Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpues¬ta el 16 de octubre de 2013, por la abogada M.A.U., en su carácter de apode¬rado judicial de la parte actora, ciudadana M.L.C.F., contra la sentencia definitiva de fecha 8 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante en contra de los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., por consignación de canon de arrendamiento, median¬te la cual dicho Tribunal declaró “PRIMERO: dada la naturaleza voluntaria o graciosa de la solicitud contenida en autos, es por l que la misma debe dirimirse por vía contenciosa. SEGUNDO: Que con el objeto de tutelar el derecho del cual es titular el consignatario, permitir la incorporación al expediente de futuras consignaciones arrendaticias. TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la N.C.A., de igual manera se debe tutelar el derecho del co-beneficiario, ciudadano L.A.G., por lo que se acuerda conforme su petición de entrega de dinero, la cual se proveerá por auto separado, una vez la presente decisión quede definitivamente firme.” (sic). .

Por auto del 22 de octubre de 2013 (folio 77), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2013 (folio 81), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 04156.

En diligencia del 8 de noviembre de 2013 (folio 82), el codemandado de autos, ciudadano L.A.G., asistido por la abogada M.A.C., procedió a promover informes en esta Alzada.

Por auto del 3 de diciembre de 2013, este Juzgado de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento de Civil, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 85), este Alzada difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de marzo de 2013 (folios 1 al 5), cuyo conoci¬miento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios y S.M.d. la Circunscrip¬ción Judi¬cial del estado Mérida, por la ciudadana M.L.C.F., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.915.211, contra los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.956.232 y 2.755.991, en su orden, mediante el cual interpuso solicitud de consignación de canon de arrendamiento, en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:

Que, “desde hace más de cinco (5) años, [tiene] un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con los ciudadanos: L.A.G. [sic] y C.G.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: [sic] 12.956.232 y 2.755.991, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, los cuales tienen la condición de arrendadores sobre un inmueble con uso comercial, ubicado en la Avenida [sic] Don T.F.C., el Centro [sic] Av. 5, signado con el N° [sic] 25-58, Centro de Exposición Comercial buhoneros (Ciudad Bendita), local de exposición N° 20, Parroquia S.d.M.L.d.E. [sic] Mérida” (sic).

Que, “como fiel cumplidora de [sus] obligaciones arrendaticias le [ha] pagado a los arrendadores todos y cada uno de los cánones de Arrendamientos [sic] correspondientes a la relación contractual, pero, [sus] arrendadores con la finalidad de [dejarla] insolvente se niegan a emitir[le] los correspondientes recibos de pago, ello para evadir sus obligaciones como arrendadores y el reconocimiento de la relación arrendaticia, que por demás es pública y notoria sobre la actividad que desde hace más de cinco años ejecuta[n] un grupo de comerciantes independientes dentro del referido inmueble al punto de querer desalojar arbitrariamente a todos los inquilinos que ejerce[n] la actividad comercial dentro del inmueble […], por todas las irregularidades antes señaladas, es que ocurr[e] ante [esa] competente autoridad para consignar a favor de los arrendadores: L.A.G. [sic] y C.G.C.D., ya identificados, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del (2.013), que es por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES [sic], mensuales, […], todo de conformidad con lo establecido en los Artículos [sic] 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo) correspondientes al (I.V.A) generado en el mes de Febrero del (2.013)” (sic).

Finalmente, “invocando la garantía constitucional del derecho de la defensa, solicit[ó] que el presente sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley” (sic).

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013 (folio 11), el Tribunal de la causa admitió la solicitud, se formó actuación y se le dio el curso de ley correspondiente. Se acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., a fin de ponerlos en conocimiento del depósito hecho por ante ese Tribunal a su favor. Y de conformidad con la Resolución n° 2005-0270 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó oficiar al Banco Bicentenario Banco Universal para que se aperture una cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios.

En diligencia del 4 de abril de 2013, la solicitante de autos otorgó poder apu acta a las abogadas M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI y M.D.C.A.Z., para que conjunta o separadamente la representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses, con todas las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 12 de abril de 2013 (folios 15 y 16), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación librada a los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., debidamente firmada, por el primero de los mencionados.

El 2 de mayo de 2013, la secretaria del a quo, estampó nota dejando constancia que la solicitante de autos, por intermedio de su coapoderada judicial, profesional del derecho M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, consignó mediante escrito planillas de depósitos distinguidos con los números 056719452 y 056719294, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bs.) y doscientos cuarenta mil bolívares (240.000 Bs.), respectivamente, correspondientes al mes de marzo de 2013, por concepto de canon de arrendamiento, sobre un inmueble de uso comercial, a favor de los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D. (folios 17 al 20).

En escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013 (folio 22), suscrito por el ciudadano C.G.C.D., asistido por el profesional del derecho P.I.G., mediante el cual manifiesta que no ha tenido ni tiene, ninguna relación arrendaticia, ni escrita, ni verbal, ni a tiempo determinado ni indeterminado con la consignante M.L.C.F., así como tampoco tiene ni ha tenido domicilio ni residencia, ni oficina en la dirección indicada por la consignante.

El 5 de junio de 2013, la secretaria del a quo, estampó nota dejando constancia que la solicitante de autos, por intermedio de su coapoderada judicial, profesional del derecho M.A.Z., consignó mediante escrito planillas de depósitos distinguidos con los números 060756737 y 060756850, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bs.) y doscientos cuarenta mil bolívares (240.000 Bs.), respectivamente, correspondientes al mes de abril de 2013, por concepto de canon de arrendamiento, sobre un inmueble de uso comercial, a favor de los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D. (folios 24 al 26).

Mediante diligencia del 10 de junio de 2013 (folio 28), suscrita ante el Juzgado de la causa la profesional del derecho M.A.U., en su carácter de coapoderada judicial de la solicitante de autos, fundamentó la solicitud de de marras en los artículos allí mencionados.

Mediante escrito presentado por ante la secretaría del Juzgado de la causa en fecha 28 de junio de 2013, el ciudadano L.A.G., asistido por la abogada MARSILIA ANGARITA CAMACHO, solicitó se le haga entrega formal de las consignaciones hechas por las ciudadana M.L.C.F., por cuanto el ciudadano C.G.C.D., no es arrendatario como así lo manifestó por escrito (folio 29).

Mediante diligencia del 8 de junio de 2013, el ciudadano L.A.G., debidamente asistido por la profesional del derecho MARSILIA ANGARITA CAMACHO, consignó en copia simple contratos de arrendamientos de los años 2012 y 2013, suscritos entre los ciudadanos L.A.G. y G.G., con el fin de demostrar la relación arrendaticia existentes entre dichos ciudadanos (folios 31 al 38).

Por auto del 12 de julio de 2013, el Juzgado de la causa, ordenó abrir articulación probatoria, de 8 días de despacho, contados a partir del día en que constara en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, para que las partes intervinientes promuevan los elementos de convicción que estimen pertinentes para determinar quiénes son los beneficiarios de la consignación arrendaticia contraída en autos.

Consta en actas insertas a los folios 43 y 44, constancia de notificaciones practicadas por el Alguacil del Juzgado de la causa, a los ciudadanos M.L.C.F., L.A.G. y C.G.C.D..

Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2013 (folios 45 al 57), suscrita por el ciudadano L.A.G., asistido por la abogada MARSILIA ANGARITA CAMACHO, promovió oportunamente pruebas en esa instancia, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 5 del mismo mes y año, salvo la prueba solicitada en el particular tercero de exhibición de documentos por cuanto el solicitante no indicó con exactitud los documentos a exhibir conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 58).

Por diligencia de fecha 1° de agosto de 2013 (folios 59 al 65), suscrita por la profesional del derecho M.A., en su carácter apoderada judicial de la ciudadana M.L.C.F., promovió oportunamente pruebas en esa instancia, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 5 del mismo mes y año, (folio 66).

En fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado de la causa, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró “PRIMERO: Que dada la naturaleza voluntaria o graciosa de la solicitud contenida en autos, es por lo que la misma debe dirimirse por vía contenciosa. SEGUNDO: Que con el objeto de tutelar el derecho del cual es titular el consignatario, permitir la incorporación al expediente de futura consignaciones arrendaticias. TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Norma [sic] Civil [sic] Adjetiva [sic], de igual manera se debe tutelar el derecho del co-beneficiario, ciudadano L.A.G., por lo que se [acordó] conforme su petición de entrega de dinero, la cual se proveerá por auto separado, una vez la presente decisión quede definitivamente firme […]” (sic).

Practicada la notificación de la sentencia a la parte solicitante de autos, mediante diligencia del 16 de octubre de 2013 (folio 74), la abogada M.A.U., apoderada judicial de la ciudadana M.L.C.F., oportunamente interpuso contra la referida sentencia interlocutoria el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 22 de octubre de 2013 (folio 77), fue oído por el a quo en ambos efectos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa y, en consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

(sic).

Como puede apreciarse, la norma procesal supra inmediata transcrita establece un procedimiento aplicable a la sustanciación y decisión de “otras incidencias” surgidas en un proceso en curso que no tenga pautado un trámite especial de proceder y, específicamente, a aquellas ocasionadas por solicitudes formuladas por uno de los litigantes al órgano jurisdiccional reclamando alguna providencia con motivo de “resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa el Juzgador que la incidencia cuyo reexamen fue elevado al conocimiento de esta Superioridad surgió con motivo de lo expuesto mediante escritos y diligencias presentados por las partes en la que en resumen exponen lo siguiente: en escrito de fecha 30 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano C.G.C.D., mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas manifestó al Juez de la causa que, no ha tenido ni tiene, ninguna relación arrendaticia, ni escrita, ni verbal, ni a tiempo determinado ni indeterminado con la consignante M.L.C.F., y que en tal razón no es ni acreedor ni beneficiario de la consignación arrendaticia a la que se contrae el expediente identificado con el n° 6978; en escrito del 28 de junio de 2013, suscrito por el ciudadano L.A.G., solicitó se le haga entrega de las cantidades de dinero que se encuentran consignadas en el expediente y finalmente en diligencias de fechas 10 de junio y 10 de julio de 2013, en las que por intermedio de las apoderadas judiciales de la consignataria, ciudadana M.L.C.F., insisten en el carácter de arrendador – beneficiario que posee el ciudadano C.G.C.D., impugnando en su momento lo alegado por los prenombrados ciudadanos.

Es evidente que la solicitud de marras se subsume en uno de los supuestos de la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, en virtud que la incidencia que originó tal pedimento no tiene pautado en el Código de Procedimiento Civil ningún trámite especial para su sustanciación y decisión, el Juez de la causa, por una necesidad de procedimiento, aplicó lo previsto en dicho dispositivo legal. A tal efecto, en fecha 12 de julio de 2013, en el segundo día (de despacho) siguiente a la última de las diligencias presentadas expusiera, lo que tuviera a bien respecto a dicho pedimento, el Juzgado de la causa aperturó la articulación probatoria prevista en dicha disposición para esclarecer algún hecho o hechos para determinar quienes son los beneficiarios de la consignación arrendaticia contraída en autos, en cuyo caso la correspondiente decisión debía dictarse al noveno día.

Se puede evidenciar que de la revisión de los autos consta que las partes dieron cumplimiento a la carga procesal contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo en su oportunidad las pruebas pertinentes. Por lo que Juez de la causa se pronunció al respecto en fecha 8 de octubre de 2013, mediante la cual declaró “PRIMERO: Que dada la naturaleza voluntaria o graciosa de la solicitud contenida en autos, es por lo que la misma debe dirimirse por vía contenciosa. SEGUNDO: Que con el objeto de tutelar el derecho del cual es titular el consignatario, permitir la incorporación al expediente de futuras consignaciones arrendaticias. TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Norma [sic] Civil [sic] Adjetiva [sic], de igual manera se debe tutelar el derecho del co-beneficiario, ciudadano L.A.G., por lo que se acuerda conforme su petición de entrega de dinero […]” (sic).

No obstante, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la actora apelante, profesional del derecho M.A.U., apeló de la mencionada decisión, con base a las consideraciones que se transcribe a continuación:

[Omissis] De conformidad a lo establecido en los artículo 10 y 896 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo Recurso [sic] de Apelación [sic] contra la sentencia dictada en fecha 08-10-2013; que obra inserta en los folios (67 al 70) del presente expediente, con todo respeto pido que el presente Recurso [sic] sea escuchada y sustanciado conforme a derecho ya que no existe la limitación de la cuantía por ser un p.d.J. [sic], todo en aras de que se preserven los derechos irrenunciables de los inquilinos y que los mismos no sean afectados por los actos de mala fe realizados por sus arrendadores en este caso mi representada le ha realizado el pago de pensiones de arrendamiento a sus dos (2) arrendadores y la entrega a uno (1) sólo de ellos ordenada en la recurrida sin duda lesiona los derechos del inquilino

(sic) [Omissis].

Ahora bien, este Jurisdicente a los fines de emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación propuesto trae a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/Agropecuaria el Venao C.A.),en la que se pronunció respecto de la naturaleza del procedimiento de la consignación de canon de arrendamiento en lo términos siguientes:

[Omissis]

En cuanto a la naturaleza del procedimiento de consignación arrendaticia, debe puntualizarse lo siguiente: La consignación arrendaticia está prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece igualmente el procedimiento consignatario en sus artículos 53 y siguientes. Asimismo, respecto a la naturaleza de tal procedimiento, ha señalado nuestro M.T. que el mismo no tiene carácter contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. De tal modo que, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador, puesto que lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea imposible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.

(sic). [Omissis]

En este orden de ideas la Sala Constituconal, en expediente nº 09-380, del 3 de julio de 2009, dictada bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se pronunció sobre la contención en los casos de jurisdicción voluntaria en los términos siguientes:

[Omissis]

“Ahora bien, visto el recurso de hecho presentado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 19 de noviembre de 2008, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho y, en consecuencia, ordenó al Juzgado del Municipio Nirgua de dicha Circunscripción Judicial, oír la apelación ejercida contra el fallo del 27 de octubre de 2008.

Ello así, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Yaracuy, conociendo de la apelación ejercida, dictó decisión el 16 de enero de 2009, que es el fallo contra el cual se ejerció la presente acción de amparo constitucional y cuyo tenor es el siguiente:

(…) habiendo sido invocada la falta de cualidad procesal necesaria en el procedimiento de consignación arrendaticia, de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es sobre esa defensa perentoria sobre la cual debe recaer en el caso de marras, ya que el artículo antes mencionado en su aparte final dispone que ‘(…) si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá el noveno día (…)’. De la transcripción del aparte antes mencionado se desprende que no se está en presencia de dos causas, aquí lo que se instauró fue un procedimiento de consignación arrendaticia, dentro del cual se generó la incidencia que el tribunal a quo se negó a decidir, por lo que mal pudo el a quo no pronunciarse sobre la misma ya que no afectaría la causa principal porque no existe, no es un caso de desalojo, ni un caso de resolución de contrato o un incumplimiento de contrato que sí podía afectar la causa principal por lo que se considera que la impugnación que hiciera el ciudadano E.A.D., no está enmarcada en ningún ordenamiento legal pero para eso existe el artículo 607 del Código Civil.

En efecto, revisado el contrato de arrendamiento, el cual fue promovido por el ciudadano E.A.D., por intermedio de su apoderado (…), constata este sentenciador que el mismo fue suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto de 2007, por INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PÉREZ, C.A. (…), actuando como arrendadora en la persona de su director gerente, ciudadano E.A.D. (…), y como arrendatario, el ciudadano C.D. (…). El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

(…) por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la ley. Observa este sentenciador que quien suscribió el contrato de arrendamiento fue el ciudadano E.A.D. (…), pero no de manera personal sino actuando con el carácter de Director Gerente de la empresa Inversiones Agropecuarias Acosta, C.A. (sic) (…).

En tal sentido, dispone el artículo 201 del Código de Comercio ‘Las compañías constituyen personas jurídicas distintas a la de los socios (…)’, de lo dispuesto por la precitada disposición, necesariamente se desprende que al ser las personas jurídicas, entes corpóreos o abstractos, requieran del auxilio de personas naturales que exterioricen su voluntad.

En tal sentido, observa este Juzgador que quien dio en arrendamiento el inmueble (locales comerciales) objeto de la presente incidencia, fue INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A., sin que conste en autos notificación alguna por parte ni de ésta, ni de algún tercero con legitimación para ello, de la sustitución de la condición que posee la misma en la relación arrendaticia, que dio lugar al contrato de arrendamiento y la posterior consignación de los cánones.

En base a los criterios precedentemente expuestos, considera este Tribunal que el ciudadano E.A.D., en forma personal no tenía la cualidad de arrendador que le atribuyen tanto el ciudadano C.D., como el a quo, pues no existe en autos acto jurídico válido que evidencie la misma, de lo cual al propio tiempo no podía ser sujeto con relación a las personas mencionadas sujeto activo de obligación arrendaticia, ya que no tiene relación alguna con quienes suscribieron el contrato de arrendamiento, razón por la cual las consignaciones hechas por el ciudadano C.D., antes identificado a favor del ciudadano E.A.D. (…) no pueden producir ningún efecto jurídico (…).

(…) en consecuencia, las consignaciones realizadas (…) ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, no poseen validez como consignaciones arrendaticias relativas al inmueble (…).

Queda REVOCADA la sentencia apelada (…)

(Mayúsculas del texto original).

En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A., en su escrito de fundamentación a la apelación ejercida, señaló que “(…) el procedimiento judicial de consignación arrendaticia es de jurisdicción voluntaria o graciosa, y por tal situación se considera que no hay contención inicialmente, pero en ciertas oportunidades puede originarse oposiciones que conllevan a una contención (…)”, por ello, “(…) si bien es cierto no se debió tramitar la incidencia en cuestión según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual no se está en presencia de partes propiamente hablando, no menos cierto es que en todo caso el Juez de Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 11 y 901 eiusdem, debió dictar resolución correspondiente, desestimando la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse en un procedimiento contencioso. Pero en todo caso se evidencia de las actas procesales que no se le suprimió oportunidad alguna al quejoso para que ejerciera su actividad alegatoria y probatoria y por ende se conculcara el derecho constitucional a la defensa (…)”.

En este orden de ideas, considera necesario esta Sala destacar que el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento se encuentra establecido en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial N° [sic] 36.845 del 7 de diciembre de 1999, resultando oportuno hacer referencia a la decisión de la Sala Político Administrativa N° [sic] 00227 del 2 de febrero de 2007, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

‘Artículo 51.Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’.

Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.

En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.

En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria en los siguientes términos:

‘Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial’.

Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.

En efecto, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:

‘En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda’.

Ahora bien, dado el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, se deduce que el Juez a cuyo conocimiento haya sido atribuido el asunto, no está facultado para dictar medidas cautelares de ninguna especie, por cuanto éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite; en caso contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan que la adopción de este tipo de medidas debe enmarcarse dentro de un proceso de carácter contencioso para garantizar la ejecución del fallo definitivo (…)

.

Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.

En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento -tal como lo señaló el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 27 de octubre de 2008-, toda vez que lo correcto era informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión.

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, por lo que se estima que al no reconocérsele al accionante las consignaciones efectuadas, igualmente se le restringen sus derechos en una posible causa contenciosa que instaure a efectos de liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor.

Siendo así, esta Sala Constitucional estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que declaró procedente el amparo ejercido y, en consecuencia anuló el fallo dictado el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, al verificar que el mismo, en el marco de un procedimiento jurisdicción voluntaria, se pronunció sobre la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, criterio que comparte este jugador, por haber actuado el Tribunal fuera del ámbito de sus competencias y haber lesionado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Yaracuy, que declaró procedente el presente amparo. Así se declara.” [Omissis]. (La negrillas y cursivas son del texto copiado). (El subrayado propio de esta Alzada).

Conforme a la normativa invocada y al criterio jurisprudencial antes expuesto, encontrándose el referido procedimiento de consignación arrendaticia dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez de Municipios emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no pueden ser declarados sin que medie un proceso contencioso.

En bases a las consideraciones antes mencionadas, debe señalarse que no es controvertible el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, por lo que es forzoso igualmente concluir, que no está facultado el Juez de Municipio, ante quien se realiza la consignación arrendaticia, para emitir un pronunciamiento que legitime o no tales consignaciones, pues el Tribunal de Municipio se limita a recibir la consignación y corresponderá al Tribunal de la causa donde se ventile el juicio por desalojo, resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones y sobre la solvencia o insolvencia del arrendatario. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas sus partes la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.A.U., en su condición de apodera judicial de la solicitante ciudadanda M.L.C.F., el 16 de octubre de 2013, contra la sentencia de fecha 8 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la solicitud de consignación de canon de arrendamiento seguido por la parte apelante a favor de los ciudadanos L.A.G. Y C.G.C.D.. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.

SEGUNDO

Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 4156

JRCQ/rcdd

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