Decisión nº 032 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 203° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2013-000074

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano L.S.G., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 17.519.230.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogado A.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.410.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso contentivo de querella funcionarial interpuesto por el ciudadano L.S.G., asistido por el abogado A.M.R., supra identificados, contra el acto administrativo, emitido por el Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana de Punto Fijo.

El día catorce (14) de agosto de 2013, se declaró la admisibilidad de la presente querella, ordenando la citación al Director General de la Policía Municipal del Municipio Carirubana, así como la notificación al ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, el ciudadano N.D.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.530, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, consignó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo el día cinco (05) de marzo de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

El día siete (07) de marzo de 2014, por auto se fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha trece (13) de marzo de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, en fecha veinte (20) de marzo de 2014, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando, Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para motivar la decisión, este Juzgador pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la parte querellante que fue despedido injustamente en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, de acuerdo a p.a. emitida por el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Carirubana de Punto Fijo, estado Falcón en el causal de destitución numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que no incurrió en ninguna conducta de desobediencia ni de insubordinación, ya que no incumplió en ninguna orden para en causarlo en la referida causal.

Señaló que posee inamovilidad laboral que lo ampara ya que tiene una niña de siete (7) meses con dieciséis (16) días de nacida, de acuerdo al artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Arguyó, que en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el procedimiento de identificación e intervención de las fallas y faltas en el cumplimiento de deberes y obligaciones de los funcionarios y funcionarias policiales está orientado por los principios de alerta temprana, continuidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, proactividad y garantía de los derechos humanos del funcionario o funcionaria, sin que la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación de cada caso puedan interpretarse como parte de un procedimiento de tipo acusatorio en contra del funcionario involucrado o funcionaria involucrada.

Fundamentó su pretensión en los artículos 89, 90, 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo, emitido por el Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana y la reincorporación al cargo de Oficial que venía desempeñando.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación señaló, que el querellante articuló palabras groseras e irrespetuosas contra el Comisionado Jefe, para ese momento Director del referido Cuerpo Policial, ciudadano J.A.M.C., hecho acaecido en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, encontrándose incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que se le aperturó una investigación disciplinaria de destitución al recurrente, y que en el lapso probatorio el referido ciudadano no negó, ni rechazó, ni desvirtuó las causales que originaron la apertura del procedimiento administrativo de destitución, resultando destituido del cargo de Oficial adscrito al dicho Cuerpo Policial.

Rechazó, negó y contradijo, lo argumentado por el querellante en relación a que no fueron tomadas en cuenta las medidas de alerta temprana, asistencias voluntarias o asistencias obligatorias, puesto que, tal hecho representa un agravio a los principios de subordinación y respeto, transgrediendo la ética policial.

De la misma manera, negó que su representado deba reincorporarlo, así como, cancelar salarios o bonos de alimentación, dado que, no fue despedido indebidamente, que siendo un funcionario de carrera fue aplicada sanción de destitución del cargo de Oficial de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana.

Argumentó, que se le respetó la garantía constitucional del debido proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó, que en cuanto a la presunta inamovilidad postnatal alegada por el recurrente, el mismo no probó en la oportunidad procesal correspondiente tal argumento, es decir, si se encontraba o no amparado por la protección especial conocida como fuero paternal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 003-2013 de fecha 29 de abril de 2013, dictado por el ciudadano Comisario Jefe J.A.M.C., en su condición de Director del Cuerpo de Policía Municipal de Carirubana, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de funcionario Policial que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía del Municipio Carirubana del estado Falcón, notificado en fecha 30 de abril de 2013.

Visto los argumentos expuesto, evidencia este órgano jurisdiccional, que la parte actora se limitó a denunciar ante esta instancia que no incurrió en causal de destitución, así como la presunta violación de su derecho a la paternidad. Siendo ello así, pasa de seguidas este Tribunal a revisar si de las actas que componen el presente expediente, la administración comprobó los hechos que atribuyó al actor para aplicar la sanción de destitución, o si existe en el procedimiento la vulneración de algún derecho de rango constitucional que pudieran acarrear la nulidad del acto, para lo cual es importante indicar que la representación del Organismo querellado promovió constante de noventa y un (91) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano L.G.S., y del cual se puede constatar lo siguiente:

  1. - Oficio S/N de fecha seis (06) de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano H.E.M., en su carácter de Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial Carirubana dirigido al Jefe de Oficina de Actuación Policial de Policarirubana (Folios 6-7 de la pieza de antecedentes administrativos), y a través del cual solicita la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario del ciudadano L.G.S..

  2. - Oficio S/N de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, suscrito por el Oficial Agregado C.T., dirigido al Supervisor Jefe M.H., en su condición de Director del Centro de Coordinación Policiales, relacionado con el reporte de novedades, (Folio 8 antecedentes administrativos).

  3. - Auto de Apertura de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, sucrito por la ciudadana Oficial ROSYAEXIGN MAVO, en su carácter de Directora de la Oficina de Control de la Actuación Policial (Folio 26 de la pieza de antecedentes administrativos) y del cual se puede extraer:

    (…)

    Actuando conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 76, 77 numerales 1° y ; y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº: OGP-OCAP-138, según orden correlativo llevado en el libro de causa que reposa en esta Oficina en contra del funcionario G.S.L., titular de la cédula de identidad número V-17.519.230, adscrito al momento de los hechos a la Sala de Guarda y C.d.P.D. de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. Según solicitud de apertura de averiguación administrativa suscrita por el Ciudadano Supervisor Jefe H.E.M., Director del Centro de Coordinación Policial Carirubana, para el momento de los hechos de fecha 06 de Diciembre de 2012, en el cual solicita la apertura de procedimiento de aplicación de la medida de destitución , por estar el precitado funcionario presuntamente incurso en el Numeral 3, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece los siguiente: 1 (…Omissis…) 3 conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial … “ Todo ello se desprende del oficio recibido por el Oficial Agregado C.T. de fecha 23 de Noviembre de 2012, donde el Oficial G.S., LEE asume una actitud grosera e irrespetuosa hacia un Supervisor (Director General de la Institución Policial Municipal Bolivariana de Carirubana), quien se había expresado de una manera no acorde a su superior. En consecuencia este Despacho considera que el funcionario policial investigado podría estar incurso en la causal de aplicación de la Función Policial, la cual establece que: “Artículo 1. Son causales de aplicación de la medida de destitución del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial las siguientes: (Omissis). Numeral 3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial…”. (…).

  4. - Notificación de fecha veintidós (22) de febrero de 2013, dirigida al ciudadano L.G.S., CI: 17.519.230, suscrito por la Oficial Jefe ROSYAEXIGN MAVO, en su condición de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, firmada en señal de recepción por el mencionado ciudadano L.G.S., conforme se desprende de nombre legible y cédula, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, donde informa la apertura de la Averiguación Administrativa (Folio 26 de la pieza de antecedentes administrativos), en parte precisa lo siguiente:

    (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que esta Oficina, en fecha 21 de Febrero de 2013, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente Nº OGP-OCAP-138, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina, por cuanto presuntamente: según solicitud de apertura de averiguación administrativa suscrita por el ciudadano Supervisor Jefe H.E.M., Director del Centro de Coordinación Policial Carirubana, para le momento de los hechos, de fecha 06 de Diciembre de 2012, en el cual solicita la apertura de procedimiento de aplicación de la medida de destitución por estar el precitado funcionario presuntamente incurso en el Numeral 3, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece los siguiente: 1 (…Omissis…) 3 conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial …“ Todo ello se desprende del oficio recibido por el Oficial Agregado C.T. de fecha 23 de Noviembre de 2012, donde el Oficial G.S., LEE asume una actitud grosera e irrespetuosa hacia un Supervisor (Director General de la Institución Policial Municipal Bolivariana de Carirubana), quien se había expresado de una manera no acorde a su superior. Por consecuencia este Despacho considera que el funcionario policial investigado podría estar incurso en la causal de aplicación de la medida de Destitución del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece que: “Artículo 1. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (Omissis). Numeral 3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial…”. (…).

  5. - Auto de inserción de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, firmado por la Oficial Jefe ROSYAEXIGN MAVO, en su condición de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policía, se deja constancia que “(…) es llevado el Acto de NOTIFICACIÓN del Procedimiento Administrativo signado con el Nº OGD/OCAP/138, (…) (Folio 27 de la pieza de antecedentes administrativos)

  6. - Acta de Formulación de Cargos, de fecha seis (06) de marzo de 2013, suscrita por la Oficial Jefe ROSYAEXIGN MAVO, en su condición de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policía, firmada en señal de recepción por el Oficial L.G.S., conforme se desprende de cédula legible y firma autógrafa, a los efectos de dejar constancia de la “lectura de cargos”. (Folio 28 de la pieza de antecedentes administrativos).

  7. - Auto de Apertura del Lapso de Consignación de Escrito de Descargo, de fecha siete (07) de marzo de 2013, suscrito por la Oficial Jefe ROSYAEXIGN MAVO, en su condición de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, se declara abierto el lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación del Escrito de Descargo. (Folio 32 de la pieza de antecedentes administrativos).

  8. - Escrito de Descargos presentado por el ciudadano L.G.S., constante de dos (02) folios útiles, (Folio 36-37 de la pieza de antecedentes administrativos).

  9. - Auto de vencimiento y cierre del lapso de consignación de escrito de descargo, de fecha catorce (14) de marzo de 2013, suscrito por la Oficial Jefe ROSYAEXIGN MAVO, en su condición de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial (Folio 39).

  10. - Auto de Apertura del Lapso de Promoción de Pruebas, de fecha quince (15) de marzo de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial, declara abierto el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días hábiles. (Folio 40).

  11. - Auto de recepción de pruebas, suscrito por la Oficial Jefe ROSYAEXIGN MAVO, en su condición de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha veinte (20) de marzo de 2013, se deja constancia que el ciudadano L.G.S., promovió pruebas. (Folio 42 al 45 de la pieza de antecedentes administrativos).

  12. - Auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, suscrito por la Oficial Jefe ROSYAEXIGN MAVO, en su condición de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policía, mediante el cual remite el expediente a la Oficina de Asesoria Legal. (Folio 50).

  13. - Proyecto de Recomendación, de fecha tres (03) de abril de 2013, suscrito por la ciudadana C.B., en su condición de Asesor Legal de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, dirigido al Comisionado Jefe J.A.M.C., en su condición de Director en Comisión de Servicio, referida al expediente administrativo signado con el Nº OGP-OCAP-138 (…), actuando para dar debido cumplimiento a lo previsto en la Resolución 136 de fecha 03 de mayo de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (folios 52 al 56 de la pieza del expediente administrativo).

  14. - Acta de Sesión Nº 1 del C.D.d.C.d.P.M.B.d.C., de fecha ocho (08) de abril de 2013, conformado por los ciudadanos Comisionado W.J.A.C., Supervisor Agregado L.C. y Lcda. H.C.M.M., se deja constancia de la “decisión” del referido Consejo de destituir al hoy querellante (Folios 61 al 66 de la pieza de antecedentes administrativos).

  15. - P.A. Nº 003-2013, de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por el Comisionado Jefe J.A.M.C., en su carácter de Director del cuerpo de Policía Municipal de Carirubana, (Folio 68 al 76 de la pieza de antecedentes administrativos).

  16. - Oficio de Notificación S/N de fecha treinta (30) de abril de 2013, dirigido al hoy querellante, del cual se le notifica “la decisión del C.D. de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, de Destituirlo del cargo que venía desempeñando como Funcionario Policial (…)” (Folio 77 al 85 de la pieza de antecedentes administrativos).

    De acuerdo al procedimiento aplicado en el caso de autos, quien Juzga debe aludir a dos (2) principios fundamentales, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, desarrollo de la siguiente manera:

    Omissis…

    i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

    El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

    […Omissis…]

    ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

    En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita se observa con absoluta claridad, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, entre otros.

    Como se apuntó anteriormente, la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al investigado, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso.

    De todo lo anterior, debe precisar quien Juzga, que en una averiguación disciplinaria a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos. En el presente caso, los elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue la actitud asumida en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Oficial G.S., LEE, esto es actitud grosera e irrespetuosa hacia un Supervisor (Director General de la Institución Policial Municipal Bolivariana de Carirubana.

    En razón de lo anterior, se corrobora que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración, la misma concluyó que el ciudadano L.G.S. había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y así lo corroboró este Tribunal, al analizar cada una de las entrevista de los testigos evacuadas en el procedimiento sancionatorio, determinándose sin lugar a dudas que el acto administrativo recurrido contenido en la P.a. Nº 003-2013, de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por el Comisionado Jefe J.A.M.C., en su carácter de Director del cuerpo de Policía Municipal de Carirubana, guarda la debida proporción entre los hechos y la sanción aplicada, por tanto el mismo fue dictado de acuerdo a las pruebas que constan las actas procesales. Así se decide.

    Por otra parte, no se desprende, de las actas que conforman tanto el expediente principal como el disciplinario, que el recurrente desvirtuara de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, así como tampoco en el curso del presente juicio, los hechos que le fueron imputados, no evidenciándose que las circunstancias denunciadas como falsa por la parte actora, puedan conducir a enervar el acto; puesto que los motivos por lo cuales se le apertura el procedimiento y posteriormente se aplica la sanción, es de tal gravedad que la administración consideró suficiente para aplicarle la sanción de destitución, quedando demostrado que el órgano administrativo cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento de la situación planteada constitutiva de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión correspondiente, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, quedando palmariamente demostrado para este Juzgador que las imputaciones realizadas al querellante de autos en sede administrativa fueron debidamente comprobadas, apreciadas y calificadas conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio actuó ajustado a derecho, en consecuencia se declara valido el acto administrativo impugnado. Y así se decide.

    Decidido lo anterior, y por cuanto en el presente caso, la parte querellante manifestó estar amparado por la inamovilidad que le consagra el fuero paternal previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajador, de los Trabajadores y Trabajadoras, considera oportuno quien Juzga, traer a las actas el contenido de la norma citada que prevé:

    Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

    Adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

    Por su parte, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    Así pues, debe indicarse que el Estado venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad y la paternidad en un lugar preponderante, y su defensa es parte de la desiderata constitucional, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los f.d.E.S.d.D. y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadores o empleados que se encuentren en fuero paternal, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.

    En este orden de ideas, resulta necesario advertir que todo lo concerniente al trabajador que se encuentre en fuero paternal es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y la paternidad. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho Texto Fundamental, coloca al trabajador en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es aplicable hoy día a todo padre venezolano o extranjero sometido al imperio de nuestra Carta Magna.

    Es así, como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, amplía el período de protección al trabajador con fuero paternal a dos (02) años contado desde el nacimiento, que anteriormente sólo abarcaba un (01) año más la terminación de los permisos pre y post natal para que pudiera producirse la terminación de la relación laboral, ello con el objetivo principal de favorecer al trabajador en esa condición, puesto que es injusto que por el hecho de prestar sus servicios en la Administración Pública cuente con un lapso de protección inferior en comparación con el período con el que cuenta el trabajador del sector privado, para gozar de dicha protección, por ello debe concluirse que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, refuerza el principio de la no discriminación consagrado en la Carta Fundamental, en virtud que ofrece un trato equitativo a cualquier trabajador que se encuentre en fuero paternal, o que habiendo tenido lugar el parto no haya culminado ese período de dos (02) años de protección, independientemente que se trate de un empleo público, igualmente está sometido a un régimen de subordinación al cual está sujeto todo trabajador en una relación de trabajo de carácter privado.

    En ese orden de ideas, considera pertinente quien decide, hacer referencia a la validez y a la eficacia de un acto administrativo, dado que en el caso que nos ocupa se presenta la controversia de si un acto de carácter sancionatorio, dictado dentro del período de fuero paternal o maternal puede ser eficaz. Así pues, tenemos, que la validez del acto administrativo deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

    De lo anterior se infiere, que el cumplimiento de las fases procesales previas a la emisión del acto, blinda a éste, para que en caso que se ejerza control sobre él, bien sea en sede administrativa o judicial mantenga su validez. Sin embargo, es pertinente destacar, que aún cuando los actos administrativos no cumplan los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez de la que gozan los actos, y tal afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, no obstante, sus efectos por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta tanto no haya sido notificado; entonces, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se supedita a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

    Ahora bien, en el caso de autos el hoy querellante fue destituido de acuerdo con el ordenamiento jurídico previsto para ello, así mismo, fue declarada valida la actuación desplegada por la administración al dictar el acto administrativo de destitución, No obstante a ello, cursa al folio 47 del expediente judicial, documento original acta de nacimiento de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicho instrumento, se indica que es hija del ciudadano L.G.S., supra identificado cuyo nacimiento ocurrió el trece (13) de diciembre de 2012. Al ser ello así, se considera que a partir de la mencionada fecha, corresponde computar los dos (02) años de protección a la paternidad a la que se ha hecho referencia, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.

    En relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador estima que no resulta nulo, por cuanto el mismo cumplió con los requisitos esénciales para su validez, como se decidiera anteriormente, razón por la cual éste se encuentra ajustado a derecho, por tanto resulta improcedente la declaratoria de nulidad del mismo. Ahora bien, demostrada y probada la protección de fuero paternal de la cual goza el querellante conforme a lo probado en autos, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando, hasta el cese de la aludida protección, esto es, hasta el día 13 de diciembre de 2014. Y así se decide.

    No puede dejar de observar quien sentencia que la parte actora no solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, y como quiera que en el presente caso estamos ante la protección de un derecho constitucional vulnerado, como es, el derecho a la paternidad y protección a la familia, considera pertinente quien decide ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta la fecha en que venza el fuero paternal. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano L.G.S., asistido por el abogado A.R.M. supra identificadas; contra el CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA.

SEGUNDO

Válido el acto administrativo contenido en la notificación Nº DGP/OCAP/0138, de fecha treinta (30) de abril de 2013, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA al CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA., la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba antes de la emisión del acto impugnado mientras dure la protección de fuero paternal, esto es, hasta el día 13 de diciembre de 2014.

CUARTO

Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta el día 13 de diciembre de 2014, fecha en que vence el fuero paternal.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintiséis (26) del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior

C.M..

La Secretaria Acc;

PENÉLOPE OVIOL D.

CAMT/Po/dl.

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