Decisión nº 777 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLADA-RECUSANTE: NUMAN G.R.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.931.044, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.A., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.036, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.10.301.

OPERADOR DE JUSTICIA-RECUSADO: abogado L.E.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 001071

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación contra del abogado L.E.C., en su condición JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, interpuesta por el abogado A.A., ya identificado, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NUMAN G.R.L., previamente identificado, parte recusante en el expediente signado bajo el Nro.3.823 de la nomenclatura llevada por el A-Quo, contentivo de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por el ciudadano NUMAN R.L., identificado en actas, contra los ciudadanos F.R.L., L.R.L. Y M.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.931.045; 10.677.419 y 10.677. 418, respectivamente.

De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que el abogado en ejercicio A.A., en representación de la parte demandante-recusante, presento escrito de recusación, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013 (inserto a los folios del 35 al 37,), conforme a los siguientes argumentos:

…OMISSIS…Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR al órgano subjetivo de este Tribunal, personificado en el ciudadano Dr. L.C.S., lo cual hago conforme a los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

En fecha 21 de febrero de 2013, tal y como consta en el folio setenta y cuatro (74) de la Pieza de Medida, Tribunal designa como Administrador del Fundo F.J. al ciudadano NUMAN R.D.L.V. y ordenó su notificación, la cual se lleva a cabo el día:

01 DE ABRIL

llamando la atención que ese mismo día llegaron a producirse las siguientes actuaciones, las cuales paso a particularizar:

Primera

La secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación.

Segunda

El Administrador designado NUMAN R.D.L.V., acepta el cargo y presta juramento.

Tercera

El Administrador designado NUMAN R.D.L.V., obrando como Abogado en Ejercicio, asiste y presta su patrocinio a la co-demandada L.R.L., en la petición que ésta hace ante el Tribunal, el cual en fecha de abril de 2013, provee lo solicitado que dicho ciudadano actuara como Abogado en Ejercicio asistiendo a la parte co-demandada y simultáneamente ejerciera el cargo de Administrador Designado, hasta el momento en que se produjo la revocatoria de su titular, permitió que un funcionario auxiliar de justicia designado por él, obrase al mismo tiempo como Abogado en Ejercicio en esa misma causa. Advirtiéndose, que el Abogado NUMAN R.D.L.V., fue seleccionado por motivación propia del Tribunal, sin que conste en el expediente ningún tipo de credenciales para desempeñar el cargo, experiencia, postulación o recomendación de ninguna institución imparcial, es más el referido ciudadano en la revisión histórica que hemos hecho en las causas cursantes en este Tribunal, nunca había ejercido cargo similar, de manera tal, que es el propio Juez, quien se encarga de traer al proceso al Abogado patrocinante de una de las co-demandadas. Este vínculo o relación entre el funcionario designado oficiosamente por el Juez L.C.S., ciudadano NUMAN R.D.L.V., y la actuación de éste a su vez como Abogado patrocinante de una de las co-demandadas adicionalmente a la concentración de actuaciones en un mismo día, violentando los lapsos procesales relativos a su juramentación, hace que mi representado interprete que las conductas así realizadas y exhibidas por el titular del Tribunal, lo hagan sospechoso de parcialidad a favor de la parte demandada, generando un desequilibrio procesal, contrario al principio de Igualdad Procesal.

En definitiva, ¿Puede mi representado sentirse juzgado por un Juez imparcial que designa, por voluntad propia, como funcionario auxiliar a un abogado que obra en nombre de una de las partes?

Si la respuesta a esta interrogante, es negativa, forzosos es entonces, el que la presente recusación sea declarada CON LUGAR.

Omissis…

SEGUNDA DENUNCIA

En fecha 11 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional designó Administrador de la Unidad Agropecuaria Fundo F.J., a mi poderdante NUMAN R.L., en el juicio de Partición de Herencia que cursa ante este Tribunal. Dicha función de administrar dicho el referido fundo y de presentar cada dos meses las cuentas de la administración ante este Tribunal, ha sido cumplida a cabalidad por mi representado, sin que hayan sido objetadas las cuentas de su administración. Desde principios del año 2013 ha solicitado reiteradamente en todas y cada una de las rendiciones de cuentas, la asignación dineraria por los servicios prestados, más aún cuando de las propias rendiciones de cuentas ante el Tribunal consta que ha sufragado de su propio peculio múltiples gastos ocasionados con motivo a la administración, siendo el caso, que dicha petición no ha tenido respuesta por parte del Ciudadano Juez, quien con dicha actitud revela un indiscutible desequilibrio, al extremo de haberse generado créditos no satisfechos por su labor como Administrador y no haberle sido reconocido, a pesar del mandato expreso contenido en el ordenamiento jurídico nacional en tal sentido, la remuneración a la cual tiene derecho. Todo ello revela una abierta parcialidad, en contra de los intereses y derechos de mi representado, debidamente acreditados en las actas por su labor realizada, y una omisión ante las peticiones reiteradas mes a mes, de pronunciamiento en relación a dicha solicitud.

EL DERECHO

La doctrina de nuestra Sala Constitucional, en relación al instituto de la Recusación, y en particular en lo que respecta a las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado establecido en sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 lo siguiente:

“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los “los textos legales envecejen (…) y resultan anacrónica para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616). En ese sentido, la Sala en sentencia n°144/2000 de 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez, natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben concluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).

Omissis…

PETITORIO

Por todos los hechos descritos, vengo en este acto en nombre de mi representado a RECUSAR al titular de este Tribunal Dr. L.C.S., por cuanto su conducta reiterada constituye una circunstancia concreta, que hace presumir con certeza la violación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la conducta del recusado puede encuadrarse en la causal genérica de falta de idoneidad para mantener el principio del debido proceso, y la no preferencia y desigualdad de los derechos de las partes lo cual constituye justa causa para su separación del proceso y para declarar con lugar la presente Recusación.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, el Juez recusado, mediante el informe respectivo (inserto del folio 38 al folio 39, ambos inclusive), solicitó a este Juzgado Superior Agrario, declarara Sin Lugar, la recusación propuesta por los abogados en ejercicio A.A., apoderado judicial de la parte demandante-recusante, exponiendo lo siguiente:

…OMISSIS…

Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la representación de la parte demandante, en el sentido que haya comprometido mi parcial en relación al presente procedimiento.

Estos alegatos son totalmente falsos e infundados, porque no existe ningún vínculo o relación entre mi persona y el ciudadano Numan R.d.l.V. antes identificado.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 17, el principio de lealtad y probidad en el proceso, de la siguiente manera:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.

La interposición de la infundada recusación, denota una clara falta al este principio, por las razones antes expuestas, solicito sea declarada sin lugar la temeraria pretensión….

Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el A-quo actuando de conformidad con el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión en copias certificadas de las actas conducentes a este Tribunal Superior con el fin de que resolviera sobre la recusación planteada.

Este Tribunal Superior, recibe la presente recusación en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013. Y por auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, se le da entrada, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la presente incidencia a pruebas fijando el lapso respectivo.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, el abogado A.A., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NUMAN G.R.L., anteriormente identificado, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha siete (07) de enero de 2014, mediante auto este Superior Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte recusando, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y asimismo, ordeno librar oficio al A-quo a fin de que remitiera a esta superioridad copia certificada de todo el expediente signado bajo el No. 3823, para mayor esclarecimiento de las pruebas admitidas.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, se recibió oficio No. 046-2014, emanado del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informan que en virtud del excesivo volumen que presenta el expediente solicitado y por cuanto no cuenta con medio alguno para la reproducción del mismo, le ha sido imposibilitado cumplir con la solicitud hecha por este Superior.-

En fecha cinco (05) de febrero de 2014, el ciudadana L.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.677.419, debidamente asistida por la profesional del derecho L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.432, diligenció solicitando a este Tribunal oficie al Juzgado Agrario para que haga la remisión del Expediente completo con todas las piezas para lograr así tener conocimiento del mismo y se decida en el termino legal correspondiente, fundamentando su petición en el Principio de Economía Procesal.

En fecha doce (12) de marzo de 2014, mediante auto el Tribunal solicito al juzgado de la causa, copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente de la causa primigenia desde la fecha comprendida del ocho (08) de abril de 2013 hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2013, fecha esta última en la cual se formulo la recusación planteada.

En fecha nueve (09) de abril de 2014, se recibió oficio No. 160-2014, de la nomenclatura del a-quo mediante el cual remiten a este Superior las copias certificadas de las actuaciones solicitadas , siendo agregadas en pieza anexa en fecha diez (10) de abril de 2014.

.

III

COMPETENCIA

De la atribución y obligación, para conocer de la inhibición planteada corresponde a éste Tribunal Superior, pronunciarse al respecto, observando que: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad(…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la recusación planteada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2013, por el Abogado A.A., en su condición de apoderado Judicial del ciudadano NUMAN R.L., plenamente identificado en actas, contra el Juez Suplente Especial del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el expediente signado con el Nº 38-23, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el ciudadano NUMAN R.L., contra los ciudadanos F.R.L., L.R.L. Y M.R.L., plenamente identificados en actas.

Es totalmente conocido que las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así la recusación que se plantea en este juicio esta formulada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.

Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.)

Al respecto esta Alza.O.:

La recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un Juez (funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el abogado recusante plantea la recusación contra en el Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, fundamentándola en la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., referente a la no taxatividad de las causales de inhibición y/o recusación, debiendo siempre el Juez de separarse del conocimiento de una causa aun en situaciones no subsumibles en alguna de las causales previstas en el articulo 82 ejusdem .

Siendo ello así, este Juzgado Superior debe traer a colación lo establecido en la decisión en la cual se basa la presente incidencia de inhibición, la cual indica:

…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial. Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Negrillas y resaltado de este Tribunal)

Por otra parte, en lo que respecta a los argumentos de formulación de la recusación la parte en su escrito de recusación alega que “…el Abogado NUMAN R.D.L.V., fue seleccionado por motivación propia del Tribunal, sin que conste en el expediente ningún tipo de credenciales para desempeñar el cargo, experiencia, postulación o recomendación de ninguna institución imparcial, es más el referido ciudadano en la revisión histórica que hemos hecho en las causas cursantes en este Tribunal, nunca había ejercido cargo similar, de manera tal, que es el propio Juez, quien se encarga de traer al proceso al Abogado patrocinante de una de las co-demandadas. Este vínculo o relación entre el funcionario designado oficiosamente por el Juez LUIS CASTILLO SOTO, ciudadano NUMAN R.D.L.V., y la actuación de éste a su vez como Abogado patrocinante de una de las co-demandadas adicionalmente a la concentración de actuaciones en un mismo día, violentando los lapsos procesales relativos a su juramentación, hace que mi representado interprete que las conductas así realizadas y exhibidas por el titular del Tribunal, lo hagan sospechoso de parcialidad a favor de la parte demandada, generando un desequilibrio procesal, contrario al principio de Igualdad Procesal…” igualmente arguye que desde principios del año 2013 ha solicitado reiteradamente en todas y cada una de las rendiciones de cuentas, la asignación dineraria por los servicios prestados, más aún cuando de las propias rendiciones de cuentas ante el Tribunal consta que ha sufragado de su propio peculio múltiples gastos ocasionados con motivo a la administración, siendo el caso, que dicha petición no ha tenido respuesta por parte del Ciudadano Juez, quien con dicha actitud revela un indiscutible desequilibrio, al extremo de haberse generado créditos no satisfechos por su labor como Administrador y no haberle sido reconocido, a pesar del mandato expreso contenido en el ordenamiento jurídico nacional en tal sentido, la remuneración a la cual tiene derecho. Todo ello revela una abierta parcialidad, en contra de los intereses y derechos de mi representado, debidamente acreditados en las actas por su labor realizada, y una omisión ante las peticiones reiteradas mes a mes, de pronunciamiento en relación a dicha solicitud.

Al respecto, del análisis de las actas que conforman el expediente se desprende que efectivamente riela a los folios siete (07), noventa (90), noventa y cinco (95), noventa y nueve (99) y ciento tres (103), de la pieza anexa que conforma el presente expediente, que efectivamente la parte recusante, consignó escritos mediante los cuales consigna las cuentas de la administración, así como también en dichos escritos solicita remuneración mensual por el desempeño del cargo de administrador; observándose igualmente que de las actas no se desprende respuesta alguna de dicha solicitud y de las cuales ya han transcurrido varios meses; por lo que efectivamente el Juez L.E.C. SOTO, Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se encuentra incurso en el segundo supuesto relativo a las causales no taxativas de recusación, las cuales se encuentran contempladas en sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., esta es: 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural, y ASÍ SE DECLARA.

Por los argumentos anteriormente expresados, este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente existe una causal no taxativa para la recusación formulada, tal como lo establece el criterio vinculante de fecha siete (07) de agosto de 2003, emanado por la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, por el abogado A.A., INPREABOGADO 10.301, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NUMAN R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.931.044, en el expediente Nro. 3823, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo del juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el ciudadano NUMAN R.L., contra los ciudadanos F.R.L., L.R.L. Y M.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.931.045; 10.677.419 y 10.677.418 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, por el abogado A.A., INPREABOGADO Nro. 10.301, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NUMAN R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.931.044, en el expediente Nro. 3823, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo del juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el ciudadano NUMAN R.L., contra los ciudadanos F.R.L., L.R.L. Y M.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.931.045; 10.677.419 y 10.677.418 respectivamente.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándoles de la presente decisión, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 08-1497, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 777 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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