuesto de Derecho. Así se decide.-

-VI-

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintinueve (29) de Abril del 2011, por el ciudadano G.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., antes identificada, contra la Resolución Nº 001/2011 y las siguientes facturas:

FACTURA Nº FECHA MONTO

BSF.

0001C 31-08-2010 BsF. 1.864,24

0002C 31-08-2010 BsF. 1.489,07

0003C 31-08-2010 BsF. 1.333,76

0004C 31-08-2010 BsF. 832,12

TOTAL 5.519,20

Emanadas de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

2) Se confirma la Resolución Nº 001/2011 y las siguientes facturas:

FACTURA Nº FECHA MONTO

BSF.

0001C 31-08-2010 BsF. 1.864,24

0002C 31-08-2010 BsF. 1.489,07

0003C 31-08-2010 BsF. 1.333,76

0004C 31-08-2010 BsF. 832,12

TOTAL 5.519,20

Emanadas de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

3) Se CONDENA a la contribuyente CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., al pago de las costas procésales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del presente Recurso, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

4) Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme a criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, Regístrese. Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a las partes de la presente decisión. Igualmente, notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Boleta y remítase copia certificada de la presente decisión.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 155°.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

El Secretario,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha (09-04-2014) siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. H.A..

PDRP/HA/cg.

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