Decisión nº PJ0082014000085 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de marzo de 2014

203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082014000085

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000063.

DESICIÓN INTERLOCUTORIA

El 07 de marzo del corriente, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la diligencia suscrita por la abogada L.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.266.059, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.663, actuando como sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual solicitó “…Reponga la causa al estado en que se emita un nuevo pronunciamiento de la admisión de las pruebas…”, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/5276 del 11 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

El 10 de julio de 2013 se dictó auto mediante el cual la Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 17 de julio de 2013 se dictó auto en el que se dejó constancia que el día 16 de julio de 2013 inició el lapso a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrió el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de septiembre de 2013 se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000171, en la que se admitió la acción interpuesta por la recurrente.

El 17 de septiembre de 2013 se ordenó notificar de la admisión del recurso contencioso tributario a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 30 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente consignó su respectivo escrito de pruebas.

El 01 de octubre de 2013 fue agregado al expediente el mencionado escrito de pruebas.

El 08 de octubre de 2013 se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000199, mediante la cual este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente.

El 09 de octubre de 2013 se ordenó notificar de la sentencia antes identificada, a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 15 de octubre de 2013 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta librada el 17 de septiembre de 2013 a la Procuraduría General de la República, mediante el cual se le notificó sobre la admisión del presente recurso.

El 26 de noviembre de 2013 fue consignada por el Alguacil la boleta de notificación librada a la Procuraduría el 9 de octubre de 2013, en la que se le notificó la sentencia interlocutoria que admitió las pruebas promovidas.

El 25 de febrero de 2014 se ordenó efectuar computo de los días despachados por este Tribunal, a los fines de determinar la fase procesal en la que se encontraba a la fecha el presente juicio, dejando constancia que habían transcurrido tres (03) días del lapso para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de marzo de 2014 la representación de la República suscribió diligencia solicitando la reposición de la causa.

II

DE LA REPOSICÓN

Vista la anterior relación cronológica, como las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal precisa realizar las siguientes consideraciones:

La representación de la República para fundamentar la menciona solicitud aseveró que: “…la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000199 de fecha 08/10/2013, fue dictada sin que transcurriere íntegramente el lapso contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como para el lapso de que ésta apelara de la decisión de la admisión del recurso contencioso tributario…”.

Además, alegó a su favor la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de marzo de 2013, caso: C.W.C. Valencia, C.A.

Ahora bien, el 16 de septiembre de 2013 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000171 (folios 70 y 71), en la que se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente; con ocasión a la mencionada sentencia, el 17 de septiembre de 2013 (folio 72), se libró boleta a la Procuraduría General de la República a los fines de notificarla de la sentencia supra señalada, indicando el parte final de dicha boleta que: “…la presente notificación se hace a Usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

De lo antes expuesto, se evidencia que este Órgano Jurisdiccional libró boleta en aplicación de lo establecido en el artículo 86 de la mencionada Ley, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

(Destacado del Tribunal).

Del artículo antes trascritos, se destaca que en los juicios donde la República intervenga como parte, los Órganos Jurisdiccionales tiene la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República de las decisiones interlocutoria o definitivas.

Igualmente, dicho artículo dispone que trascurrido ocho (08) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación librada a la Procuraduría General de la República, dicho órgano se tendrá por notificado, e iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos respectivos.

Considerando lo antes mencionado, quien aquí decide precisa traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Subrayado del juez.

Del dispositivo normativo antes trascrito, se destaca la facultad que poseen los jueces de evitar o rectificar las faltas que ocasionan la nulidad de un acto procesal, considerando en primer termino, si se dejó de cumplirse alguna formalidad que afecte la validez de los actos posteriores, o si a los efectos de la nulidad, el acto alcanzó el fin al cual fue destinado.

En armonía con lo anteriormente expuesto se destaca, de las actas que conforman el presente expediente, que la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República (folio 72), mediante el cual se le notificó la sentencia interlocutoria que admitió el recurso contencioso tributario, fue consignada al presente expediente el 15 de octubre de 2013 (folio 84).

Vista lo anterior, este Tribunal, a los fines de preservar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera necesario, como garante a los principios constitucionales indicados, reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000171 del 16 de septiembre de 2013, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de dejar transcurrir los ocho (08) días de despacho para darse por notificado el mencionado organismo, -no siendo necesario la apertura del lapso de apelación por cuanto no hubo oposición a la admisión por parte de la Administración Tributaria-, a cuyo vencimiento iniciará el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, este Tribunal ordena anular todas las actuaciones subsiguientes dictadas a la sentencia supra señalada, con excepción del auto dictado el 04 de febrero de 2014 (folio 105), mediante el cual se ordenó la apertura de un cuaderno de incidencias, así como también dicho cuaderno, el cual se encuentra signado Nº AF48-X-2014000005. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se REPONE la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000171 dictada el 16 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de dejar transcurrir los ocho (08) días de despacho para darse por notificado el mencionado organismo, a cuyo vencimiento iniciará el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

SEGUNDO

se ANULAN todas las actuaciones dictadas por este Juzgado, subsiguientes a la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000171 dictada el 16 de septiembre de 2013, con excepción al auto dictado el 04 de febrero de 2014 (folio 105), mediante el cual se ordenó la apertura de un cuaderno de incidencias, así como también dicho cuaderno, el cual se encuentra signado Nº AF48-X-2014000005.

TERCERO

Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose transcurrir los ocho (08) días para darse por notificado dicho organismo, más el lapso de cinco (05) días para la interposición del recurso a que haya lugar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ00082014000085, a las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AP41-U-2013-000063.

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