Decisión nº 86 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Indemnizaciones producto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano M.A.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.588.089, debidamente representado judicialmente por el abogado M.C. y E.G., Inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124 y 115.290; como consta en Documento Poder cursante en el folio 66 de la primera pieza contra la Entidad de Trabajo FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA LAVAVEN, C.A, representada judicialmente por los abogados M.A.F.R. y J.R.R.S., Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.697 y 24.190, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folios 105 y 106 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de enero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada (folios 115 al 140 del expediente principal).

Contra esa decisión, tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada ejercieron recurso de apelación (folios 141 y 145 del expediente).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 11 de febrero de 2014, y en fecha: 12 de marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:00 a.m., defiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 19 de marzo de 2014; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

-I -

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora adujo en el escrito libelar (folios 1 al 12 de la primera pieza):

- Que el ciudadano M.A.O.M., prestó sus servicios personales para la empresa FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA C. A. (LAVAVEN C. A.).

- Que ocupaba el cargo de TORNERO MECÁNICO.

- Que devengaba como último salario básico la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.540,00), y un SALARIO INTEGRAL DIARIO DE OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA U CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 83,84).

- Que su trabajo consistía en realizar labores de mantenimiento y montaje de los moldes, controlar las máquinas, reparar y pulir los moldes manteniéndolos en óptimas condiciones como cubiertas, la doble tina, la base y la centrifuga con movimiento repetitivo del tronco para fijar los tornillos, 16 tornillos de 30 milímetros de diámetro y a cada tornillo había que darle una presión de 1600 libras con una llave combinada y un tubo con alrededor de 4 personas, reparar el molde de la cubierta cuando se trancaba, desempeñando diferentes labores de acuerdo al cargo desempeñado.

-Que para la fecha en que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada, se realizó el ensamblaje de una máquina de inyección de plástico de 1600 toneladas, esta actividad se realizó entre veinte (20) trabajadores en un tiempo aproximado de cuatro (4) meses, donde el demandante y sus ayudantes tenían que adoptar posturas de flexión y extensión del tronco con levantamiento de carga, flexión de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores aplicando presión ascendentes de tubos y llaves para aflojar y apretar los tornillos y tuercas, cada tornillo debía llevar 1600 libras de presión y se realizaba manualmente, utilizando una viga de 4 x 2 pulgadas y se efectuaba entre 4 y 6 trabajadores, el número de tornillos que tiene el molde de cubierta son 16, durante el ensamblaje de esta máquina, todas las actividades se realizaban en bipedestación prolongada.

- Que, entre las actividades de carácter permanente que debía realizar el demandante tenía que: 1) Desmontar los moldes dependiendo del tipo de producción, existen 4 tipos de moldes, esta actividad se realizaba cada 15 días entre 2 a 6 personas. 2) Mantenimiento de los moldes, consiste en desmontar los moldes de la máquina para realizar mantenimiento preventivo con una frecuencia cada 3 ó 4 meses. Con relación a las dos actividades descritas la exigencia física y las posturas forzadas son similares a las descritas en el ensamblaje de la máquina de inyección de plástico. 3) Verificación del Sistema de Enfriamiento, consiste en verificar visualmente el funcionamiento del sistema y reportar cualquier avería. 4) Retirar la rebarba de las piezas plásticas, con la utilización de un cuchillo, la cantidad de piezas que se producían por hora eran las siguientes: sesenta (60) cubiertas, y 50 piezas correspondientes a la doble tina, en una jornada de trabajo se retiraba la rebarba a 480 piezas, actividad que se realizaba entre tres (3) trabajadores, para retirar la rebarba de la pieza el trabajador adoptaba una postura estática de flexión del cuello en un ángulo de 45 grados, una vez cumplida esta actividad, la pieza era trasladada manualmente al área de almacenamiento recorriendo una distancia de 54 metros aproximadamente, se trasladaban por vez 4 tinas y el peso de cada tina es de aproximadamente 3,5 Kgrs.

Alega que clínicamente comienza a presentar a partir del año 2008, a los 2 años de exposición, cuadros de dolor lumbar de moderada a fuerte intensidad, con irradiación a miembro inferior izquierdo con hipostesia proximal que se exacerba con la actividad laboral, por lo que es evaluado por Médico Traumatólogo quien solicita Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de región cervical y lumbar y emite diagnóstico. Pero es el caso que a principios del año 2008, comenzó a presentar fuertes dolencias a nivel de toda la columna, lo que amerito la asistencia médica continua y prolongada con la aplicación de analgésicos y antiinflamatorios.

Alega que al ser evaluado por el médico de la empresa, este le refiere la práctica de varios exámenes, determinando que el accionante presenta muchas hernias a nivel de la columna, por lo que acudió a la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA), adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la cual una vez que hizo la Investigación de la Enfermedad así como la evaluación del puesto de trabajo, mediante Oficio : 0035-12 de fecha: 19 de enero de 2012, la Dra. M.M.G.L.M. de la DIRESAT ARAGUA: CERTIFICO: que se trata de Hernias Cervicales Múltiples: C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE 10-M50.1) y hernias discales L3-L4, L4-L5, L5-S1 con síndrome de compresión radicular (COD. CIE10-M51.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le ocasional al trabajador M.A.O.M. una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Alega que acude por ante esta jurisdicción laboral a los fines de demandar las indemnizaciones de acuerdo a lo que preceptúan la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y Código Civil, tales como la Indemnización prevista en el numeral 3 y el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Trabajo; Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante.

