Decisión nº 2404 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, Diecinueve de marzo de dos mil catorce.

203º y 155º

ASUNTO Nº BP02-R-2014-000010

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SOLICITANTES: E.A.G.F. y C.J.M., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I.V-8.753.929 y C.I.V-8.231.542, respectivamente

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (DIVOCIO 185-A).

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

En fecha 12 de marzo del 2014, se da por recibido el presente expediente, en virtud de decisión del Juzgado primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Enero del 2014, donde declaró el conflicto negativo de competencia, para conocer el procedimiento que por Divorcio 185-A, intentaran los ciudadanos E.A.G.F. y C.J.M., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I.V-8.753.929 y C.I.V-8.231.542, respectivamente debidamente asistido por el Abogado J.A.B., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 5.487.519 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.920.

II

Estando dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a continuación, realiza las siguientes consideraciones:

De la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Octubre del 2013, la cual la realizó en los siguientes términos:

...De manera que, habiendo sostenido los ciudadanos E.A.G.F. Y C.J.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números 8.753.929 y 8.231.542, respectivamente, en el escrito que contiene su solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, que una vez contraído el vinculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en “Sector Tierra Adentro, Calle 23 de enero, casa Nº 04, Quinta Yunomar, Apto 03, Puerto la Cruz, Municipio J.A.S., estado Anzoátegui”., este Tribunal con fundamento en el articulo 754, en armonía con los articulo 131, ordinal 2º; 47, todos del Código del Procedimiento Civil, y articulo 3º de la resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el tribunal Supremo de Justicia, publicada en la gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente, por el territorio, para conocer de la solicitud en comento, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados del Municipio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Puerto La Cruz, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor, una vez trascurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición...”.

Como consecuencia de la anterior decisión, en fecha 29 de Octubre de 2013, el Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libró Oficio Nº 765-2013, dirigido a la Juzgado Distribuidor de los Municipios J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que un Tribunal de esa Jurisdicción conozca del presente asunto en virtud de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01 de Octubre del 2013.

En fecha 18 de Diciembre del 2013, el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el presente asunto y en fecha 10 de Enero del 2014, el referido juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la acción incoada, declarando el conflicto negativo de competencia conforme lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

...El conocimiento de la presente solicitud le correspondió al Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia se declaró incompetente por el territorio para conocer de la misma, declinando así el conocimiento en uno de los cualesquiera de los Juzgados de este Municipio, fundamentado su decisión en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 131 ordinal 2º y 47 ejusdem, y el articulo 3º de la resolución Nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, el 02 de abril de 2009.

Asimismo, de la lectura efectuada escrito al escrito de divorcio (folios 01, su vuelto y 02), se observa que los solicitantes manifestaron, que: “… Después de contraído el Matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la dirección siguiente: Sector Tierra Adentro, calle 23 de Enero, casa Nº 04, Quinta Yunomar, Apto 03, PUERTO LA CRUZ, Municipio J.A.S., ESTADO ANZOATEGUI…”.

Igualmente, atisba este Juzgador que los cónyuges indicaron en la parte in fine del referido escrito, que: “De igual forma dejamos constancia que EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL FUE: Sector Mesones, Calle Las Flores, casa S/N, Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B., Barcelona, estado Anzoátegui…” (Subrayado y negrillas de los solicitante).-

Pues bien, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

(Subrayado del Tribunal).-

En el caso planteado, si bien es cierto que los solicitantes E.A.G.F. y C.J.M., anteriormente identificados, manifestaron en el Capitulo I de su escrito de solicitud, que después de haber contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Puerto la Cruz, no es menos cierto, que en el capitulo IV, relacionado al petitorio, dejaron constancia que su ultimo domicilio conyugal fue la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d. este Estado, razón por la cual esta Instancia en atención a la norma antes trascrita, considera que el Tribunal competente para la tramitación y decisión del divorcio cuya disolución del vinculo matrimonial se solicita, es el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, y así se decide.

Por las razones que anteceden, este Juzgador Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y pro Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO, en consecuencia se plantea de esta forma un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA resultando necesario solicitar la REGULACION DE COMPETENCI, e invocar el dispositivo contenido en los articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que conozca el conflicto de competencia planteado, e indique cual es el órgano jurisdiccional que debe conocer, tramitar y decidir el presente asunto…”.

III

Ahora bien, las partes en su escrito libelar folio 01, declararon, que: “…Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la dirección siguiente: …”Sector Tierra Adentro, Calle 23 de Enero, Casa Nº. 04, Quinta Yunomar, Apto 03, PUERTO LA CRUZ, Municipio J.A.S., ESTADO ANZOATEGUI…” asimismo observa esta Alzada que los cónyuges indicaron en la parte inferior del referido escrito que: …”EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL FUE: Sector los Mesones, Calle Las Flores, Casa S7N, Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B., Barcelona, estado Anzoátegui.”…

Pues bien, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos. La demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

En el caso plateado, que si bien es cierto que los solicitantes expusieron en su escrito liberar (Capitulo I), que después de haberse casado fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Puerto la Cruz, no es menos cierto que dejaron constancia que su ultimo domicilio conyugal fue en la ciudad de Barcelona (Capitulo IV), es por lo que razona este Tribunal que el competente para decidir dicho asunto es el Juzgado del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial.

En conclusión, atendiendo lo dicho por los solicitantes, y lo que dispone el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, ya señalado, se considera que el Tribunal Competente para la tramitación y decisión del DIVORCIO 185-A cuya disolución del vinculo matrimonial que solicitan los Ciudadanos E.A.G.F. y C.J.M. es el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer de la acción propuesta los Ciudadanos E.A.G.F. y C.J.M., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y profesión Obrero el primero y la Segunda de Profesión Docente, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I.V-8.753.929 y C.I.V-8.231.542, respectivamente debidamente asistido por el Abogado J.A.B. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.920.

Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el contenido de la presente decisión.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. O.A.R. Agüero

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, Diecinueve de Marzo del 2014, siendo las (11:00A.M) se publicó y registró la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

N.G.M.

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