Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio A.D.E.B.

203º Y 154º

Parte Querellante: Alenxander R.C.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.335.994; de este domicilio.

Apoderado Judicial: J.D.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 146.259.

Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-

Apoderada Judicial: J.T.P.O., M.F.M., M.B., E.P., M.E.M. y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845, 99.599, 123.474, 113.399 y 93.886, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº: 5522

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano Alenxander R.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº 17.335.994, debidamente representado por el abogado en ejercicio J.D.M.G. ut supra identificado, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure); quedando signada con el Nº 5522.

En fecha 19 de Octubre de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas. Se libró lo conducente.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual expuso: “

…) Omisis…

De la Inadmisibilidad de la Querella por Caducidad de la Acción.

La P.A. Nº 729, cuya declaratoria de nulidad se solicita, fue dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure G_B , GNB, D.M.G., en fecha 15 de mayo de 2012, con la finalidad de llevar a cabo la destitución del recurrente A.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_17.335.894, del cargo de oficial PBA, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Apure, la parte actora quedo notificada tácitamente de dicha decisión sancionatoria, en fecha 2 de julio de 2.012, en virtud de haber realizado una actuación personal en el expediente Administrativo N° 094_2011, que contiene el acto impugnado, mediante la practica de una Inspección ocular en dicho expediente a través del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

…omisis...

Igualmente la parte querellada, en su escrito de Contestación ut supra mencionado, asimismo expuso.

…Como quiera que la querella contentiva del presente recurso de nulidad que obra contra la citada P.A., fue presentada ante este Tribunal el 16 de octubre de 2012, lógicamente que fue después de haber transcurrido el lapso de caducidad de tres 03 meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de aplicación al caso concreto por la remisión que ordena el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial , y por tales razones la querella que motiva este juicio merece ser declarada INADMISIBLE este Juzgado, que comentado lapso de tres meses tomando en cuenta las reglas establecidas en el articulo 12 del Código Civil en vigor, venció el 3 de Octubre de 2.012, de lo cual emerge que la querella fue presentada trece días después del vencimiento de ese lapso..).

En fecha 26 de Noviembre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; cuyo acto fue celebrado en fecha 04 de de Diciembre del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, dejando el Tribunal constancia que la parte querellante, no compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, el representante de la parte recurrida, presento escrito de Promoción de Pruebas, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde promovió el merito favorable de las documentales consignadas en autos.

En fecha 19 de Febrero de 2014, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 05 de marzo de 2014, acto al cual solo compareció la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 12 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible por caducidad, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:

  1. COMPETENCIA

    Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que esta sentenciadora se encuentre conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativa Funcionarial, interpuesto con el objeto de la Nulidad del Acto Administrativo plasmado en la P.A. N° 729, Emanada por la Dirección General de la Policía del Estado Apure, donde se llevo a cabo la Destitución del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° 17.335.894.

    Ahora bien, como punto previo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la Inadmisibilidad, por caducidad, alegada tantas veces por parte de la administración y para ello considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

    ”Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.- (Resaltado del Tribunal).

    La norma ut supra transcrita establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Asi se establece.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: H.R.C.A., dejó sentado lo que sigue:

    …Omissis…

    Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

    .

    De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O.M.H.), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

    El asunto de autos trata sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.R.C.Q., identificado ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), en virtud de que, la Comandancia General de Policía del Estado Apure, mediante un procedimiento Administrativo procedió a Destituirlo del Cargo de Oficial.

    Así las cosas, observa esta quien aquí decide, que tal y como se desprende de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo consignado por la parte querellada, las cuales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.; el retiro del ciudadano A.R.C.Q., del cargo que desempeñaba en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, se produjo con ocasión a un procedimiento administrativo dictado por la Institución Policial, en fecha 15 de mayo del año 2012, el cual es del tenor siguiente: “(…) DESTITUIRLE DEL CARGO DE OFICIAL PBA, al ciudadano A.C., titular de la cedula de identidad N° 17.335.894, conforme a la decisión emitida por el C.D. en el Acta N° 009_12. (…)”..-

    Delimitado lo anterior, este Juzgado Superior observa que el lapso contenido en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (03) meses para la interposición del recurso, comenzó a transcurrir para el querellante a partir de la fecha en que fue debidamente notificado del Acto Administrativo contenido en Expediente Nº 094-2011, de fecha 15 de mayo del año 2012, dictado por el Comandante General de Policía del Estado Apure, notificado mediante publicación en el Diario Visión Apureña, en fecha 05 de julio de 2012, momento en el cual se generó el derecho a acudir a la vía judicial, esto es, 05 de octubre de 2012; por consiguiente, visto que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 16 de octubre de 2012, su extemporaneidad supera con creces cualquier criterio jurisprudencial imperante para el momento.

    En razón de lo antes expuesto y al evidenciarse que en el caso bajo análisis para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, 16 de octubre de 2012, había transcurrido un lapso de diez (10) días, el cual excede el lapso de caducidad de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

    V

    DECISION:

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.R.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº17.335.894, representado judicialmente por el Abogado J.D.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 146.259, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure).

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A., a los (27) días del mes de marzo de (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Superior Provisoria,

    Dra. Hirda S.A.

    La Secretaria,

    Abog. D.H.

    En la misma fecha, 27 de marzo de 2014, siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abog. D.H.

    Exp. Nº 5522.

    HSA/dh/arb.

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