Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de abril de 2014.

203º y 155º

PARTE OFERENTE: INVERSIONES SOLSIFER 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el No. 26, Tomo 451-A Ato.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: M.C.S.S., B.P., M.A.R. AMPARAN, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, D.A.P.A., S.L.E., G.C.R.Q., M.V.Z.A. y M.A.N.A., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 102.447, 178.178, 107.058, 124.444, 144.709, 146.233, 118.253, 131.662, 196.722, respectivamente.

PARTE OFERIDA: G.R.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.838.295.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No constituyó.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2014, por la abogado M.N., en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 24 de marzo de 2014.

En fecha 27 de marzo de 2014, fue distribuido el expediente, este Juzgado Superior lo dio por recibido dentro de los 3 días siguientes, el 1° de abril de 2014, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia de parte para el día lunes 07 de abril de 2014 a las 11:00 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la oferente apelante INVERSIONES SOLSIFER 2000, C.A. que los motivos que la llevaron a recurrir fueron que mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2014 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se abstuvo de corregir el auto de homologación de fecha 15 de abril de 2013, donde se incurrió en un error involuntario al momento de identificar la parte oferente señalando el nombre de una empresa que no era parte en este procedimiento y por ello incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva de las partes, razón por la cual solicita a este Tribunal Superior a los fines de la celeridad procesal ordene la corrección el error de transcripción cometido en el auto, un error humano, pero que es necesaria su corrección a través de un auto, considerando que el tribunal tiene la competencia para hacerlo pues esa corrección no va a cambiar la voluntad judicial que tenía el Tribunal de homologar la transacción celebrada por las partes; citó un caso análogo identificado con la nomenclatura AP21-S-2013-3605 donde el Juzgado 21 a través de una sentencia ordenó la corrección siendo que igualmente incurrió en un error involuntario al identificar en el auto de homologación a una persona jurídica distinta a la parte oferente, señalando como fundamento que los jueces son administradores de justicia y a los fines de no subvertir el orden lógico, la Juez ordenó la subsanación sin ningún error y homologó la transacción celebrada entre la empresa y otro trabajador; solicitó en consecuencia se ordenara la corrección del error cometido en el auto de homologación de la transacción suscrita por las partes.

El Juez interrogó a al apelante de la siguiente manera: Juez: Si la homologación de la transacción celebrada por las partes fue en fecha 15 de abril de 2013, ¿por qué no apelaron en seguida de eso? El 26 de abril de 2013 el Tribunal dictó un ato declarando que estaba firme el auto porque nadie apeló. Respondió: así como el Tribunal incurrió en un error humano, nosotros también incurrimos en un error humano al no observar a tiempo ese error en el que se incurrió y al momento de enviárselo al cliente fue él quien se dio cuenta y manifestó que la transacción tenía un error porque no se colocó correctamente el nombre de la empresa y fue allí que nos dimos cuenta, por lo que solicitamos al Tribunal que corrigiera el error. Juez: ¿Ya vencidos los lapsos? Respondió: Sí, entiendo que el Tribunal declara improcedente la solicitud por no haberle hecho dentro el lapso de 5 días hábiles pero lo cierto es que es un error de transcripción que no afecta en absoluto la voluntad que tenía el Tribunal de homologar la transacción suscrita entre las partes, además que fue un error del Tribunal, considerando que éste tenía la potestad, a través de un auto simple, de enmendar el error.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que se ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (folio 35 de la presente incidencia) mediante el cual el señalado Tribunal declaró improcedente por extemporánea la solicitud que hiciera la parte oferente, sociedad mercantil INVERSIONES SOLSIFER 2000, C.A., de corregir el error material cometido en la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2013, que homologó el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, error referido a la identificación de la parte demandada, toda vez que se señaló el nombre de una persona jurídica distinta a la interviniente como para oferente en el presente procedimiento.

Se observa que en fecha 26 de abril de 2013 el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró firme el auto de homologación de la transacción celebrada y dio por terminado el asunto ordenando su archivo y cierre informático; no fue sino hasta el 12 de marzo de 2014, cuando la parte oferente solicitó se modifique, corrija y/o aclare el error material cometido al identificar a la parte oferente en el auto de homologación dictado pues se trata de la empresa INVERSIONES SOLSIFER 2000, C.A. y no de PROCESADORAS DE AVES GALOPAN, S.A.

Ahora bien, independientemente de lo grave o lo inofensivo que pudiese ser el error, lo que no corresponde evaluar en este momento, procesalmente tenemos que establecer cuál fue la secuencia; se dictó el auto homologando, precluyó el lapso para ejercer la apelación, se cerró el expediente el cual estuvo casi 1 año inactivo (cerrado) y se reabrió por una solicitud de la parte oferente.

Para que pueda haber algún pronunciamiento -garantía del derecho a la defensa de la otra parte prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- que no se hizo presente en la audiencia oral, estima este Tribunal Superior que debió ordenarse la notificación del oferido para que pudiesen transcurrir los lapsos procesales para oír esa apelación, pues no puede correr ningún lapso procesal si las partes no se encuentran a derecho, independientemente de lo inofensivo o lo grave que pudiese parecer el error, no estamos calificando o no el error en el auto de homologación, sino del trámite procesal que debió respetarse y en criterio de este Tribunal debió notificarse a la otra parte para poder pronunciarse al respecto y para poder oír la apelación o no, pues si sólo está a derecho una sola de las partes, no corre lapso procesal alguno, tal como sucede cuando se dicta una sentencia fuera del lapso, ya que con la notificación de una sola de las partes no puede computarse el lapso para la interposición de los recursos.

No se emite pronunciamiento sobre la pertinencia de lo que dispuso el Tribunal de primera instancia, es decir, sobre la declaratoria de improcedencia o no de la solicitud formulada por la oferente, pues no vamos a entrar a conocer de la apelación ejercida, porque como se sostuvo, no corrió lapso de apelación al no estar notificada la otra parte, de manera que el Tribunal no puede conocer de una apelación en esos términos, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad del auto que oyó la apelación que no debió tramitarse por no estar a derecho la otra parte y en consecuencia ordenar que se practique la notificación del oferido, ya estando la oferente a derecho y luego el Tribunal podrá entonces pronunciarse sobre si oye o no la apelación, sólo así puede un Juzgado Superior posteriormente revisar si lo que hizo el Tribunal esta o no ajustado a derecho. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 24 de marzo de 2014 que oyó la apelación interpuesta en el procedimiento de oferta real que sigue INVESRIONES SOLSIFER 2000, C. A. a favor del ciudadano G.R.H.C.. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas notifique al oferido, ciudadano G.R.H.C. del auto de fecha 14 de marzo de 2014 para que pueda computarse el lapso para la interposición de recursos en su contra.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de 2014. Años: 203º y 155º. -

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 14 de abril de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

ASUNTO No. : AP21-R-2014-0000391.

JCCA/RA/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR