Decisión nº BP12-R-2012-000154 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintisiete (27) de M.d.d.m.c. (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2012-000154

ASUNTO PRINCIPAL BP12-M-2010-000148

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS VICTORIA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo A-1.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.L.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.924.-

DOMICILIO PROCESAL: Edificio El Coloso, Piso 2, Oficina 203 ubicado en la Avenida F.d.M.d.E.T., Municipio S.R.d.E.A..-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., hoy SAN ANTONIO PRIDE, C.A., inscrita originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo, 1020- A y su ultima modificación inscrita por ante la misma oficina de Registro por el cambio de su denominación Social a la Actual, en fecha 27 de Noviembre de 2007, el cual quedo anotado bajo el Nº 56, Tomo 1715-A, en la persona del ciudadano WARREN HENDRICKS, de nacionalidad Estadounidense, titular de la cedula de identidad Nº E-81.136.183, en su carácter de Presidente.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Y.L., S.R. y YACARY GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.610, 86.704 y 71.447, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida R.P., cruce con calle Trujillo, San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

ACCION: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) (Sentencia Apelada de fecha 31 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio San J.d.G.).

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha cinco (05) de Abril del año 2013, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha veintidós (22) de octubre del año 2013, la juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, notificando a las partes, constando en autos la debida notificación de las mismas.-

En fecha ocho (08) de enero del año 2014, se dicta auto acordando agregar a los autos Escrito de Informes presentados por la Abogada S.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2013, siendo su oportunidad legal, por lo que el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado de Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2011, declaró:

…” En cuanto a la solicitud por parte de la demandada sobre la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso contenido en el articulo 479 del Código de Comercio, debe precisar esta Juzgadora, que junto con el libelo de la demanda el demandante acompaño identificado con la letra “C”, los recaudos necesarios para la interrupción de dicha prescripción como los es la Copia Certificada de la demanda debidamente Registrada por ante el Registro Publico del Municipio S.R.d.E.A., bajo el Nº 21, folio 103 del Tomo 27 del Protocolo de Trascripción del año 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código de Comercio, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Así las cosas y no probado por la parte demandada, nada que le favoreciera en el presente procedimiento, es por lo que este Tribunal de Municipio aplicando el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la aceptación tacita de las facturas adeudadas por la demanda en el presente caso, sin lugar la solicitud de la prescripción de la acción y en consecuencia es menester declarar con lugar la pretensión del demandado. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) incoada por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS VICTORIA, C.A., R.I.F. No J-31263773-0, inscrita por ante la oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17/01/2005 quedando anotada bajo el No.37, Tomo A-1domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., a través de su Apoderado Judicial ciudadano J.L.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la adula de identidad No. V- 8.470.597, Abogado en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.60.924, Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., hoy día denominada Sociedad Mercantil SAN ANTONIO PRIDE, C.A., R.I.F. No. J-07023469-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12/01/1982, bajo el No, 1, Tomo 2-A y posteriormente Registrada por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/12/2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A y últimamente inscrita ante la misma Oficina de Registro por el cambio de su denominación Social a la actual fecha 27/11/2007, quedando anotada bajo el No. 56, Tomo 1715-A, y domiciliada en la Avenida R.P., Cruce con Calle Trujillo de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano WARREN HEDRICK, Extranjero de nacionalidad Estadounidense, titular de la cedula de identidad No. E 81.136.183, en su carácter de Presidente; y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

cancelar la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 17/100 BOLIVARES (BS. 11.896, 17), que constituye el monto de las facturas adeudadas;

SEGUNDO

cancelar los intereses, que desde la fecha de aceptación de los recaudos acompañados al libelo, se han vencido ha razón de la rata legal 12 % anual, por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS CON 77/100 BOLIVARES (BS. 3.806, 77)

TERCERO

cancelar costas y honorarios profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto de la demanda que suma la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 3.925, 73).

CUARTO

la indexación del monto demandado, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta su sentencia definitiva, lo cual será establecido mediante experticia complementaria del presente fallo. Y así se decide.-

Por resultar vencido en el presente procedimiento, se condena en costas a la parte demandada. Y asi se decide.

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de noviembre del año 2010, el abogado J.L.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.924, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil MULTISERVICIOS VICTORIA, C.A., demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., hoy día SAN ANTONIO PRIDE, C.A., en la persona de su presidente WARREN HENDRICKS.-

Mediante sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2011, el Juzgado de Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado J.L.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.924, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil MULTISERVICIOS VICTORIA, C.A., la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., hoy día SAN ANTONIO PRIDE, C.A., en la persona de su presidente WARREN HENDRICKS, ambas partes identificadas.-

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha tres (03) de junio de 2011.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El abogado J.L.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.924, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil MULTISERVICIOS VICTORIA, C.A., demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., hoy día SAN ANTONIO PRIDE, C.A., en la persona de su presidente WARREN HENDRICKS, con fundamento en los siguientes argumentos: para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunales los pedimentos concretos:

PRIMERO

En pagarle a su representada la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. F 11.896,17) por concepto del monto adeudado, a través de las facturas causadas y no pagadas, cantidades estas liquidas y exigibles.

SEGUNDO

Los intereses que desde la fecha de aceptación de los recaudos acompañados al libelo, se han vencido, a razón de la rata legal del 12% anual, conforme a lo pautado en el Artículo 108 del Código de Comercio Venezolano.

TERCERO

En pagar costas, costos y honorarios profesionales de Abogados los cuales deberán ser estimados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Demanda la indexación del monto reclamado, tomando como punto de partida la fecha de la presente demanda hasta la culminación del juicio por cualquier vía, bien sea por sentencia definitiva o autocomposición del mismo.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:

De autos se desprende que la parte demandada en la presente causa ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Municipio San J.d.G., mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la parte actora ordenando el pago demandado, considerando que las facturas fundamento de la demanda cumplen con los requisitos exigidos en la norma; aduce como fundamentos de su apelación lo siguiente: Del vicio: denunciando la existencia del vicio de nulidad de la sentencia apelada por haber incurrido en el silencio de pruebas, Constituyendo una violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo considerando que la Juez A quo al momento de proferir la sentencia apelada silencio las pruebas aportadas la cuales fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal, en la cual se fundamentaba el alegato de la prescripción de la demandada en el escrito de contestación.

Revisada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se desprende que en efecto el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, dejando establecido que las facturas consignadas se encuentran recibidas con firma y sello húmedo de la empresa Pride Internacional, parte demandada, considerando que para los efectos del artículo 147 del Código De Comercio dichos instrumentos poseen el asiento necesario que pruebe la entrega de los mismo a la demandada, observando la Juzgadora en cuanto a la solicitud por parte de la demandada sobre la prescripción de la acción por haber trascurrido el lapso contenido en el artículo 479 del Código de Comercio, que el demandante acompañó los recaudos necesarios para la interrupción de dicha prescripción, como lo es el registro del libelo de demanda.

Esta Juzgadora a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada a derecho lo hace de la siguiente manera:

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013, ésta dejó establecido:

“En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual enfatiza, entre otras cosas, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, la Sala debe resguardar el debido proceso y la garantía del derecho de defensa, la cual propugna la sana administración de justicia y la conservación del Estado de Derecho y de Justicia.

Conforme a lo señalado precedentemente, el operador de justicia debe pronunciarse conforme a lo pedido y resolver los alegatos de hecho formulados por las partes en el transcurso del proceso, sin que le sea posible dejar de decidir algunos de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).

De igual manera, es obligación del juez limitarse a decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso de apelación, pues se incurriría en reformatio in peius, y de igual manera se violaría el principio de la congruencia de la sentencia.

En relación con la reformatio in peius, la Sala considera conveniente realizar los siguientes razonamientos:

La reformatio in peius o reforma en perjuicio, es una manifestación de ultrapetita, y consiste en desmejorar o empeorar el juez de alzada la condición del apelante, causada por la sentencia apelada cuando una sola de las partes recurrió del fallo pronunciado.

Sobre el particular, esta Sala ha establecido que el vicio de reformatio in peius o reforma en perjuicio, es considerado como una infracción de forma

sustentada en el vicio de incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia en aquello que le resulta desfavorable a la parte apelante y lo cual, en modo alguno, faculta al superior para conocer de los extremos del juicio que han sido consentidos por la parte que no ha apelado, impidiendo se perjudique a los recurrentes, sin haber ejercido ningún recurso la parte contraria, pues, como bien ha señalado esta Sala de manera reiterada, los puntos aceptados adquieren firmeza y por consiguiente, sobre los mismos el tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio, caso contrario, incurre en incongruencia por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando su situación y excediendo los límites de lo sometido a su consideración. (Vid. Sentencia Nº 466, de fecha 11 de octubre de 2011, caso: G.J.Q.T. contra Centro Médico M.I., C.A., y otros). (Negritas y subrayados del Tribunal).-

En este sentido, quiere esta Superioridad destacar que en la presente decisión se limitará a emitir pronunciamiento sólo respecto a los argumentos que fueron alegados como fundamentos del presente recurso de apelación, es decir, sobre el supuesto vicio de silencio de pruebas con los cuales se pretendía demostrar la alegada prescripción de la acción, en atención del criterio jurisprudencial que antecede el cual acoge esta Juzgadora.

Así las cosas, se considera necesario analizar los supuestos de procedencia del vicio de silencio de pruebas:

Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el alegado vicio de silencio de pruebas sólo será procedente cuando la prueba silenciada influya en el dispositivo del fallo de lo contrario resultaría inútil la nulidad de la sentencia y por lo tanto debe procederse al examen de tal prueba, en este caso de la prueba documental con la cual se pretende demostrar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; todo lo antes establecido, se sustenta conforme a la sentencia de fecha 05 de abril de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual señaló: “lógicamente, es fácil comprender que en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como si sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público...En efecto el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto y el mentado artículo 509 impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma. Por consiguiente si el Juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo...” (Negritas del Tribunal).-

En este orden de ideas, observa quien sentencia que la parte recurrente sostiene que ejerce el presente recurso de apelación en virtud de haber silenciado el A quo la prueba con la cual pretendía demostrar la prescripción de la acción alegada por su parte; desprendiéndose de la sentencia recurrida que en efecto el Tribunal de la causa respecto a la prescripción de la acción dejó señalado que ésta no procedía en virtud de haber consignado la parte actora registro protocolizado de la demanda y con ello se interrumpió la prescripción sin hacer en efecto hecho análisis alguno a la documental aportada por la recurrente en el juicio, es decir, la instrumental contentiva del expediente donde se homologó el desistimiento de la demanda protocolizada; por lo que considera esta Juzgadora a la luz del criterio jurisprudencial antes citado, verificar si en efecto la documental silenciada por el a quo influye en el dispositivo del fallo, para establecer de esta manera la procedencia del alegado vicio de silencio de pruebas. Así se Declara.-

En relación a la prescripción de la acción, debe destacar quien sentencia que en efecto al tener la causa principal como instrumento fundamental facturas cuyo cobro se ejerce a través del procedimiento intimatorio, el lapso de prescripción es de tres (3) años, siendo que de las facturas objeto de controversia se evidencia que las mismas tienen como fechas de vencimiento 24/10/2006 y 09/11/2006, lo que a todas luces permite deducir que para el 24/10/2009 y 09/11/2009 se verifica el lapso de prescripción de la acción, siendo intentada la demanda por la cual sostiene el Tribunal de la causa que se interrumpió la prescripción en fecha 30/07/2009, sin embargo, se desprende de las actas conforme la prueba documental aportada por la parte demandada y silenciada por el A quo que dicha demanda (la primera) fue desistida y homologada, siendo por ello intentada nuevamente, y con la cual se da inicio al juicio que constituye el juicio principal del cual se deriva el presente recurso de apelación, en este sentido, procede esta Juzgadora a verificar si la primera demanda (desistida) surte efectos de interrupción para la prescripción.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2013, se dejó establecido:

“El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demandada antes [de] que trascurran noventa días

.

Por su parte, el artículo 1969 del Código Civil establece con relación a la prescripción lo siguiente:

“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior Tercero fue ajustado a derecho, en virtud de que el mismo no erró al realizar el cómputo para calcular el lapso de prescripción de la acción, ya que estableció en el fallo que hoy nos ocupa que: “…desde el 21 de septiembre de 2010, fecha en la que se registró el escrito libelar y la orden de comparecencia, hasta la fecha de la última citación de la parte demandada, es decir 23 de enero de 2012, transcurrió con creces el lapso de un año, a que se contrae el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, sin que la parte actora haya interrumpido, válidamente, el lapso de prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil…”, circunstancia que demuestra que no existió violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva del solicitante, por cuanto se le dio pleno cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.969 del Código de Procedimiento Civil y 196 de la Ley de Transporte Terrestre, luego de haber constatado que la parte demandante ejerció por segunda vez la demanda por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito el 4 de agosto de 2011, pero no protocolizó el libelo de la nueva demanda ante la Oficina Subalterna de Registro, ni realizó las diligencias necesarias a los fines de practicar la citación de las empresas demandadas antes de que feneciera el lapso de la prescripción de la demanda. Así se decide.

Así las cosas, es necesario señalar, que mal puede tomarse el registro de la primera demanda (desistida) para interrumpir la prescripción de la acción por lo que en todo caso debió la parte actora protocolizar la segunda demanda dentro del lapso es decir, antes de verificarse el lapso para la prescripción, lo cual permite determinar que la prueba silenciada en efecto influye en el dispositivo del fallo, llevando con ello a determinar que en efecto se incurrió en el alegado vicio de silencio de pruebas, y por lo que debe prosperar el presente recurso de apelación y con ello la nulidad de la sentencia recurrida, tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

-III-

DECISION

Por todos los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la Abogada S.R., en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA SAN ANTONIOINTERNACIONAL, CA, identificada en autos, parte demandad en la presente causa, quien recurre de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio San J.d.G.d.E.A.. En consecuencia se REVOCA la referida sentencia y declara su nulidad. SEGUNDO: se declara LA PRESCRIPCION de la acción alegada por la EMPRESA SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, antes identificados. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de m.d.D.M.C. (2.014) - Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:07PM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, Se agregó al asunto BP12-2012-000154.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR