Decisión nº 2014-098 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2131

En fecha 05 de diciembre de 2013, los abogados Á.R.L.P., J.R.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.966 y 90.847 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 08 de agosto de 2000 y asentada bajo el Nº 5, Tomo 11-A, y a su vez apoderados judiciales del ciudadano R.A.N.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.855.660, en su carácter de representante legal de la referida empresa, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, en virtud del acto administrativo contentivo del Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual se ordenó la adquisición forzosa de un lote de terrero ubicado en la Calle Miramar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia C.S., municipio Vargas del estado Vargas y en virtud de la Resolución Nº 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante la cual se ordenó la ocupación temporal del terreno antes mencionado, a los fines de la construcción de la obra denominada “Escuela Bolivariana L.G.”.

Previa distribución efectuada en fecha 05 de diciembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 06 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-2131.

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2013, los abogados J.R.G.V., antes identificado y L.A.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.558, consignaron escrito de reforma de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, mediante la cual solicitó la nulidad del Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual se ordenó la adquisición forzosa de un lote de terrero ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia C.S., municipio Vargas del estado Vargas y de la Resolución Nº 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante la cual se ordenó la ocupación temporal del terreno antes mencionado, a los fines de la construcción de la obra denominada “ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZÁLEZ”.

En fecha 18 de diciembre de 2013, mediante sentencia interlocutoria Nº 2013-325, fue admitido el escrito de reforma, ordenando al efecto la citación y notificaciones de Ley.

En fecha 02 de abril de 2014, el abogado J.R.G., antes identificado, consignó escrito de ratificación de solicitud de medida cautelar constante de seis (06) folios útiles y veinticuatro (24) anexos.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2014, se dio apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de innominada solicitada.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE

CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte demandante expresó en la reforma de la demanda que en fecha 22 de junio de 2001, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA)” sobre un lote de terreno propiedad de la referida empresa ubicado en la Calle Miramar, Sector Pariata, Parroquia Maiquetía del municipio Vargas del estado Vargas, el cual fue vendido posteriormente por la arrendadora a la sociedad mercantil “Líneas Aéreas Nacionales, S.A. (LANSA)”.

Adujeron que desde la suscripción del referido contrato su representada ha venido ocupado el terreno en cuestión a titulo de poseedor precario y en la manera convenida en el contrato de arrendamiento antes mencionado, utilizando el mismo para la explotación del ramo comercial al cual se dedica, sin haberse prestado ninguna alteración ni inconveniente en los derechos que como legitimo arrendatario le asiste.

Manifestaron que en fecha 19 de septiembre de 2013, su representada fue notificada por medio de “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” de esa misma fecha, “(…) que deberá DESOCUPAR dichos espacios en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha de su notificación, debido a la construcción de la obra “Escuela Bolivariana L.G.(…)”.

Señalaron que los días 20, 21 y 27 de septiembre de 2013, el ciudadano P.J.R.M., visitó reiteradamente las instalaciones antes mencionada, con el fin de ejercer presión en la ejecución de la orden contenida en la referida boleta de notificación, haciéndole saber a su representada que el primero (1º) de octubre de 2013, procederían al desalojo forzoso de dichos terrenos.

Denunciaron el vicio de la imposible o ilegal ejecución del acto administrativo, dado que el mismo fue violentado en vista de que existen varios Consejos Comunales del sector que se oponen a la construcción de dicha escuela en esa zona, lo que viola flagrantemente el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Adujeron que treinta y seis (36) consejos comunales del Sector Montesano de la Parroquia Soublette del estado Vargas, lugar donde actualmente se encuentra instalada la sede física del liceo L.G., rechazan la propuesta de la Gobernación de construir el referido plantel educativo en los terrenos objeto de la demanda.

Expresaron que la zona no es apta para la edificación educativa, ello debido que el nivel del mar y de las aguas de lluvia se ubican a tan solo cincuenta centímetros (50 c.m.) de la superficie del terreno, contraviniendo las normas CONVENIN aplicables, como lo es el caso de la “Norma C-3.13 relativas a las Fundaciones, de la N.C. “CRITERIOS Y ACCIONES MINIMAS PARA EL PROYECTO DE EDIFICACIONES”, la cual sustituye a las Normas CONVENIN – MINDUR 2002-83 “ACCIONES MINIMAS PARA EL PROYECTO DE EDIFICACIONES”, la cual recomienda perturbar lo menos posible el nivel freático.”

Mencionaron que dada la adyacencia al Puerto de la Guaira, la circulación diaria de más de 1.800 camiones de carga, ocasionan múltiples y constantes movimientos en las infraestructuras ocasionando un deterioro continuo, además del alto riesgo de arrollamientos en el sector, por lo que no es recomendable el alto tránsito peatonal.

Manifestaron que la cercanía de tres (03) canales colectores de aguas servidas y de lluvia de todo el Sector de Maiquetía que desembocan en la playa del Puerto generan una contaminación ambiental, siendo estas portadoras de bacterias, microorganismos y macroorganismos, así como virus, entre otros elementos biológicos que pudieran afectar la salud de los alumnos.

Arguyeron la inejecutabilidad de la actuación administrativa por razones físicas, técnicas y medioambientales, en virtud que son funciones indelegables del Estado el establecimiento y la protección de los derechos humanos, a la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, de manera que la actividad administrativa procure el desarrollo integral de la sociedad y del individuo, así como evitar posibles colapsos estructurales futuros, en torno a una eventual construcción de la obra denominada “ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZÁLEZ”.

Asimismo, la parte demandante solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual se ordenó la adquisición forzosa de un lote de terrero ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia C.S., municipio Vargas del estado Vargas y de la Resolución Nº 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante la cual se ordenó la ocupación temporal del terreno antes mencionado, a los fines de la construcción de la obra denominada “ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZÁLEZ”.

Ahora bien, en fecha 02 de abril de 2014, el abogado J.R.G., antes identificado, consignó escrito “RATIFICACION DE SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” en los siguientes términos:

Invocó el contenido de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “INVERSIONES PARKIMUNDO C.A.”) el cual hace alusión a la violación el derecho a la libertad económica establecida en artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que las actuaciones administrativas recurridas, causan una violación directa a la libertad económica, toda vez que se está afectando el normal funcionamiento de su representada, siendo que la referida obra, además de ser físicamente y legalmente inviable, está afectada por el rechazo de la comunidad, razón por la cual, remover la sede física de los terrenos afectados para tratar de ejecutar una obra que no es viable, deviene de violaciones de índole constitucional.

Señaló en primer lugar que actualmente la Gobernación del estado Vargas ha paralizado totalmente las actividades de su representada, toda vez que tiene el control total del inmueble objeto del presente recurso, configurando de esta manera el daño pecuniario y laboral causado a los trabajadores dependientes de la empresa, no siendo necesario revisar el periculum in mora.

Esgrimió en segundo lugar la falta de adecuación al ordenamiento legal aplicable a la construcción de la obra ilegal denominada “ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZÁLEZ”, por la cual se expropia el terreno en disputa, alterando con ello las variables urbanas de zonificacion correspondiente al inmueble (terreno) pues se pretende cambiar el uso de la Parcela de “Zona Portuaria” según se desprende de la Ordenanza de Zonificacion Nº Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 1997.

Indicó a su decir que del “Decreto de Expropiación” antes mencionado se desprende que el uso del inmueble cuya obra se pretende construir debería corresponder con una zonificación urbanística destinada al “Uso Educacional y Recreación” de conformidad a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación antes mencionada.

Mencionó que la ilegalidad derivada de la re-bonificación material de la parcela, lesionó gravemente el derecho de propiedad mediante la imposición de unas variables arquitectónicas que no corresponden con el terreno ocupado en la zona portuaria.

Afirmó que la construcción de la obra antes mencionada, no cumple con los requisitos formales para la ejecución ya que a su decir violenta los Procedimientos para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones, establecidos en los artículos 143, 144 y 190 de la Ley Orgánica para la Ordenación Territorial y Urbanística, los artículos 61 y 72 del Reglamento de la Ley Organiza de Ordenación Urbanística.

Invocó en relación al “FUMUS BONIS (sic) IURIS” lo siguiente: “(…) a) la posesión de buena fe que se desprende del contrato de arrendamiento (…) b) Oficio signado bajo el número DPU/Nº 038-14, sin fecha, emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio (sic) Vargas del Estado (sic) Vargas, mediante la cual clasifica como ZP (ZONA PORTUARIA) el lote de terreno ubicado en el número 03 de la calle Miramar, sector Pariata, parroquia (sic) Maiquetía del Municipio (sic) Vargas del Estado (sic) Vargas (…) c) Gaceta Oficial del Distrito Federal Nº Extraordinario, de fecha 13 de septiembre de 1997, (…) aplicable “rationae tempris (sic)”, contentiva de la Ordenanza de Zonificación de las Parroquias C.L.M., Maiquetía, La Guaira, Macuto, Caraballeda y Naiquatá, la cual establece en su página 12, Capitulo XIX, lo que constituye la Zona Portuaria, zonificacion que afecta el terreno objeto de expropiación. d) Plano Catastral del sector Maiquetía con indicación de Zonificación (…) que demuestra la ubicación del terreno objeto de expropiación. e) Plano del sector Pariata Bicentenaria y sus adyacencias, que consignamos a los efectos de la ubicación geográfica del terreno objeto de expropiación. f) Gaceta Oficial del Estado (sic) Vargas Nº 673 Extraordinaria, de fecha 15 de Noviembre de 2013, contentiva de la Resolución número 092-2013, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada de la Gobernación del Estado (sic) Vargas, mediante la cual se ordena la ocupación temporal del terreno antes mencionado, a los fines de la construcción de la obra denominada “ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZÁLEZ”, de la cual se evidencia la falta de motivos materiales, que sirvan como fundamento de dicha actuación administrativa. g) Página 11 del Diario La Verdad, de fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual el vocero de la comuna de Montesano, R.B., deja en evidencia el rechazo del poder popular al traslado de la sede denominada “ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZÁLEZ”, fuera de su ámbito territorial.

En cuanto al “PERICULUM IN MORA” señaló que actualmente: “(…) se encuentra registrando cuantiosas perdidas económicas que no sólo afectan su giro comercial, sino que afectan directamente el entorno familiar de los trabajadores que prestan sus servicios personales, directa e indirectamente, para nuestra representada, cuya situación pudiere causar un daño irreparable, que a su vez afectaría la economía del sector, invocamos el criterio jurisprudencial reiterado relativo a que no se requiere del Periculum In Mora, dado que es determinable por la sola verificación del “fumus boni iuris” (…)”.

Por último, en relación al “PERICULUM IN DAMNI” esgrimió que: “(…) aunado a los riesgos de la demora procesal, se sumaría el daño antes mencionado, la extinción de la empresa como Entidad de Trabajo, causando la perdida de puestos de trabajo, cuya importancia gira entorno a la depresión económica de la zona, que sumaría mas pobreza entre la población (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - De la solicitud cautelar

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, tal como se desprende de la sentencia Nº 2013-325, de fecha 18 de diciembre de 2013, observa lo siguiente:

De forma preliminar debe este Tribunal Superior verificar que la parte actora consignó libelo de demanda en fecha 05 de diciembre de 2013, mediante el cual solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos invocando los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in danni para su procedencia. Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2013, el recurrente consignó reforma del escrito libelar solicitando igualmente medida cautelar innominada de suspensión de efectos ampliando el fundamento del periculum in mora a la vez que consignó varios documentos, siendo este admitido por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de diciembre de 2013 y en la cual se estableció que el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar se realizaría mediante cuaderno separado para lo cual la parte solicitante debía consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

En fecha 02 de abril de 2014, el hoy actor consignó escrito de ratificación de medida cautelar innominada de suspensión de efectos mediante el cual nuevamente modificó los términos en los cuales fundamenta la referida solicitud para lo cual también consignó otros documentos, así como las copias fotostáticas necesarias para la apertura del cuaderno separado.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y atendiendo al necesario orden procesal que se debe mantener en la presente causa, quien decide pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada en el último escrito consignado en fecha 02 de abril de 2014 denominado “RATIFICACIÓN DE SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, así como de los documentos consignados anexos a cada una de las diferentes solicitudes.

2- De los documentos consignados:

Procede este Tribunal a verificar los documentos producidos por la parte solicitante junto a su escrito de reforma libelar y escrito mediante el cual ratifica la medida cautelar solicitada, cursantes al presente cuaderno de medidas:

- Copia simple de la Gaceta Oficial del estado Vargas Extraordinario Nº 669, de fecha 16 de octubre de 2013, contentiva del Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual se ordenó la adquisición forzosa de un lote de terrero ubicado en la Calle Miramar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia C.S., municipio Vargas del estado Vargas. (Cursante a los folios 24 y 25 del cuaderno de medidas y en original al folio 23 y 24 del expediente principal)

- Copia simple de la Boleta de Notificación, de fecha 15 de noviembre de 2013, mediante la cual informó que por instrucciones del ciudadano Gobernador del estado Vargas, mediante Resolución Nº 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, se ordenó la ocupación temporal del referido terreno, donde se ha dado inicio a un procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social, según el mencionado Decreto de Expropiación. (Cursante al folio 26 del cuaderno de medidas y en original al folio 25 del expediente principal).

- Copia simple de artículo publicado en la pagina Web “laverdaddevargas.com” en fecha 18 de noviembre de 2013. (Cursante al folio 27 del cuaderno de medidas y al folio 26 del expediente principal).

- Copia simple del Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, publicado en la página 08 del diario “La Verdad” La Guaria, estado Vargas, en fecha 17 de octubre de 2013 (cursante al folio 28 del cuaderno de medidas y en original al folio 27 del cuaderno principal).

- Copia simple de artículo publicado en la página 8 del diario “La Verdad” La Guaira, estado Vargas, en fecha 23 de octubre de 2013. (cursante al folio 30 del cuaderno de medidas y en original al folio 29del expediente principal).

- Copia simple de artículo publicado en la página “ediciones locales 11” del diario “Últimas Noticias” de Vargas de fecha 23 de octubre de 2013 (Cursante al folio 31 del cuaderno de medidas y al folio 30 del expediente principal).

- Copia simple de artículo publicado en la página 9 del diario “La Verdad” La Guaira, estado Vargas, en fecha 16 de noviembre de 2013. (cursante al folio 32 del cuaderno de medidas y al folio 31 del expediente principal).

- Copia simple de artículo publicado en la página ediciones locales 09 del diario “Últimas Noticias” de Vargas de fecha 16 de noviembre de 2013. (Cursante al folio 33 del cuaderno de medidas y 32 del expediente principal).

- Copia simple de “AVISO” publicado en la página publicidad 37 del diario “Últimas Noticias” de fecha 06 de noviembre de 2013. (Cursante al folio 34 del cuaderno de medidas y folio 33 del expediente principal).

- Copia simple de la planilla denominada “Forma 99030” contentiva de la declaración y pago del impuesto al valor agregado Nº 1395907980, certificado 202110000133000062618 del mes de septiembre del año 2013 del contribuyente Inversiones Nasra, C.A. (Cursante al folio 35 y 36 del cuaderno de medidas y folios 34 y 35 del expediente principal).

- Copia simple de forma 99030 contentiva de la declaración y pago del impuesto al valor agregado Nº 1396033342, certificado 202110000133000064425 del mes de octubre del año 2013 del contribuyente Inversiones Nasra, C.A. (Cursante al folio 37 y 38 del cuaderno de medidas y folios 36 y 37 del expediente principal).

- Copia simple de forma 99030 contentiva de la declaración y pago del impuesto al valor agregado Nº 1395231605, certificado 202110000133000054171 del mes de agosto del año 2013 del contribuyente Inversiones Nasra, C.A. (Cursante al folio 39 y 40 del cuaderno de medidas y folios 38 y 39 del expediente principal).

- Copia simple de oficio DPU/Nº 038-14 sin fecha, dirigido al ciudadano R.N.S., mediante el cual da respuesta a la comunicación Nº 0038-14 de fecha 20 de febrero de 2014 e informa que el inmueble objeto de la consulta se encuentra clasificado como “ZONA URBANA”. (Cursante al folio 49 del cuaderno de medidas y en original al folio 88 del expediente principal).

- Copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 13 de septiembre de 1977, mediante la cual se publicó la Ordenanza de Zonificacion de las Parroquias C.L.M., Maiquetía, La Guaira, Macuto, Caraballeda y Naiquatá. (cursante del folio 50 al 65 del cuaderno de medidas del folio 89 al 104 del expediente principal).

- Copia simple del plano de la Parroquia Maiquetía. (cursante al folio 66 del cuaderno de medidas y al folio 105 del expediente principal).

- Copia simple de plano emanado por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del municipio Vargas. (cursante al folio 67 del cuaderno de medidas y folio 106 del expediente principal).

- Copia simple de la Gaceta Oficial del estado Vargas Extraordinario Nº 673, de fecha 15 de noviembre de 2013, contentiva de Resolución Nº 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante la cual se ordenó la ocupación temporal del terreno antes mencionado, a los fines de la construcción de la obra denominada “Escuela Bolivariana L.G.”. (Cursante a los folios 68 al 69 del cuaderno de medidas y a los folios 107 y 108 del expediente principal)

- Copia simple de artículo publicado en la página 11 del diario “La Verdad” La Guaira, estado Vargas, en fecha 16 de enero de 2014. (Cursante al folio 70 del cuaderno de medidas y en original al folio 109 del expediente principal).

- Copia simple de artículo publicado en la página 3 del diario “La Verdad” La Guaira, estado Vargas de fecha 15 de enero de 2014. (Cursante al folio 71 del cuaderno de medidas y al folio 110 del expediente principal).

- Copia simple de artículo publicado en la página 04 del diario “Vargas Avanza” La Guaira, estado Vargas (Cursante al folio 73 del cuaderno de medidas cursante al folio 11 del expediente principal).

De lo anteriormente trascrito, se desprende en forma preliminar lo siguiente:

Que sobre el terreno ubicado en la Calle Miramar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia C.S., municipio Vargas del estado Vargas recae la adquisición forzosa y posterior medida de ocupación temporal, en virtud del contenido de 1) Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, en la cual se ordenó la adquisición forzosa y 2) Resolución Nº 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, ambas emanadas del Gobernador del estado Vargas, todo ello con el fin de construir la obra denominada “Escuela Bolivariana L.G.”.

Que presuntamente la zona donde funciona INVERSIONES NASRA C.A., hoy demandante, está clasificada como zona portuaria según Ordenanza de Zonificación Nº Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 1977.

Que presuntamente la hoy demandante INVERSIONES NASRA ocupa el terreno afectado por la adquisición forzosa y la ocupación temporal hoy objeto de impugnación.

Que presuntamente la accionante es un agente de retención.

3- De la medida cautelar innominada

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar innominada de suspensión del Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual se ordenó la adquisición forzosa de un lote de terrero ubicado en la Calle Miramar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia C.S., municipio Vargas del estado Vargas y de la Resolución Nº 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante la cual se ordenó la ocupación temporal del terreno antes mencionado, a los fines de la construcción de la obra denominada “Escuela Bolivariana L.G.” y en ese sentido, pidieron se ordene a la Gobernación del estado Vargas abstenerse de ejecutar cualquier acción relacionada con la desocupación inmediata del lote de terreno tantas veces identificado así como la entrega inmediata del mismo a la hoy demandante.

En este orden, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

Ahora bien, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

No obstante a ello, esta Juzgadora a fin de verificar la procedencia del fumus boni iuris, observa que en el escrito se alude a la norma constitucional contenida en el artículo 112 referido al derecho a la libertad económica, sin embargo, de la revisión exhaustiva de los documentos analizados líneas arriba los cuales forman parte del fundamento contenido en el punto 1 del referido escrito de solicitud de medida cautelar, titulado FUMUS BONIS (sic) IURIS, se desprende prima facie que ciertamente hubo un Decreto mediante el cual ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno y una medida de ocupación temporal del terreno objeto de la presente demanda, pese a ello, no encuentra este Juzgado suficientes elementos como para al menos suponer que en el terreno en cuestión se lleve a cabo alguna actividad comercial ni la presunta condición del hoy demandante, razón por la cual considera quien decide que no se logró al menos crear la convicción de la apariencia de buen derecho.

Así las cosas, debe indicar esta Tribunal que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho que se alude como vulnerado o al menos justifique la inmediata necesidad de protegerlo a través de un pronunciamiento cautelar.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considerar que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.

Ahora bien, visto que no se logró demostrar el fumus boni iuris, este Juzgado considera inoficioso analizar los demás requisitos, como lo son el periculum in mora y periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos estos elementos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada contra el Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual se ordenó la adquisición forzosa de un lote de terrero ubicado en la Calle Miramar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia C.S., municipio Vargas del estado Vargas y de la Resolución Nº 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante la cual se ordenó la ocupación temporal del terreno antes mencionado, a los fines de la construcción de la obra denominada “ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZÁLEZ”.

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual se ordenó la adquisición forzosa de un lote de terrero ubicado en la Calle Miramar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia C.S., municipio Vargas del estado Vargas y la Resolución Nº 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante la cual ordenó la ocupación temporal del terreno antes mencionado, ambos dictados por el Gobernador del estado Vargas, solicitada por el abogado J.R.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.847, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., y del ciudadano R.A.N.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.855.660, actuando en su carácter de representante legal de la referida empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del estado Vargas, a la Fiscal General de la República y a la Gobernación del estado Vargas.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V..

En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2014-2131/GLB/CV/ajvc

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