Decisión nº 035 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

ASUNTO: NP11-R-2013-000288

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2010-000032

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la abogada Sirelys A.A.M., actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, en la causa signado bajo el Nº NP11-N-2010-000032, contra decisión de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que tiene incoado la Gobernación del Estado Monagas, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

A los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 08 de enero de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente dentro del lapso legal correspondiente presenta escrito de fundamentación de la apelación, donde alega que el juez de juicio al momento de decidir ignoró que durante el procedimiento realizado por la Inspectoría del Trabajo, no se practicó la notificación del ciudadano Procurador del Estado Monagas, sobre el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a sabiendas que la Ley es clara en cuanto a ello específicamente el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose que la sentencia deja al Estado sin defensa alguna y fundamenta su decisión que la representación de la Procuraduría ejerció su derecho a la defensa, aunque no fue notificada, no tomando en consideración que los abogados que actúan en representación del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, no están facultados para darse por notificados o citados en los procesos judiciales o administrativos en que sea parte el interesado o el Estado Monagas, tal como se evidencia en el documento anexo marcado “A”.

Que en este sentido dicha sentencia viola el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Que el fallo recurrido debió ser declarado con lugar, ya que el Tribunal, al momento de decidir, debió constatar clara e inequívocamente que, al no practicarse la notificación del Procurador General del Estado Monagas, se produjo un grave vicio procesal que afecta los intereses de esta entidad territorial.

Que se ocasiona la violación tanto del debido proceso, como del derecho a la defensa, nada menos que del Estado, el cual tiene derechos e intereses a los cuales todos estamos llamados a proteger incluyendo los Juzgados de la Nación.

De los vicios denunciados.

En cuanto a los vicios denunciados, la parte recurrente alega que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Señala que el fallo recurrido debió ser declarado con lugar, ya que la juez al momento de decidir debió constatar clara e inequívocamente que, al no practicarse la notificación del Procurador General del Estado Monagas, se produjo un grave vicio procesal que afecta los intereses de esta entidad territorial.

Agrega que se ocasiona la violación tanto del debido proceso como del derecho a la defensa, y derecho a la defensa nada menos que del Estado, el cual tiene derechos e intereses a los cuales todos estamos llamados a proteger incluyendo los Juzgados de la Nación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, es importante expresar que la jurisprudencia ha precisado que “la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio”

En vista de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa de seguida a verificar los vicios denunciados por la parte apelante.

Irregularidad denunciada por la parte recurrente

La parte recurrente alega irregularidad en el procedimiento en primera instancia; señalando que el Tribunal viola el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Visto lo denunciado, y el estado de indefensión que alega haber sido sometido la parte recurrente para que se oyera sus alegatos y pruebas, esta Juzgadora precisa que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, para que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión, lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

Ahora bien, alega la querellante que se le violó su derecho a la defensa al no ser debidamente notificada como sujeto público, que dentro del estado Monagas tiene efectivamente dicha potestad de representar los intereses de la entidad, evidenciándose de la P.A. que quien comparece al acto de contestación es la abogada E.A.G. en su condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Monagas, señalando que consta dicha representación del Poder que consigna en copia y original a los fines que le sea devuelto previa certificación de la copia. Señalado lo anterior, es menester, verificar la sentencia proferida por el a quo en relación a la notificación de la parte recurrida en el procedimiento administrativo, la cual es del tenor siguiente:

En relación con el segundo vicio denunciado como Vicio en el Procedimiento por falta de notificación al patrono, en el que la recurrente señala que el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo se encuentra afectado de nulidad absoluta por vicios en el procedimiento previo que le sustenta, concretamente en cuanto a defectos graves en la notificación de la representación patronal, señala la recurrente el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, en lo referente a la obligación del inspector de notificar al patrono, dentro de los tres días hábiles siguientes y refiere que el Inspector del Trabajo debe notificar al patrono de la solicitud de reenganche y que en el caso de autos el patrono es la Gobernación del Estado Monagas, y que este no fue notificado del referido procedimiento incoado por la ciudadana Veruska Tineo, situación esta que deviene en causal de nulidad. Alega igualmente la recurrente que la Dirección de Obras Públicas Estadales es una Dirección perteneciente a la Estructura Organizativa de la Gobernación del Estado Monagas, que carece de patrimonio y personalidad jurídica propia evidenciando así su falta de capacidad procesal para defender sus bienes e intereses y menos aún para ser llamada a juicio y sigue argumentando la recurrente que ciertamente la Dirección de Obras Públicas Estadales depende orgánicamente de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del estado Monagas, pero que no le es dado la representación judicial de los intereses del estado y que en todo caso el único representante del ejecutivo estadal es el Gobernador del Estado Monagas, concluye señalando la recurrente que en el presente caso la solicitante cometió un error al incoar la demanda contra Obras Públicas Estadales y no contra la Gobernación del Estado y que por este motivo el Gobernador del Estado, no estuvo legalmente notificado del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría, motivo por el cual considera que se configuró el vicio en el procedimiento por falta de notificación al patrono.

A los fines de verificar la falta de notificación al patrono denunciada por la recurrente, es necesario para esta sentenciadora descender al expediente administrativo mediante el cual se llevó a cabo el procedimiento administrativo que dio origen a la P.A. cuya nulidad se pretende, observando esta sentenciadora, que a las actas procesales sólo está inserto la P.A., por lo que no es posible verificar si hubo o no tal vicio. Por lo que sobre este aspecto no hay nada que decidir y así se establece.

No obstante a ello este Tribunal al revisar la copia certificada de la P.A., puede observar que en la narrativa el Inspector del Trabajo, señala textualmente lo siguiente:

… Admitida como fue la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 21 de febrero de 2007, se procedió a librar cartel de Notificación al representante legal de OBRAS PÚBLICAS ESTADALES, la cual fue fijada y entregada de acuerdo a lo que dispone el Artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, según acta levantada por el funcionario del Trabajo competente una vez que la notificación fuera entregada a J.C.R., en su condición de PROCURADOR, la cual recibió y procedió a fijar ejemplar en la Recepción de fecha 07-05-2007, para que tuviese lugar el acto de contestación de conformidad con el Artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo…

DEL ACTO DE CONTESTACIÓN

… Llegada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación en fecha 09 de mayo de 2007, siendo las 10:00 a.m. anunciado el acto y previa las formalidades de Ley el funcionario del trabajo deja constancia de la comparecencia de la parte accionante en la persona de la ciudadana VERUSKA TINEO plenamente identificada en actas procesales. Así mismo se deja constancia de la parte accionada en la persona de la abogada E.A.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.938, en su condición de representante legal de la Procuraduría del estado Monagas, tal como consta en poder que consigna en copia y original a los fines que le sea devuelto el mismo previa certificación de la copia…

DE LAS PRUEBAS DEL RECURRIDO

Consigna escrito de promoción de pruebas, la parte recurrida en fecha 15-05-2007, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.-

PRIMERO

Promueve el mérito favorable de los autos que se desprende de la presente solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, especialmente lo siguiente:

Que prestaba servicios para obras públicas estadales como asesor…

SEGUNDO

Promueve copia del contrato de trabajo suscrito entre la solicitante Veruska Tineo y Obras Públicas Estadales (marcado A)…”

Del texto anteriormente trascrito se observa que el Inspector del Trabajo cuando estaba redactando la P.A., cuya nulidad hoy se pretende su nulidad, que la hoy recurrente en su debida oportunidad fue notificada, y como consecuencia de esa notificación fue lo que permitió que la abogada E.A.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.938, en su condición de representante legal de la Procuraduría del estado Monagas, pudo comparecer al acto y así defender los intereses de la parte a quien representaba, e incluso pudo promover pruebas, lo cual también consta en la parte narrativa de la referida P.A..

Al respecto es importante señalar que de conformidad con las normas procesales que rigen nuestro proceso laboral y muy específicamente el artículo 48 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la Administración Pública debe notificar al interesado la apertura de todo procedimiento administrativo del cual es su destinatario y su incumplimiento constituye un vicio procedimental sustancial, ya que pudiera traer como consecuencia la indefensión, que es otro vicio del procedimiento, pero que en caso que nos ocupa no se evidencia la comisión de este vicio, ya que la Gobernación del estado Monagas, se presentó a realizar su defensa, en la persona de la Abogada de la Procuraduría del estado, lo que implica la convalidación de cualquier omisión que se hubiere cometido, lo cual no fue así, ya que la misma providencia relata que se notificó al representante legal de OBRAS PÚBLICAS ESTADALES, y que si bien es cierto es un ente de la Gobernación, no es menos cierto que la notificación que se practicó de conformidad con el Artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo cumplió su objetivo, pues la representante de la Procuraduría del estado Monagas, que a su vez es la representante legal de la Gobernación del Estado asistió al acto para la cual fue notificada, lo que indica que el fin de la notificación se cumplió, y esto queda confirmado con su asistencia al acto de contestación y con su escrito de promoción de pruebas. Por lo que considera quien aquí sentencia que no existe vicio del procedimiento por falta de notificación. Y así se decide.

Del extracto de la sentencia se constata que la jueza a quo no fundamentó razonadamente el motivo por el cual consideró que no existe vicio del procedimiento por falta de notificación, al comprobarse que la Procuraduría General del Estado Monagas, se hizo presente en los acto en el ente administrativo, quien alega que se ejerció en todo momento el derecho a la defensa del Estado.

Ahora bien, en lo que respecta al criterio asumido por el a quo, en lo referente al hecho que la sola comparecencia de la abogada E.A.G., en el acto de contestación en fecha de 09 de mayo de 2007, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, constituya un acto suficiente como para tener tácitamente por notificado a la Procuraduría General del Estado Monagas, debe indicarse que tal como lo aduce la apoderada de la Procuraduría General del Estado Monagas, que la Dirección de Obras Públicas Estadales es una dirección perteneciente a la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Monagas, que carece de Patrimonio y personalidad jurídica propia, y no consta que la Dirección de Obras Pública, tenga la representación judicial de los intereses del Estado, y en todo la representante del Ejecutivo Estadal es la Gobernadora del estado Monagas, es decir la personalidad jurídica la tiene el Estado Monagas, a través de la Procuraduría General del Estado Monagas.

Aunado a todos los planteamientos realizados debe destacarse los privilegios y prerrogativas que goza el estado Monagas. Así tenemos la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, G.O. Extraordinaria Año: LXXII, mes VII 12 de julio del año 2013 que establece en sus artículo 58, 60 y 61, lo siguiente:

Artículo 58: Corresponde a la Procuraduría General del Estado Monagas representar al Poder Ejecutivo Estadal y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General del Estado Monagas.

Artículo 60: Los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, establecidos en las leyes respectivas son irrenunciables y deberán ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte el Estado.

Artículo 61: Las notificaciones y citaciones realizadas al procurador o procuradora General del Estado, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecido en esta Ley se considerarán como no practicadas y en consecuencia no surtirán efecto legal alguno.

Por consiguiente en menester señalar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables al Estado venezolano.

Asimismo, debe acotarse en relación a la notificación de la Procuraduría General del estado Monagas y su alegato relativo a que los abogados que actúan en representación del ciudadano Procurador General del Estado no están facultados para darse por notificados en los proceso judiciales o administrativos en que sea parte el interesado o el Estado Monagas, tal como se evidencia del poder consignado con su escrito de fundamentación donde el procurador se reserva la facultad de darse por notificado o citado, así como todos los demás poderes que consta en el expediente; donde se expresa la facultades conferidas:

(…) Me reservo la facultad de darme por notificado o citado, no pudiendo la precitada apoderada darse por citada o notificada en los proceso judiciales o administrativos en que sea parte o interesado el ESTADO MONAGAS. De igual modo, no queda facultada para convenir en las demandas, desistir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, para lo cual requerirán facultad expresa que de conformidad con el ordenamiento jurídico disponga, previa instrucción girada por la Gobernadora del Estado (…)

. (Subrayado de esta alzada).

De lo anterior resulta necesario resaltar, el hecho que el mismo excluye expresamente la facultad de los abogados que representan al Procurador General del estado Monagas para darse por notificado en nombre y representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, sin la previa autorización girada por ésta, de allí que al no constar en autos dicha autorización, no le era dable al Juzgador de la recurrida estimar que por efectos de su sola comparecencia en autos debía tenerse por notificado tácitamente al ente administrativo.

Por consiguiente es evidente que en el Procedimiento Administrativo del cual se solicita la nulidad de la P.A. se pudo constatar el vicio alegado por la parte accionante, concerniente al menoscabo al derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo al no notificar debidamente a la Procuraduría General del Estado Monagas.

Por todas estas razones es por lo cual concluye este Tribunal, que el a quo erró en su sentencia al dejar por sentado la notificación tacita de la Procuraduría General del estado Monagas, ya que se evidencia que no fue notificada del procedimiento administrativo aperturado, siendo evidente que le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto no se encontraba a derecho para hacerse parte en el procedimiento. Así se establece.

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en consecuencia se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por La Procuraduría General del Estado Monagas contra la decisión de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Segundo: se Revoca la sentencia proferida por el Tribunal antes mencionado. Tercero: Se Declara la Nulidad de la P.A.N.. 00014-08, de fecha 13 de febrero de 2007, contenida en el expediente administrativo Nº 044-07-01-00199, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

Notifíquese a la Procuraduría General del estado Monagas del contenido de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2013-000288

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2010-000032

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