Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.875.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: A.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.095, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: R.N.F., inscrita en el Inpre-Abogado bajo los Nº 172.127, de este domicilio.

.

DEMANDADOS: N.D.V.G. y BASIL G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.008.952 y 2.236.747, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.A.V. y YACELLYS E.V.O., venezolanos, Abogados, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 173.495 y 86.482, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

VISTOS.-

Recibida en fecha 09-01-2014, las presentes actuaciones en consulta legal de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa de 16-12-2013, la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de matrimonio, incoada por la ciudadana A.G.V., contra los ciudadanos N.D.V.G. y Basil G.S..

En fecha 10-01-2014 se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.875.

En fecha 12-02-2014, vencido el acto de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION DE NULIDAD

La ciudadana Anas G.V., interpuso demanda de nulidad de matrimonio ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, aduciendo, que en fecha 08-01-1991, su hija, ciudadana: N.D.V.G., contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa con el Ciudadano C.A.J.Á., tal como consta en copia certificada de matrimonio signada bajo el Nº 02, las cual anexo al presente escrito marcado con la letra “A”; cuando apenas contaba con dieciséis (16) años de edad, y el referido ciudadano abandonó voluntaria e intempestivamente el hogar, en el año 1991, y siendo que la señora Crismilda Á.d.J., a los dos (02) años de haberse marchado su hijo ciudadano C.A.J.Á., esta se presentó en su casa de habitación, mostrándole un supuesto cartel publicado por un periódico (Edicto) donde le manifestó personalmente que el prenombrado ciudadano se había divorciado de la ciudadana N.D.V.G., quedando supuestamente disuelto dicho vinculo matrimonial; descubriéndose posteriormente que dicha información es totalmente falsa y tal vez por desconocimiento y falta de interés de la ciudadana N.D.V.G., quien no constató la veracidad de la información y dada la confianza que esta le profesaba a su suegra, ciudadana Crismilda Á.d.J., no procuró verificar la realidad. Que es el caso, que la prenombrada ciudadana N.D.V.G., contrajo Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, aquí en Biscucuy con el ciudadano Basil G.S., en fecha 19-08-2009, tal como consta en copia Fotostática Certificada de Matrimonio Nº 69, la cual anexo al presente escrito signado con la letra “B”, sin estar legalmente disuelto el vinculo matrimonial con el ciudadano C.A.J.Á.. Que por cuanto la conducta de su hija, ciudadana N.D.V.G., se configura el uno de los Delitos contemplados en el Código Penal como Bigamia; y en virtud de que su segundo esposo, el ciudadano Basil G.S. no quiere accionar en contra de ésta ni civil ni penalmente por profesarle a ésta su gran cariño, amor y devoción, es por ello que procede a demandar como en defecto demanda a los ciudadanos: N.D.V.G., quien es venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.952 y domiciliada en el Caserío La Raya, Parroquia U.A.V., Municipio Sucre del estado Portuguesa; y Basil G.S., venezolano, mayor de edad, Divorciado, de profesión u oficio profesor jubilado de la UNELLEZ, Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 2.236.747, civilmente hábil y del mismo domicilio que la anterior; por Nulidad de Matrimonio Civil contenido en el Acta 69 por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, Biscucuy del Estado Portuguesa, de fecha 19-08-2009, toda vez que esto es un acto írrito, contrario a las buenas costumbres y el buen orden de las familias, y tomando en consideración que la persona que le han sido vulnerada su buena fe, el ciudadano: Basil G.S.; quien a todo evento es el perjudicado o cónyuge inocente, no quiere hacer valer sus derechos y mucho menos causarle un gravamen a la prenombrada ciudadana N.D.V.G., ya que éste siente un profundo sentimiento hacia ella.

En fecha 29-11-2012, el Juzgado del Municipio Sucre Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, se libró exhorto con oficio Nº 453 al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del estado Portuguesa para la práctica de la notificación.

En fecha 10-01-2013, el Juzgado del Municipio Sucre Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declara incompetente en razón de la Materia y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 25-01-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, dio entrada al expediente, avocándose a la causa.

En fecha 25-01-2013, se dictó auto mediante la cual se ordenó remitir nuevamente el presente expediente al Juzgado del Municipio Sucre Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por no encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 10-01-2013.

En fecha 08-02-2013, el Juzgado del Municipio Sucre Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa da por recibido el presente expediente y ordena dejar transcurrir los cinco días de despacho consagrados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-02-2013, el Juzgado del Municipio Sucre Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dicto auto mediante la cual ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa ya que la sentencia de fecha 10-01-2013, quedó definitivamente firme.

En fecha 21-03-2013, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dio nuevamente entrada al expediente.