Adujo la parte demandada en escrito de contestación de la demanda (folios 79 al 86):

Hechos Admitidos:

- Que el demandante trabajó para la Sociedad Mercantil FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA, C.A., (LAVAVEN,C.A.) como TORNERO MECANICO, hasta el 31 de diciembre del 2.011, fecha última en la cual se retiró voluntariamente de su trabajo.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

- Que la enfermedad descrita por el demandante consistente en Hernias Cervicales Múltiples C3-C4, C4-C-5, C5-C6, C6-C7 (DOD.CIE 10-M50.1) y hernias discales L3-L4, L4-L5, L5-S1 con síndrome de compresión radicular (COD.CIE10-M51.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL al trabajador M.A.O.M. una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, haya sido originada con ocasión al trabajo ejecutado efectivamente en la empresa demandada.

- alega que no existe prueba suficiente que demuestre que tal enfermedad, lesión o padecimiento del demandante haya sido causado por el trabajo ejecutado en la empresa demandada.

- Que el monto del salario integral mensual sea la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.515,20) equivalentes a 83,84 bolívares diarios, por cuanto el salario mensual del demandante fue la cantidad de Bs. 1.545,60 equivalentes a 51,52 Bolívares diarios, y al incrementarle la alícuota por concepto de Bono Vacacional, según convenio colectivo en la cláusula N° 22, el bono vacacional son 22 días + 4 adicionales =26 días multiplicados por el salario diario 26x 51,52= 1.339,52/360= 3.72 Bolívares por concepto de alícuota por Bono vacacional y no lo alegado por el demandante de Bs. 7,13 y por concepto de alícuota por las Utilidades según convenio colectivo cláusula N° 43, anuales 110 días 110 días x 51,52 diario = 5.667, 20 Bs. divididos entre 360 días = 15.74 Bs., y no lo alegado por el demandante de Bs. 15,38, por concepto del Bono de Producción 3600 anual, divididos entre 360 días= 10 Bs. cantidades de alícuotas que al sumarla arrojan la cantidad de Bs. 29,46, y estas al sumarla al salario normal, Bs. 51,52, arrojan como resultados Bs. 80,98 que sería el salario integral ultimo devengado.

- Que para la fijación de los 16 tornillos de 30 milímetros de diámetro para darle una presión de 1600 libras haya que realizar un movimiento repetitivo de tronco, que haya producido o contribuido para que se produjera la enfermedad ocupacional.

- Que el demandante M.A.O.M., tenga como carga familiar 3 hijos y una mujer como lo alega en el escrito libelar, toda vez que en ninguna oportunidad informo a la empresa ni presentó en la empresa demandada documento alguno que indicara la existencia de grupo familiar a su cargo.

- Que M.A.O.M. con 4 personas más, haya reparado el molde de la cubierta cuando se trancaba, por cuanto no especifica a cual molde se refiere y las circunstancias de tiempo y lugar sin que se presente duda.

- Que el demandante M.A.O.M. haya desempeñado diferentes labores de acuerdo a su cargo, toda vez que el demandante por su condición de Tornero Mecánico, sólo ejecutaba labores de tornería según su capacidad, preparación y limitaciones físicas laborales según recomendación médica, sin tener asignada ninguna actividad distinta a la de tornería específicamente y como él mismo lo afirma en el libelo.

- Que M.A.O.M. haya realizado el ensamblaje de la máquina de inyección de plástico de 1.600 toneladas y que la misma se haya realizado con 20 trabajadores más en un tiempo de 04 meses.

- Que el demandante durante el tiempo que trabajó en la empresa demandada haya tenido que aflojar y apretar los tornillos y tuercas para llevar la presión a 1.600 libras, utilizando un procedimiento manual y una viga de 4x2 pulgadas y que se efectuara entre 4 y 6 trabajadores, toda vez que el demandante lo único que ejecutaba en la empresa demandada era el mantenimiento y montajes de moldes de inyección, y no el ensamblaje de máquinas.

- Que el actor haya retirado la rebarba de las piezas plásticas, con utilización de un cuchillo, pues dentro de sus funciones no estaba la indicada y solo se limitaba a realizar labores de mantenimiento y montajes de los moldes.

- Que en la empresa FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA, C.A., (LAVAVEN,C.A.) se haya producido en alguna fecha 60 cubiertas y 50 piezas de doble tina y que se haya retirado la rebarba a 480 piezas, y que dicha actividad haya sido ejecutada por 3 trabajadores, como falsamente lo alega la parte demandante.

- Que el demandante comience a partir del año 2008, cuadros de dolor lumbar de moderada a fuerte intensidad, con irradiación a miembro inferior izquierdo con hipostesia proximal que se exacerba con la actividad laboral, porque el trabajo ejecutado está acorde con la actividad laboral ejecutada, sin excesos o desconocimientos, así como también le fueron concedidos y cancelados todos los reposos o licencias médicas y suministrados todos los instrumentos necesarios para ejecutarlo y cuando presentaba dolencia no ejecutaba el trabajo, acudía al médico quien prescribía el tiempo de licencia y tratamiento a seguir.

- Que con la sola evaluación del Médico Traumatólogo y la solicitud de Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de la región cervical y lumbar, sin obtener resultados y prueba de habérselas practicado, E.D., como lo expresa en el libelo de la demanda ya que cualquier traumatólogo para poder diagnosticar una enfermedad tiene que evaluar los resultados de los exámenes realizados y para englobarla como enfermedad.

- Que el demandante comience a inicios del año 2008, a presentar fuertes dolencias a nivel de toda la columna, lo que ameritó la asistencia médica continua y prolongada con analgésicos, antiinflamatorios, dolores, pues el demandante nunca manifestó ningún tipo de dolencia mientras permaneció ejerciendo su trabajo de tornero.

- Que la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT-ARAGUA), adscrito al INPSASEL haya hecho una investigación de la enfermedad del demandante así como una evaluación de su puesto de trabajo, pues no costa con exhaustividad ni la investigación que dice se realizó así como tampoco la evaluación del puesto de trabajo.

- Que en el Oficio: 0035-12 de fecha 19 de enero de 2012 constituya una certificación válida para dejar constancia de la existencia de Hernias Cervicales Múltiples: C3-C4, C4-C-5, C5-C6, C6-C7 (DOD.CIE 10-M50.1) y hernias discales L3-L4, L4-L5, L5-S1 con síndrome de compresión radicular (COD.CIE10-M51.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL al trabajador M.A.O.M. una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Puesto que el mismo médico ocupacional le ordenaba continuar su actividad laboral con algunas restricciones, por ejemplo "no subir escaleras" "no levantar peso superior a 10 kilos" lo que originó un cambio en el puesto de trabajo según las limitaciones para que continuara trabajando hasta la fecha de su retiro voluntario, limitaciones que fueron indicadas por el médico y que fueron cumplidas exactamente por la empresa demandada.

- Que los dolores que dice padecer el demandante, hayan sido producidos por alguna enfermedad ocupacional originada como consecuencia del trabajo ejecutado en la empresa FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA, C.A, (LAVAVEN,C.A.), toda vez que por una parte, el mismo demandante en su libelo de demanda afirma que en los exámenes realizados ha presentado infecciones con triglicéridos altos entre otros de cuya patología se infiere y por otra parte no existe investigación del accidente donde quede demostrado sin lugar a equívocos que la lesión que sufre el demandante se haya producido como consecuencia del trabajo ejecutado en la empresa demandada.

- Que el puesto de trabajo donde cumplía sus funciones el demandante, no reúna las condiciones ergonómicas para evitar la adquisición de hernias discales y cervicales, pues no existe prueba ni siquiera indicios que conlleven a tal afirmación, pues el demandante en la empresa demandada solo cumplía con el trabajo de "mantenimiento de moldes, consiste en desmontar los moldes de la máquina para realizar mantenimiento preventivo con una frecuencia cada 3 ó 4 meses.

- Que el resultado plasmado en el informe de RM DE COLUMNA LUMBO SACRA Nro. 302858-09 de fecha 06 de Mayo de 2009, practicada en ASODIAM, y que indica que el demandante presenta una discopatía Degenerativa Asociada a Hernia Discal Intraligamentaria L5-S1 con moderado contacto tecal y disminución del Foramen Lateral Izquierdo. Se observan cambios Degenerativos lubo-Sacros, sea consecuencia del trabajo efectuado por el demandante en la empresa demandada, y que el mismo sea demostrativo de la relación de causalidad entre la lesión que refleja y las actividades de trabajo efectuado por el demandante en la empresa demandada.

- Que el resultado plasmado en el informe de la TOMOGRAFÍA DE COLUMNA CERVICAL/LUMBO-SACRA Nro. 305086-10 de fecha 31 de Agosto de 2010, practicada por ASODIAM, sea como consecuencia de la labor realizada por el actor en la empresa demanda.

- Que la empresa o entidad de trabajo demandada haya evitado en alguna forma, mantener un ambiente adecuado en el trabajo, un ambiente fuera de riesgos, previendo las enfermedades ocupacionales en resguardo a la salud física, psicológica y emocional de sus trabajadores y del demandante.

- Que la accionada tenga que pagarle al ciudadano M.A.O.M., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 183.609,60), por concepto de indemnización de conformidad con el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues ni se corresponde con el monto del salario para el cálculo y tampoco existe ni puede existir prueba que demuestre la conexidad entre la lesión y la actividad laboral ejecutada.

- Que la demandada este obligada a pagarle al ciudadano M.A.O.M., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 153.008,00), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 130, párrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no existe correspondencia con el monto del salario para el cálculo y tampoco existe ni puede existir prueba que demuestre la conexidad entre la lesión y la actividad laboral ejecutada.

- Que la empresa demandada este obligada a pagarle al ciudadano M.A.O.M., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Vigente.

- Que la accionada este obligada a pagarle al ciudadano M.A.O.M., la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 367.219,20), por concepto de Daño Emergente y el Lucro Cesante, toda vez el demandante está inscrito el IVSS, solvente en su pago y está amparado por la Ley del Seguro Social Obligatorio.

- Que la empresa demandada tenga capacidad económica para soportar cualquier erogación de dinero, pues su capital es inferior a 1.000.000,00 de bolívares y siempre tuvo menos de 40 de trabajadores, por lo que niego rechazo y contradigo que su capital haya sido de 1.000.000.000,00.

