Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de abril de 2014.

203° y 155°

PARTE ACTORA: J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.750.285.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.B., B.Z.C. y MARCELIS DEL C.B.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 64.727, 28.689 y 112.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., inscrita bajo la denominación comercial originaria “Automercado Plaza La Lagunita” C.A., en fecha 20 de diciembre de 1999, en el Registro Mercantil Quinto de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 377-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.L.P.C., J.A.L.R., G.D.F., B.G. y L.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 35.443, 97.802, 44.013, 35.892 y 102.476, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de juicio.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2014, por la abogado G.D.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un efecto por auto de fecha 12 de marzo de 2014.

En fecha 26 de marzo de 2014, se distribuyó el expediente; el 31 de marzo de 2014 se dio por recibido y se fijó la audiencia para el día lunes 07 de abril de 2014 a las 2:00 p.m.

Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de alzada señaló que el motivo de su apelación es que en fecha 02 de octubre de 2013, la Juez Suplente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio, ciudadana M.V., se trasladó hasta la empresa Automercados Plaza´s con la intención de realizar una inspección judicial solicitada por esa representación, con el objeto de dejar constancia sobre el control biométrico que arroja la asistencia del personal que labora allí; que se levantó el acta respectiva, la Juez dejó constancia de lo que se pudo constatar en el control biométrico, de las personas presentes en el acto; que posteriormente fue designada la ciudadana M.G. quien en fecha 26 de febrero de 2014, revocó la inspección judicial por considerar que la Juez que va a decidir el juicio debe presenciar la evacuación de las pruebas; que al momento de revocar la inspección aún no se había celebrado la audiencia de juicio, ni la evacuación ni el control de las pruebas; que la recurrida fundamenta la revocatoria en que el Juez debe presenciar la evacuación de las pruebas por el principio de inmediación, sin embargo el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se señala en su parágrafo único que el Juez si no puede presenciar o no puede actuar en la inspección judicial puede comisionar a otro Juez de la misma jurisdicción rompiendo así este principio; que la parte actora no asistió a dicha inspección, por lo que si se confirma la revocatoria se le estaría causando a la demandada una violación al derecho a la defensa pues al no comparecer la parte actora no hizo las observaciones a que se refiere el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se puede evidenciar del contenido del acta de la inspección judicial que la Juez no se pronunció ni emitió ningún tipo de opinión, por lo que resulta inoficioso que nuevamente se practique dicha inspección pues sería violatorio al principio de celeridad y al debido proceso.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la parte demandada AUTOEMRCADOS PLAZA´S, en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas (folio 23 de la presente incidencia), promovió la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:

“Promueve el medio de prueba supuesto por inspección judicial a ser practicada en nuestra sede situada en la urbanización Vista Alegre, calle Uslar, centro comercial Vista Alegre, en jurisdicción del Municipio Baruta (sic) del Estado Miranda, a objeto de dejar constancia de la existencia de un control biométrico de asistencia, de la existencia de los reportes digitales marcadores de la asistencia del personal y de la veracidad del reporte de asistencia que por el sistema Fampigro ha sido producido como marcada con el número “8”.

Por auto de fecha 31 de julio de 2013 (folio 43), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, presidido en ese entonces por la Juez María Luisaurys Vásquez, admitió la prueba antes señalada, fijando oportunidad para la evacuación de la misma para el día 02 de octubre de 2013 a las 9:00 a.m.; consta a los folios 45 y 46 que en la señalada fecha, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada, promovente de la prueba y practicó la inspección judicial señalada y mediante acta levantada a tales efectos, se dejó constancia de los hechos y situaciones allí descritas.

En fecha 26 de febrero de 2014 (folio 47) la Juez M.G. Do Espirito Santos, dictó auto mediante el cual dejó constancia que encontrándose las partes debidamente notificadas de su abocamiento, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día viernes 28 de marzo de 2014 a las 11:00 a.m.; por auto separado de esa misma fecha (folios 48 al 50) fundamentándose en el principio de inmediación, revocó la inspección judicial realizada el día 02 de octubre de 2013, fijando nueva oportunidad para el día 25 de marzo de 2014 a las 10:00 a.m.; en fecha 10 de marzo de 2014 la parte demandada ejerció recurso de apelación contra este último auto dictado.

A los fines de decidir, este Juzgado Superior, una vez a.l.t.e. que fue planteado el objeto de apelación, evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el sistema de la oralidad se fundamentan en que el Juez que presencia el debate es el Juez que dicta la sentencia y eso se extiende también a la evacuación de las pruebas; el proceso laboral es oral, no por la ausencia de escritura, sino por la preeminencia de los actor orales sobre los escritos; así, la demanda, la contestación a la demanda, la promoción de pruebas, la interposición de recursos y otras actuaciones se hacen por escrito, pero los actos fundamentales del proceso, como las audiencias, la audiencia preliminar y sus prolongaciones, la audiencia de juicio y de alzada e incluso de admitirse un recurso de casación o de control de la legalidad, la audiencia ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, son eminentemente orales, tan importantes que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene sanciones por incomparecencia en las diferentes audiencias.

El proceso laboral está diseñado de tal manera que las pruebas se promueven en la audiencia preliminar, pero se evacuan en la audiencia de juicio, artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así, las pruebas documentales no se evacuan porque ya deben estar incorporadas al proceso, pero es en la audiencia de juicio que se ejerce el control y contradicción y se tramita cualquier incidencia referida a su ataque e insistencia; la prueba de informes se recibe en el expediente debiendo en principio constar su resulta para la audiencia de juicio; la prueba que por excelencia se evacua en la audiencia de juicio es la testimonial, se complementa la prueba de experticia conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por su puesto se ejerce el control y contradicción de las pruebas y las partes tienen el derecho-deber de hacer las exposiciones correspondientes con respecto a su posición en el proceso (debate).

La inspección judicial, al igual que los informes, no se evacua propiamente en la audiencia de juicio, sino antes de ella, así, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el juez de juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos que interesen para la decisión de la causa.

El artículo 112 eiusdem, dispone que para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora; en cuya oportunidad las partes tienen el derecho de asistir para ejercer el control y contradicción conforme al artículo 113 eiusdem y el artículo 114 ibidem, establece que el Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha cumplido; la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados; esto a manera de documentar suficientemente el acto de inspección judicial.

El parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial a la que haya lugar.

Si la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone los mecanismos para documentar la práctica de la prueba de inspección judicial e incluso la posibilidad de comisionar la practica de la misma, en caso de que el Juez que la practicó, no sea el que celebre la audiencia de juicio, ello no implica que el nuevo Juez que asume el Tribunal continúe con el proceso, pueda imponerse de ella en vista de lo que cursa en el acta y más en este caso cuando el objeto de la inspección versaba sobre un punto muy específico y sencillo que era verificar la existencia de controles de asistencia del personal en la sede de la demandada y si los reportes consignados por ésta como parte de las documentales, se corresponden con los archivos digitales del sistema, pues el acta está detallada y dice lo que la Juez aprehendió por sus sentidos que es el objeto de la inspección judicial, lo que el Juez aprecia por sus sentidos, lo que ve, directamente en un momento determinado cuando se traslada.

La inmediación puede ser inmediata o mediata, incluso la doctrina ha hablado sobre la posibilidad de hacer evacuación de pruebas vía video conferencias, etc., que no es el caso, pero lo importante es que se han presentado casos incluso donde el Juez es cambiado antes de que dicte el dispositivo del fallo, pero ya había celebrado la audiencia, caso en el cual sí debe un nuevo Juez celebrar nuevamente toda la audiencia porque no es el Juez que presenció el debate como tal; no considera este Tribunal que dicho supuesto sea extensible a la evacuación de la prueba de inspección judicial porque está la constancia en el acta de todo lo actuado y percibido por el Juez que la practicó y sería extender la inmediación hasta niveles que harían muchas veces inválidas actuaciones que se efectúan a diario en los expedientes en este Circuito porque con frecuencia ocurren cambios de jueces por vacaciones, reposos u otras circunstancias.

De manera pues, que en criterio de este Juzgado Superior no se extiende hasta donde lo pretendió la recurrida, el principio de inmediación, tanto es así que, como se dijo, existe la posibilidad de comisionar la practica de la inspección judicial , como lo dispone el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, debe establecerse que una inspección judicial evacuada no se revoca, pues en todo caso si el tribunal creyó que no tenía ningún efecto o validez por el principio de inmediación, lo que debió ordenar conforme el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la nueva evacuación de la prueba, fijando una nueva oportunidad para su traslado y práctica, pero no la revocatoria de una prueba ya admitida y evacuada. Así se decide.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2014, por la abogado G.D.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA el auto apelado de fecha 26 de febrero de 2014, en el juicio seguido por el ciudadano J.M.L.M. contra AUTOMERCADOS PLAZA, C. A. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de 2014. AÑOS 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 14 de abril de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

ASUNTO No. : AP21-R-2014-000323

JCCA/MM/ksr.

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