En el lapso de comparecencia la parte demandada no dio contestación a la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada deviene de la consulta de ley, formulada por el Tribunal de la causa conforme lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia proferida en fecha en fecha 16-12-2013, mediante la cual declara con lugar la pretensión de nulidad de matrimonio deducida por la parte actora, con fundamento en la siguiente argumentación:

Por otra parte, para determinar si en el caso de autos se configura la situación del artículo 50 in comento, es necesario determinar cronológicamente lo constatado en actas a fin de establecer si en algún tiempo específico la demandada N.D.V.G. contrajo matrimonio estando ligado a otro matrimonio anterior.

Así tenemos que el primer matrimonio la demandado lo celebró con el ciudadano C.A.J.Á. en fecha 08 DE ENERO DE 1990, en la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en ACTA NÚMERO 02, cursante al folio 9 y del folio 72 AL 78.

En fecha 19/08/2009 la codemandada N.D.V.G. se casa nuevamente, esta vez con el ciudadano BASIL G.S. en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según consta al folio 10 al 11 y 79 al 81, resaltando que para esta fecha efectivamente la demandado estaba casada.

La lógica de las anteriores transcripciones indican que para la fecha de la celebración del segundo matrimonio, 19/08/2009, la demandada N.D.V.G. debía acreditar el divorcio del primer matrimonio identificado, es decir, el celebrado en fecha 08 DE ENERO DE 1990 con el ciudadano C.A.J.Á.. Así se establece.

Estas actuaciones sustentadas en instrumentos públicos fehacientes, permiten concluir con certeza que la demandado N.D.V.G., al celebrar el segundo matrimonio en fecha 19/08/2009 con el ciudadano BASIL G.S. se encontraba ligado como cónyuge del ciudadano C.A.J.Á.., inmerso así dentro del supuesto de nulidad absoluta contemplado en el artículo 50 del Código Civil y a.u.s.A.s. decide.

Por otra parte, si la demandada N.D.V.G. ha actuado de buena o mala fe, esa es una responsabilidad penal que deberá impulsar y demostrar el Fiscal del Ministerio Público respectivo, pero en lo que atañe a la materia civil, el matrimonio celebrado por la ciudadana N.D.V.G., con el ciudadano BASIL G.S. debe ser declarado nulo; por lo que, una vez quede definitivamente firme esta decisión este Tribunal oficiará los conducente a la Oficina de Registro Civil de Biscucuy capital del Municipio Sucre del estado Portuguesa ; así como al Registro Civil Principal del estado Portuguesa para que se deje sin efecto alguno el asiento Inserto en el Acta 02, Tomo I, del Libro de Duplicado de Registros de Matrimonios, llevado por ese Registro durante el año 1991. Así se establece...

El Tribunal para resolver la situación jurídica planteada hace las siguientes reflexiones:

El matrimonio ha sido conceptuado como la célula fundamental de la sociedad y por tanto a tenor del artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ‘el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; estas relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Reúne la familia los elementos esenciales de la institución, a saber, la autoridad y la continuidad. Respecto de la primera no cabe la menor duda; no hay legislación que no reconozca, dentro de ella, la autoridad paterna y materna. En cuanto a la continuidad, se cree encontrarla en la sucesión de las generaciones ligadas a un nombre, a un patrimonio, es decir, en primer lugar, en los hijos. En realidad, ella no radica sólo en la descendencia, sino que principalmente, a nuestro juicio, en la estabilidad del vínculo matrimonial, es decir, en la indisolubilidad de dicho vínculo.

En tal sentido, señala la doctrina, que el matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el Código Civil, siendo el único que producirá efectos legales, respecto de las personas como respecto de los bienes.

De manera que toda celebración de matrimonio civil, en contrariedad a las disposiciones legales que lo informan, que como institución que debe preservarse y posibilitar que no desaparezca como vínculo de la vida jurídica, afecta incuestionablemente el orden público, que estaría por ello interesado en no hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica, pues su fin en razón de la declaratoria de su nulidad, repercute enormemente en la sociedad en general, cuyo funcionamiento y organización gira alrededor de este sol llamado familia como base fundamental de la sociedad. Pero esa desaparición del matrimonio, como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno a la familia que, a su vez, tiene el matrimonio por base fundamental.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 752, confiere la posibilidad de demandar la nulidad del matrimonio en orden a la falta de los requisitos esenciales para su celebración y entre ellas la establecida en el artículo 50 del Código Civil, al establecer que ‘no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión’.

Esta norma consagra un impedimento para contraer matrimonio que obstaculiza el ejercicio de la capacidad matrimonial. La doctrina, ha clasificado los impedimentos para contraer matrimonio según la Ley, en impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes. Los primeros, que impide legalmente la celebración del matrimonio, pero si no obstante éste se celebra, se le consideran válido; ‘en cambio el impedimento dirimente no sólo impide la celebración del matrimonio, sino que además determina la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo...’ (Calvo Baca, E. 1997. Código Civil Venezolano, T. I, p. 85).

Entonces, se puede afirmar que el impedimento para contraer matrimonio a que se refiere el primer caso del artículo 50 del Código Civil, esto es, el matrimonio celebrado por una persona ligada por otra anterior, se trata de uno dirimente absoluto, el cual por su propia naturaleza está exento de subsanación por confirmación; de prescripción y de caducidad, por lo que de conformidad con el artículo 122 ejusdem ‘puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tenga interés actual en ella y el Síndico Procurador Municipal..’.

La parte actora para demostrar su pretensión, promociona el Acta del matrimonio civil, celebrado por los ciudadanos C.A.J.Á. y N.D.V.G., el día 08-01-1991, ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil del mismo Municipio Guanare, el 18-10-2012, que se aprecia como instrumento público de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil.

El co-demandado, ciudadano Basil G.S., trajo a los autos, en primer lugar, el Acta del matrimonio Civil, celebrado entre él, y la ciudadana N.D.V.G. el día 19-08-2009 ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre de este mismo estado, e inscrita bajo el Nº 69 de los Libros de Registro Civil, llevados para el Matrimonio, según certificación emitida por dicho despacho el 11-07-2009; y en segundo lugar, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 07-05-2009, mediante la cual declara convertida en divorcio la solicitud de separación de cuerpos efectuada por el co-demandado, ciudadano Basil G.S. y D.N. y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal contraído por estos ciudadanos, en fecha 30-07-1965 en la ciudad de Okemos, Michigan por el Juez de P.J.G.P., Registrador del Condado de Inghan, Estados Unidos de Norteamérica.

.

El Tribunal le confiere valor probatorio a estas documentales públicas.

Ahora bien, conforme a las actas procesales se constata que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, ello así, aunque el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el presente juicio se tramita por el procedimiento ordinario, y en el cual de acuerdo al artículo 361 ejusdem, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, al respecto, cabe de destacar, que en esta especie de litigios está interesado el orden público, por lo que la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; en razón de que, admitir la tesis contraria, se produciría un convenimiento tácito en la nulidad solicitada, lo que equivale conceder a los cónyuges, permitir disolver el vínculo civil del matrimonio por mutuo consentimiento y por estos motivos, la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda se estimará como una contradicción de esta en todas sus partes, esto es, que se presuma que no conviene en la demanda sino que la rechaza. Así se juzga.

En cuanto al fondo de la controversia, conforme a las pruebas producidas por las partes, especialmente, del Acta Nº 02 del matrimonio civil celebrado por los co-demandados, ciudadanos C.A.J.Á. y N.D.V.G., ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa el día 08-01-1991, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios al Tomo 1, folio 2 Vto., por una parte, y por la otra, del Acta del matrimonio civil celebrado entre la ciudadana dicha ciudadana y el ciudadano Basil G.S., ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, estado Portuguesa el día el 19-08-2009, ambas apreciadas por el Tribunal, queda evidenciado, que para el momento de celebrarse este último matrimonio civil entre los ciudadanos Basil G.S. y la ciudadana N.D.V.G. el día 19-08-2009 ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre de este mismo estado, ya con anterioridad dicha ciudadana se encontraba casada civilmente con el ciudadano C.A.J.Á.; y por lo que respecta al ciudadano Basil G.S., para el momento que contrae nupcias con la ciudadana N.d.V.G. el día 08-01-1990, ya se había disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana D.N., contraído en fecha 30-07-1965, en la ciudad de Okemos, Michigan, Estados Unidos de Norteamérica ante el Juez de P.J.G.P., Registrador del Condado de Inghan, según consta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Con fundamento en lo expuesto y estando plenamente demostrado en autos que para el día 19-08-2009, cuando la ciudadana N.D.V.G., celebra matrimonio civil con el ciudadano Basil G.S., se encontraba todavía legalmente casada con el ciudadano C.A.J.Á., por lo que dicho matrimonio resulta inválido, por contrariar normas de orden público, resultando para el Tribunal forzoso declarar con lugar la pretensión de nulidad de matrimonio de conformidad con los artículos 50 y 122 del Código Civil. Así se resuelve.

Como corolario, debe ser confirmada en todas sus partes, la sentencia proferida por el Tribunal de cognición, sometida a la consulta de esta alzada. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Confirmar en todas sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 16-12-2013, mediante la cual se declara Con Lugar, la demanda de nulidad del matrimonio civil, celebrado entre los ciudadanos BASIL G.S. y N.D.V.G., ambos identificados, ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Portuguesa según Acta Nº 02 en fecha 08-01-1991, inscrita al Nº 69 de los Libros de Registro de Matrimonios.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo consultado.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, una vez definitivamente firme el presente fallo, se remitirán las copias certificadas pertinentes a los despachos de Registro Civil competentes para su respectiva inserción en los Libros correspondientes; y la publicación de un extracto del fallo en un periódico de circulación diaria de la localidad de la sede del Tribunal. Así se acuerda.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a catorce días de Abril de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. L.L..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR