Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Marzo de 2014
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2014 |
Emisor | Corte de Apelaciones Sala Uno |
Ponente | Adonay Solis |
Procedimiento | Aclaratoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de marzo de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-019763
ASUNTO : LK01-X-2013-000116
PONENTE: DR. A.S.M.
Visto el escrito inserto al folio 33 de la presente causa, suscrito por el abogado Armando de la Rotta, mediante el cual solicita la “subsanación de esta decisión y se restablezca el derecho a la defensa de mi representado”, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04/11/2013 las presentes actuaciones reingresaron a esta Corte, procedente del Tribunal de Juicio N° 05.
En esa misma oportunidad, se acordó notificar al abogado Armando de la Rotta de la decisión dictada, practicándose la misma en fecha 06/11/2013.
En fecha 11/11/2013 se recibió el escrito suscrito por el mencionado abogado, contentivo de la solicitud, objeto de la presente decisión.
Ahora bien, establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación esencial del fallo.
Por su parte, el artículo 436 ejusdem, dispone que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En el presente caso, esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 10 de octubre de 2013, declaró sin lugar la inhibición planteada por la abogada M.M.E., Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa instruida contra el acusado R.A.I., y excluyó del conocimiento de la misma al abogado Armando de la Rotta Aguilar, quien actúa como defensor técnico privado de dicho acusado. Tal decisión no puede ser anulada de oficio, ni a solicitud de parte, por esta Corte de Apelaciones, toda vez que la misma, no encuadra dentro del tipo de decisiones de mero trámite o sustanciación, que como lo resalta la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, son aquellas “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes … lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procidimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”, ya que la decisión que extraña o acuerda la exclusión de la defensa de un determinado profesional del derecho, constituye una actuación, que de no estar ajustada a las previsiones de ley, sin lugar a dudas que conculcaría los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y por tanto, la misma se encuentra sujeta a apelación, lo que determina, con cegadora claridad, que una decisión de tal naturaleza, no puede ser revocada por el mismo tribunal que la dictó, en virtud de la prohibición expresa que contiene el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, y al constituir esta la pretensión del solicitante, la misma debe ser declarada improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de subsanación efectuada por el abogado Armando de la Rotta, conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase al Tribunal de procedencia, en la oportunidad legal.
Los Jueces de la Corte de Apelación
Abg. A.S.M.
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
Abg. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Abg. ANA TERESA FERMÍN
La Secretaria,
Abg. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas bajo los Nos. ________________________________. Conste.
La Secretaria.