- Que la accionada este obligada a pagarle al ciudadano MIGUE A.O.M., la cantidad de SETECIENTOS TRE, MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMO: (Bs.703.836,80), por concepto del monto total de la demanda, por cuanto la estimación hecha unilateralmente por la parte demandante, además de exagerada, carece de fundamento legal para su procedencia y no existen pruebas que demuestren la enfermedad que padece como consecuencia del trabajo ejecutado por el demandante en la empresa demandada

- Que sea aplicable la indexación judicial, fundamentada en la teoría de la corrección monetaria, toda vez que no existe sentencia definitivamente firme que condene a mi representada a cancelar cantidad alguna de dinero y tampoco existe retardo ni incumpliendo de sentencia condenatoria en la presente causa.

- Que sea procedente la condenatoria en costas, toda vez que no existe sentencia declarando con lugar definitivamente firme y condenatoria de todos y cada uno de los conceptos que fueron indicados en el libelo de la demanda.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas producidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursaste en los 03 al 11 del anexo de pruebas del expediente)

Merito favorable de autos. Se ratifica lo establecido por la Juzgadora de Primera Instancia en el sentido que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

Pruebas documentales (cursantes en el anexo de pruebas marcado “A”:

  1. -En cuanto a la marcada “AOM1”, folio 12 y 13. Se observa que se refiere a una copia simple del Oficio N° SSL/NC/0030-12, de fecha 19 de enero de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual informa a la empresa hoy demandada sobre la emisión de la certificación emitida a favor del hoy accionante signada con el Nro. 0035, de fecha 19/01/2012, verificándose que se trata de un documento Publico administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, verificándose que en el presenta asunto no ocurrió, sin embargo, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  2. - En cuanto a la marcada “MAOM2”, folio 14 y 15. Se observa que se refiere a una copia simple de la Certificación contenida en el Oficio N° 0035-12, de fecha 19 de enero de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, precisándose que respecto su valoración este Tribunal se pronunciara más adelante. Así se establece.

  3. - En cuanto a las documentales marcadas “MAOM3 al MAOM35”, folios 16 al 37. Se observa que se refiere a Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impugnados durante su evacuación por la parte demandada ser copia simple, insistiendo la parte actora en hacerlos valer como prueba las marcadas MAOM5, MAOM8, MAOM10, MAOM15, MAOM16, por presentar sello húmedo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, sin embargo, de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso, por lo que no s ele confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  4. - Con relación a la marcada “MAOM36”, cursante en el folio 38. Se observa que se refiere al Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano M.A.O.A., reconocido en juicio por la representación judicial de la parte demandada, verificándose de su contendido el cumplimiento de la empresa demandada de inscribir como su trabajador al accionante de autos ante el referido ente. Así se establece.

  5. - Con relación a la marcada “MAOM37”, cursante en el folio 39. Se observa que se refiere a una copia simple de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impugnado por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple, verificándose que la parte demandada yerra en forma de impugnar la presente documental en razón de que la misma constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad, desprendiéndose de su contenido que para la fecha 01/08/2011, el ciudadano M.A.O.A. aparece con estatus de activo afiliado por la empresa ante el referido ente. Así se establece.

  6. - Marcado “MAOM38”, folio 40. Se observa que se refiere a estudio RM Columna Lumbo – Sacra N° 302858-09, de fecha 06 de mayo de 2009, realizado por la Asociación para el Diagnostico de Medicina (ASODIAM) al ciudadano M.A.O.A., impugnado por la parte demandada durante su evacuación, verificándose que la parte demandada yerra en el mecanismo de impugnación de dicha documental en razón de que la misma constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad, sin embargo, las conclusiones medicas descritas en el referido informe, nada aportan al proceso, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  7. - Con relación a la marcada “MAOM39”, folio 41 al 43. Se observa que se refiere a una copia simple del Estudio Tomografía de Columna Cervical/Lumbo-Sacra Sacra N° 305086-10, de fecha 31 de agosto de 2010, realizado por la Asociación para el Diagnostico de Medicina (ASODIAM) al ciudadano M.A.O.A., impugnado por la parte demandada durante su evacuación, verificándose que la parte demandada yerra en forma de impugnar la presente documental en razón de que la misma constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad, sin embargo, las conclusiones medicas descritas en el referido informe, nada aportan al proceso, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso.

  8. -Respecto a la cursante en los folios 44 y 47. Se observa que se refiere a un Informe Médico, y referencia medica, realizado por el Dr. Kalinin Pineda, impugnados por la parte demandada durante su evacuación, verificándose que emana de un tercero no traído a juicio a los fines de la ratificación de su contendido y firma, por lo que se no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  9. - Marcado “MAOM41”, folio 45. Se observa que se refiere a un Informe Médico de fecha 29/04/2011, emanado del Dr. A.C. (Anexo “A”), impugnado por la parte demandada durante su evacuación, verificándose que emana de un tercero no traído a juicio a los fines de la ratificación de su contendido y firma, por lo que se no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  10. - Con respecto a la marcada “MAOM42 al MAOM44”, folio 46. Se observa que se refiere a Justificativos Médicos y Certificados de Incapacidad, de fecha 25/02/2010, 22/03/2010 y 31/08/10, los dos primeros del servicio Autónomo Hospital Lic, J.M.B. y el tercero por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose que su contenido nada aportan a los fines de resolver los hechos controvertidos e la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  11. - Marcado “MAOM46 al MAOM51”, folios 48 al 50. Se observa que se refiere a referencias médicas, emanadas de Barrio Adentro, del Servicio Médico de la empresa demandada y del IVSS, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos e la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  12. - Marcado “MAOM52 al MAOM64”, folios 51 al 54. Se observa que se refiere a Ordenes y Exámenes de Laboratorio, de fecha 09/12/2009; 24/11/2008; 18/02/10; 08/12/2009, emanados de Corposalud y Barrio Adentro, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  13. - Marcado “MAOM65 al MAOM102”, folio 55 al 66. Se observa que se refiere a Récipes Médicos e indicaciones por tratamiento médicos emanados de Corposalud, Barrio Adentro y del IVSS al ciudadano M.A.O.M., verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos e la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  14. - Marcado “MAOM103 al MAOM125”, folio 67 al 82. Se observa que se refiere a Recibos de Pago de Salario del ciudadano M.A.O.M., impugnado por la parte demandada durante su evacuación por tratase de copias simples y no estar suscritos por ninguna de las partes, en razón d ello, se desechan como pruebas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  15. - Con relación a la marcada “MAOM126”, folio 83. Se observa que se refiere a planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2010, impugnada por la representación judicial de la parte demandada por tratase de copias simples y no estar suscritos por ninguna de las partes, en razón d ello, se desechan como pruebas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  16. - En cuanto a la marcada “MAOM127”, folio 84. Se observa que se refiere a una planilla de Liquidación de Vacaciones correspondiente al año 2010, impugnados por la representación judicial de la parte demandada por tratase de copias simples y no estar suscritos por ninguna de las partes, en razón d ello, se desechan como pruebas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  17. - En cuanto a la documental marcada “MAOM128”, folios 85 al 167. Se observa que se refiere a la Convención Colectiva de Trabajo, Celebrada entre la Empresa Fábrica de Lavadoras de Venezuela Lavaven C.A. con el Sindicato respectivo, se ratifica lo establecido por el Juzgado A Quo, en el sentido de que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, nada se valora. Así se establece.

    Prueba de informes:

    Con respecto a la solicitada a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Se observa del auto de admisión de pruebas, que el Juzgado A Quo no admitió el presente medio probatorio, nada se valora. Así se establece.

    Prueba de exhibición de documentos:

    Solicitó la exhibición de los siguientes medios probatorios: Certificados de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con las letras y números “MAOM3 al MAOM35”; Estudio Tomografía de Columna Cervical/Lumbo-Sacra N° 305086-10 marcado con la letras y números MAOM39; Informe Médico marcado con la letras y números MAOM41; Justificativos Médicos y Certificado de Incapacidad marcado con la letras y números MAOM42, MAOM43 y MAOM44; Cálculo de Prestaciones Sociales marcado con las letras y números MAOM126; Liquidación de Vacaciones marcado con la letras y números MAOM127, se verifica que resulta inoficioso pronunciarse respecto a su valoración por cuanto dichos instrumentos fueron analizados y valorados ut supra toda vez que fueron promovidos a su vez como pruebas documentales. Así se establece.

    Prueba de testigos:

    Promovió como testigo al ciudadano O.J.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.624.101; verificándose que durante su evacuación a las preguntas que le fueron formuladas por las partes, manifestó que tiene una demanda incoada en contra de la empresa FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA LAVAVEN, C.A., hoy demandada, por lo que para esta juzgadora su declaración no le merece fe o confianza en razón de tener interés en las resultas del presente juicio, por lo que se desecha su declaración. Así se establece.

    En cuanto a la testigo C.S., titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.999.359. Se verifica que el acto fue declarado desierto, en razón de su incomparecencia, por lo que nada se valora. Así se establece.

    - En cuanto a la declaración de parte, Se observa del auto de admisión de pruebas, que el Juzgado A Quo no admitió el presente medio probatorio, nada se valora. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  18. - Con relación a la marcada desde el 1.1 hasta el 1.6, folios 177 al 182. Se observa que se refiere a recibos de Pago firmados por el actor reconocido por la parte actora, desprendiéndose de su contenido, las remuneraciones percibidas por el acto en los periodos en ellos indicados. Así se establece.

  19. - En cuanto a la marcada “2”, cursante en los folios 172 y 173. Se observa que se refiere a una Ficha de Contratación, de fecha 18/01/2007 firmada por el actor, emanada de la demandada, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  20. - Respecto a la documental marcado desde el 3.1 hasta el 3.3, folios 174 al 176. Se observa que se refiere a C.d.D.d.U. firmados por el actor impugnadas por la parte actora durante su evacuación, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  21. - Marcado con el número “4”, folio 171 Anexo “A”. Se observa que se refiere a una planilla de Asignación de Herramientas, de fecha 22 de enero de 2007, firmada por el actor, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de informes:

    Con respecto a la prueba de informes solicitada a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se observa del auto de admisión de pruebas, que el Juzgado A Quo no admitió el presente medio probatorio, nada se valora. Así se establece.

    Prueba de experticia médica:

    Se observa del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que el apoderado judicial de la parte accionada manifestó en la audiencia de juicio desistir de la misma, y la parte actora no efectuó observación alguna al respecto, por lo que nada hay que valorar. Así se establece

    Prueba de testigos:

    En cuanto al testigo L.M.D.F. promovido. Se verifica que el acto fue declarado desierto, en razón de su incomparecencia, por lo que nada se valora. Así se establece

    Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso, en este sentido, este Tribunal se pronuncia sobre los puntos solicitados por las partes ante esta Alzada, previa las siguientes consideraciones:

    Observa quien Juzga, que en fecha 24 de febrero de 2014, antes de la celebración de la audiencia de apelación fijada por este Juzgado Superior, y mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora consignó original de certificación de discapacidad asignado con el Nro. 0035-12, así como copia certificada de actuaciones efectuadas por el INPSASEL Aragua en el expediente signado con el Nro. ARA-07IE-11/1024, de la empresa LAVAVEN, C.A, verificándose que la parte demandada recurrente solicitó durante la celebración de la audiencia oral y pública de Apelación que las referidas documentales no deben ser consideradas en razón de que su consignación para el valor probatorio que de ellas pudiera emerger resulta extemporáneo, en atención a ello, es menester por parte de esta Alzada, precisar que los referidos documentos consignados constituyen la categoría de documentos públicos, en este sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su valor probatorio en el proceso para luego determinar la oportunidad procesal en que dichos documentos deben aportarse como medio de prueba.

    Al respecto, Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones se ha pronunciado en relación a los documentos públicos o, siendo una de ellas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, bajo la Ponencia de Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, partes: L.M.A.G., contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, de fecha 22/09/2011, que hizo referencia de lo siguiente:

    Conforme al artículo 168.1 de la LOPT, denuncio el quebrantamiento de formas esenciales que lesionan el derecho a la defensa de mi representada, por la violación de los artículos 2, 11 y 73 LOPT y 12 del CPC, trasgredidos por la recurrida al obviar la extemporánea consignación de las pruebas que más abajo se indican y fundar en las mismas la decisión que ahora se impugna. La sentencia recurrida es el producto de la errónea valoración de algunas pruebas, una de las cuales, específicamente aquella que contiene la certificación de incapacidad del demandante, no fue promovida durante la fase que legalmente correspondía. (...) la recurrida considera que no era necesario promover esa prueba en la oportunidad procesal legalmente establecida, por cuanto la misma no estaba disponible para el actor. Es evidente que el Juez Superior confunde la promoción de pruebas con la consignación posterior de las pruebas inicialmente promovidas. La promoción de pruebas es un acto normado expresamente por la LOPT, que aparece establecido como una carga procesal expresa que deben asumir las partes y que, además, tiene una ubicación procesal determinada, estatuida bajo ciertas condiciones de tiempo y modo que deben ser aceptadas, justamente en resguardo de las garantías procesales que deben asegurarse a favor de las partes; sin embargo, en el proceso que nos ocupa, durante la fase de promoción de pruebas nada fue anunciado sobre tal certificación. De hecho, se trata de un recaudo administrativo que resultó incorporado al proceso, sin que fuera previamente promovido. Es lógico aceptar que se incorpore un medio de prueba en una fase posterior, pero sólo cuando éste haya sido anunciado con anterioridad y esté en vías de materializarse. Cuando ocurre de esta forma, queda claro en el proceso, que la parte promovente tiene interés indubitado en hacerse de una prueba, que no consigna en su momento, precisamente por no encontrarse aún disponible. Con base en ello, el Juez de la recurrida violó el artículo 73 LOPT que establece una oportunidad preclusiva para que la parte actora promoviera pruebas en el presente juicio.

    Para decidir, se observa:

    Del instrumento en referencia (…)se constata que el sentenciador superior apreció la calificación de la enfermedad padecida por el actor y la certificación de discapacidad sufrida por éste, aún cuando el documento que las contiene no fue promovido al inicio de la audiencia preliminar, siendo evacuado en la audiencia de juicio, porque verificó que el mismo emanó del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha posterior -22 de mayo del año 2009- a la celebración del inicio de la audiencia preliminar -05 de mayo del año 2008- aunado a que tomando en cuenta que el órgano que lo expidió forma parte de la Administración Pública Nacional, con especialidad en el área de medicina ocupacional y seguridad laboral y que por ello, se trata de un documento público administrativo con la fuerza probatoria que a los documentos públicos les da el artículo 1.360 del Código Civil.

    Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 16, lo siguiente:

    Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (Omissis)

    16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

    Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.

    Ahora bien, al asimilar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califica como ocupacional el accidente o enfermedad sufridos por un trabajador, a un documento público, debe entenderse esto de forma amplia, es decir, no solo respecto a su valoración, sino a su promoción durante el juicio. En este sentido, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula la promoción de los instrumentos públicos, dispone que éstos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, es decir, que al darle al referido informe el carácter de documento público, y en virtud de la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que puede producirse este informe en cualquier etapa del proceso.

    Así las cosas, debe concluirse que el ad-quem al apreciar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aún cuando no fue promovido en la audiencia preliminar, por ser su emisión posterior a la celebración de dicho acto, actuó ajustado a derecho, motivo por el cual, no incurrió en la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto está permitida la producción tardía en juicio de los documentos públicos, clase de documentos a la cual la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo asimila el informe que califica como ocupacional la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, expedido por el citado Instituto, ni tampoco quebrantó formas procesales de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada. Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    A mayor abundamiento, se advierte que la sentencia de esta Sala citada por las formalizantes en esta denuncia, en la cual se expresa el criterio de que los documentos públicos administrativos a diferencia del documento público negocial, no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, si bien es aplicable a los documentos públicos administrativos en general, (en ese caso se trata de una notificación respecto de una reclamación administrativa) no pareciera aplicable al caso del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Con vista a lo anterior, verifica esta Alzada que la documentación consignada mediante diligencia por la representación judicial de la parte actora cursante en el folio 155 de la primera pieza, consistente del original de certificación de discapacidad asignado con el Nro. 0035-12, se constata del escrito de promoción de pruebas consignado en su oportunidad procesal, que la parte actora promovió y fue admitido por el Juzgado A Quo copia de la referida documental, conforme se desprende de los folios 03, 14 y 15, en tal sentido, conforme al criterio ut supra referido, el documento consignado consistente en la Certificación signada Nº: 0035-12 aunado al hecho de que fue promovido y evacuado en la oportunidad de la audiencia de juicio, el mismo al igual que la copia certificada del expediente signado con el nro. ARA-07/IE-11-1024, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ppueden producirse en cualquier estado y grado de la causa, verificándose a su vez que la información contenida en la referida certificación se corresponde con las apreciaciones recogidas en el informe de investigación consignado ante esta Alzada cursante en los folios 162 al 174 del expediente, razón por la cual, se les confiere pleno valor probatorio, siendo que la certificación promovida marcada “MAOM2”, que cursa en los folios 14 y 15 del anexo de pruebas, de fecha 19 de enero de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se demuestra de su contendido que el actor ciudadano M.A.O.M., conforme a la evaluación integral realizada que incluyo los 05 criterios: Higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria G.A., en sui condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores II, de donde se desprende que el trabajador tiene una antigüedad de 06 años y para el momento de la investigación 07/11/2011, tenía un tiempo efectivo d elabores se 04 años y 03 meses, que por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales implicaban adoptar posturas de flexión y extensión de tronco con levantamiento de carga, flexión de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores aplicando presión ascendentes de tubos y llaves para aflojar y apretar los tornillos y tuercas, cada tornillo debía llevar 1.600 libra de presión y se realizaba manualmente, utilizando una viga de 4 por 2 pulgadas y se efectuaba entre 04 y 06 trabajadores, el numero de tornillo que tiene el molde de cubierta es de 16, durante el ensamblaje de esta máquina, todas la actividades las realizaba en bipedestación prolongada, realizando como actividades permanentes: desmontar los moldes dependiendo del tipo de producción, cada quince días, mantenimiento de los moldes, consistentes en desmontar los moldes de la máquina para realizar mantenimiento preventivo con una frecuencia de tres a cuatro meses, las cuales ameritaban exigencias físicas y posturas forzadas, igualmente que para retirar la rebaba de las piezas plásticas, el trabajador adoptaba postura estática de flexión de cuello en un ángulo de 45º, en tal sentido, el accionante presenta y padece de HERNIAS CERVICALES MULTIPLES: C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD.CIE10-M50.1) y HERNIAS DICALES L3-L4. L4-L5, L5-S1 CON SINDROME DE COMPRESION RADICULAR (COD.CIE10-M51.1) la cual es considerada como una enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; concluyéndose que el padecimiento orgánico del reclamante es agravada con ocasión al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.

    Asimismo, de las cursantes en los folios 158 al 174, se desprende que la investigación de origen de la enfermedad, se inicio por solicitud del hoy accionante, ante el referido ente, en fecha 06/07/2009. Que en fecha 07 de noviembre de 2011, la funcionaria G.A., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores II, se traslado a la empresa demandada, de donde se constata lo siguiente: que la empresa demandada se dedica al ensamblaje de lavadoras, la inexistencia del Comité de Seguridad y S.L., inexistencia del servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, inexistencia de un servicio médico, inexistencia de los informes por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres a los trabajadores, inexistencia de constancias de formación, teórica, practica, suficiente y adecuada y de forma periódica en materia de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades, inexistencia de factores de riesgo especificados mediante documento, inexistencia de exámenes de ingreso del trabajador, inexistencia de la descripción del cargo de tornero, inexistencia de registro de morbilidad. Asimismo que dentro de sus actividades como tornero mecánico consiste en: adoptar posturas de flexión y extensión de tronco con levantamiento de carga, flexión de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores aplicando presión ascendentes de tubos y llaves para aflojar y apretar los tornillos y tuercas, cada tornillo debía llevar 1.600 libra de presión y se realizaba manualmente, utilizando una viga de 4 por 2 pulgadas y se efectuaba entre 04 y 06 trabajadores, el numero de tornillo que tiene el molde de cubierta es de 16, durante el ensamblaje de esta máquina, todas la actividades las realizaba en bipedestación prolongada, desmontar los moldes con una frecuencia de tres a cuatro meses, donde debía aflojar tornillos, debía realizar movimientos por encima de los hombros y aplicación de fuerza, flexión de piernas con empuje hacia arriba de tubos, igualmente que para retirar la rebaba de las piezas plásticas, el trabajador adoptaba postura estática de flexión de cuello en un ángulo de 45º.

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.

    Al respecto, el actor ciudadano M.A.O.M., logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de HERNIAS CERVICALES MULTIPLES: C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD.CIE10-M50.1) y HERNIAS DICALES L3-L4. L4-L5, L5-S1 CON SINDROME DE COMPRESION RADICULAR (COD.CIE10-M51.1), y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.

    Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.

    La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    En el caso que nos ocupa, si bien el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (HERNIAS CERVICALES MULTIPLES: C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD.CIE10-M50.1) y HERNIAS DICALES L3-L4. L4-L5, L5-S1 CON SINDROME DE COMPRESION RADICULAR (COD.CIE10-M51.1), no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, esta Alzada concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de HERNIAS CERVICALES MULTIPLES: C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD.CIE10-M50.1) y HERNIAS DICALES L3-L4. L4-L5, L5-S1 CON SINDROME DE COMPRESION RADICULAR (COD.CIE10-M51.1), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.

    Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual padece el actor, se observa que este reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto se observa que dicha sanción pecuniaria fue acordada por el A quo bajo el fundamento del incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo y en razón de ello, establece la recurrida que el patrono debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por la enfermedad profesional adquirida, cuya revisión solicito la demandada a través del recurso ejercido.

    Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

    “Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

    Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa esta Alzada, si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, no se demostró que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, es decir, si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante - la enfermedad ocupacional - toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

    Determinado lo anterior y en cuanto al punto invocado por la actora para ser revisado por esta Alzada referido a la agravante, indemnización por secuelas prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que no quedo demostrado el hecho ilícito, tampoco se verifica de las actas procesales ni se evidencia las secuelas permanentes proveniente de la enfermedad que padece el actor, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnostico del accionante en que padece de una discapacidad total y permanente pero para el trabajo que desempeñaba, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que esta Juzgadora declara improcedente la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    Respecto al concepto por lucro cesante y daño emergente demandado por el accionante, se verifica que cursa a los autos la correspondiente certificación de Insapsel y el informe de investigación del origen de la enfermedad efectuado a la demandada, conforme ut supra se determinó, son estas probanzas las que generan en esta Superioridad la plena convicción de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la actividad que éste desempeñaba, lo que hace se configure la responsabilidad objetiva del empleador, ahora bien, no sucede lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el hecho ilícito del patrono, para que proceda esta indemnización reclamada, lo cual no quedó demostrado. Así se establece

    Con vista a lo anterior, y toda vez que la conducta antijurídica del patrono – hecho ilícito - no fue demostrada por el actor no prospera la indemnización reclamada por lucro cesante, pues, recaía sobre el actor conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada la carga de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la acción u omisión de la empresa en el agravamiento de dicha patología, siendo importante resaltar, que si el patrono o sus representantes incumplen con algunas de las normas de higiene, seguridad y s.l. o incurre en alguna de las infracciones administrativas establecidas en la LOPCYMAT no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, pues es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia de la enfermedad o en el agravamiento de la misma; por tales razones esta Superioridad declara improcedente la indemnización reclamada por el actor por concepto de lucro cesante y daño emergente. Así se establece.

    Determinado lo anterior y en cuanto a la revisión solicitada por la parte actora y demandada referida a la procedencia y cantidad acordada por el a-quo respecto al daño moral, verifica quien Juzga, lo siguiente:

    Observa este Tribunal que la demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, señalando que el demandante ha sufrido depresión, trauma a la vida familiar y con la sociedad.

    Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor de la demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:

    -La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de HERNIAS CERVICALES MULTIPLES: C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD.CIE10-M50.1) y HERNIAS DICALES L3-L4. L4-L5, L5-S1 CON SINDROME DE COMPRESION RADICULAR (COD.CIE10-M51.1), considerada como una enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total permanente.

    - El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de obligaciones en normar y seguridad en el trabajo, no se verifica que estas hayan sido la causa de la enfermedad, tal como se preciso ut supra.

    -La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se puede evidenciar que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima, que haya contribuido a causar el daño.

    - Posición social y económica del reclamante. Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es básico, en atención al salario devengado por el cargo de Tornero-Mecánico.-

    - Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.

    - Grado de instrucción del reclamante. Se observa de los datos ocupacionales aportados ante el INPSASEL, cursante en el folio 168 de la primera pieza, se evidencia que el accionante tiene un nivel educativo técnico y que por la labor que ejecuto como los es la de ayudante de herrero, hace presumir a esta Alzada, que el actor mantiene un grado de instrucción y cultural básico.

    - Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa que se ha dedicado como actividad económica el ensamblado de lavadoras, debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo una discapacidad parcial permanente en estudio.

    En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal - para el caso de autos - en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece

    Se acuerda la Indexación Judicial con relación a la cantidad condenada por concepto de daño moral en caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, para lo cual el Juez que le corresponda la fase de ejecución aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara, parcialmente con Lugar la apelación formulada tanto por la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada y modifica la decisión apelada en los términos antes expuestos. Así se decide.

    -III-

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta tanto por la parte demandada como por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral con sede en La Victoria.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano M.O., titular de la cedula de identidad No.8.588.089 condenándose a la demandada FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA C.A. (LAVAVEN C.A.) identificada en autos, a cancelar a la parte actora la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) por concepto de Daño Moral.- TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    _____________________________

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    K.G.

    ASUNTO No. DP11-R-2014-000073

    AMG/KG/mcrr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR