Decisión nº 034 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 203° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2011-000014

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.416.192, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.736; actuando en su propio nombre y en representación propia.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

I

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana R.C., ut supra identificada; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 557 de fecha cinco (05) de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano F.R.M., actuando en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria, que venía desempeñando en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Punto Fijo.

El día primero (01) de febrero de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente querella funcionarial, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura; en este mismo auto se declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la ciudadana K.M., en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación.

El día siete (07) de noviembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día treinta (30) de julio de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Según auto de fecha cinco (05) de agosto de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo oportunidad ésta el día doce (12) de agosto del mismo año, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, así como la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha 25 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló la parte querellante que en fecha primero (01) de agosto de 2002, fue designada como personal por la Dirección General de Recursos Humanos de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como Secretaria de Sala del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Que se desempeñó en sus funciones como Secretaria al servicio del Poder Judicial por más de nueve (9) años y siete (7) meses.

Indicó que en fecha primero (01) de diciembre de 2010, fue notificada mediante comunicación Nº 0279 de fecha cinco (05) de octubre de 2010, en el cual se le informó de la Resolución Nº 557, dictada el ciudadano F.R.M., acordándose removerla y retirarla del Cargo de Secretaria que venía ejerciendo.

Que para la fecha de la notificación de la referida Resolución se encontraba embarazada, teniendo cinco (05) semanas de gestación, y de la cual se enteró por medio de una prueba de embarazo en sangre realizada el día veintiocho (28) de octubre de 2010.

Que en fecha doce (12) de noviembre de 2010, solicitó por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la Reincorporación mediante recurso de reconsideración, no teniendo respuesta oportuna por dicho despacho.

Alegó que la Resolución Nº 557 está viciada de nulidad absoluta, por violar normas Constitucionales y legales establecidas en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la administración al dictar la referida Resolución violó de forma franca la garantía de la Protección Integral de la Familia y la Maternidad, prevista en los artículos 75 y 76 de Constitucional.

Que goza de inamovilidad laboral, en razón que para el momento que se le notificó del contenido de dicha Resolución ya contaba con 5 semanas de embarazo, y por ende se encontraba agraciada en fuero maternal y en efecto de inamovilidad absoluta que operó desde el momento de la concepción; según lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la referida Resolución le vulneró el derecho a la vida de forma indirecta, puesto que esta amparado por la Constitución, la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 15 y en el artículo 3 de la Declaración de Derechos Humanos; donde reconoce efectivamente que el derecho a la vida esta protegido a partir del momento de la concepción.

Que lesiona su derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 y 89 de la Constitución Nacional.

Aduce que el acto recurrido esta viciado simultáneamente de inmotivacion y falso supuesto, al contener una motivación contradictoria en la decisión de “Remover y Retirar del cargo” en virtud de que son excluyentes ambas instituciones administrativas funcionariales tal y como lo ha distinguido la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa.

Que es anulable la Resolución, en razón que no son coherentes en la decisión administrativa, toda vez que se contrapone y se contradice la “remoción” y el “retiro”, siendo ambas situaciones funcionariales distintas, ya que a su criterio el primero se da cuando se esta en presencia de funcionarios de libre nombramiento y remoción, y la segunda opera técnicamente en presencia de funcionarios de carrera bajo determinadas causales o supuestos de procedencia.

Finalmente solicitó a este Tribunal, se declare CON LUGAR el recurso interpuesto, así como la medida de amparo cautelar; se ordene la efectiva reincorporación al ejercicio de sus funciones de Secretaria, se condene a la querellada al pago de los sueldos dejados de percibir desde el 01/11/2010 (fecha del el último pago) hasta la definitiva reincorporación, junto con el pago del beneficio alimentario (cesta tickets) a razón de TREINTA Y DOS CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 32,50) diarios que adeuda la administración desde el 01/12/2010, de igual forma que le sea cancelados los cesta tickets de juguetes equivalentes a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600), diferencia el pago de aguinaldos 2010, en consecuencia se ordene los pagos descritos y todos los pagos o bonificaciones que se puedan seguir generando hasta la reincorporación, y el pago de intereses moratorios e indexación judicial desde la fecha del 01/12/2010 hasta la fecha del pago efectivo de todos los conceptos adeudados.

Por su parte, la representación judicial del Órgano querellado dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que la querellante ocupaba el cargo de secretaria el cual es catalogado como de libre nombramiento y remoción, por lo que podía removerla del cargo.

Señaló que en virtud de su estado de embarazo y en cumplimiento con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la administración debe esperar que culmine dicho estado y se haya extinguido los permiso de pre y pos natal.

Que ha sido sentado reiteradamente la Jurisprudencia Contencioso administrativo, el cual surtirá efecto una vez cesada la situación especial de una inmovilidad por fuero maternal que la amparaba, la cual se extiende hasta un año después del parto en conformidad con lo previsto en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y del criterio establecido por la Sala Constitucional.

Indicó que en acatamiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en decisión de fecha primero 01 de febrero de 2011, mediante el cual declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitado conjuntamente con el presente recurso, la máxima autoridad aprobó en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, el punto de cuenta Nº 2011-OAJ-0018, la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria (Grado 14), adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con el pago de los sueldos dejados de percibir; con efectos desde la fecha de su remoción y retiro desde el primero (01) de noviembre de 2010, hasta el cese de su inamovilidad laboral que se extiende hasta un año después del parto.

Negó que el acto administrativo haya violentado los derechos constitucionales y legales de la querellante, en razón que la ciudadana gozaba de los beneficios de salud que administra el Fondo Autoadministrado de Salud de la DEM (FASDEM), el cual le corresponden hasta que cese su inamovilidad, por lo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le garantizó el ejercicio de sus derechos, constitucionales a la maternidad, la familia y el resguardo del derecho a la vida.

Negó, rechazó y contradijo que el acto recurrido adolece de una motivación contradictoria, ya que por lo que en ocasiones los actos (remoción-retiro) están vinculados en una relación de procedencia y ello es así por cuanto al tratarse de la remoción de la funcionaria de libre nombramiento y remoción, no posee la estabilidad de condición de funcionaria de carrera.

Alegó que en relación a los procedimientos pecuniarios solicitados su representada está gestionando los trámites administrativos y presupuestarios necesarios para proceder al pago de sueldos dejados de percibir por la ciudadana en cuestión desde la fecha de su remoción hasta el momento de la notificación de su reincorporación.

Sobre los cesta tickets de alimentación solicitados destacó que según la vigencia del Decreto con Rango de valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del 28 de Abril de 2006 y el artículo 2 ejusdem es necesario la prestación del servicio publico para que la persona se haga acreedora del mencionado beneficio y sólo le correspondían dieciocho (18) tickets de alimentación para el mes de diciembre de 2010, por jornada de trabajo cumplido.

Con respecto a los tickets juguetes dicho beneficio sólo estaba dirigido a los hijos de funcionarios que se encontraran inscritos en el registro de carga familiar del sistema de bienestar social para la fecha 31 de diciembre de 2010, sólo le correspondía al personal activo, por lo que la referida querellante no se encontraba activa para la fecha y en cuanto intereses moratorios resulta improcedente la solicitud por cuanto el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye la obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función publica. Por último solicitó que se declare SIN LUGAR el presente recurso funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La querellante actuando en su nombre y en representación interpuso el presente recurso solicitando se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 557 de fecha cinco (05) de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano F.R.M., actuando en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria, que venía desempeñando en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Punto Fijo.

En primer lugar, debe este Juzgador en primer término estudiar los vicios de inmotivación y de falso supuesto denunciados simultáneamente por la querellante, así, es oportuno para quien sentencia indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta tales vicios constituye una contradicción, por cuanto ambos se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).

Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expresó lo siguiente:

...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente

En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.

Así pues, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:

Omissis…

Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: R.E.Q.H.), en la cual señaló que:

‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.

Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).

Con relación a este vicio, el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano H.M.E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado, para lo cual es necesario destacar la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública.

En el caso que nos ocupa, se considera oportuno este Tribunal analizar la naturaleza jurídica funcionarial del cargo desempeñado por la recurrente, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispositivo éste que dispone: “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

Por otra parte, se tiene que el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, y la Resolución Complementaria a dicho Estatuto publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.779 de fecha 19 de agosto de 1991, nada establece en relación a la forma en que serán removidos dichos funcionarios.

En ese orden de ideas, conviene referirse a la Sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que precisó la condición de cargo de confianza que ostentan los (alguaciles), y ese mismo criterio fue utilizado en la parte motiva de la Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, ratificándose que el cargo de alguacil es de libre nombramiento y remoción al indicar lo siguiente:

Efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, implique como erradamente lo afirma el apelante, la exclusión de los Alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma….

Atendiendo el criterio de la alzada, de este órgano jurisdiccional, debe afirmarse igualmente que el cargo de Secretario de Tribunal, es efectivamente un cargo de libre nombramiento y remoción por ejecutar funciones de confianza que reportan una gran importancia dentro de las actividades que debe realizar un Tribunal.

Ahora bien, el acto administrativo objeto de análisis, fue dictado bajo la premisa de que la hoy recurrente se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto, este Tribunal considera tal y como fue anteriormente advertido y con fundamento en la sentencia de la Corte Primera que fue parcialmente transcrita, el silencio del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no supone una nueva calificación de dichos cargos como de carrera, sino que mantiene la condición de libre nombramiento y remoción tanto de los alguaciles como de los secretarios previstas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que implique alguna modificación con relación al antiguo régimen.

Como se ha expuesto ut supra, la remoción de los secretarios es una potestad discrecional de los jueces, esto es, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un secretario, la apertura de un procedimiento por falta tipificada en la Ley, basta la voluntad del órgano de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción y retiro, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada por la alzada de este Órgano Jurisdiccional, los actos de remoción y retiro de secretarios y alguaciles que dictan los Jueces de la República, tanto en los Tribunales unipersonales como los colegiados, constituyen el ejercicio de una potestad discrecional que les confiere el ordenamiento jurídico vigente, ello en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a dichos funcionarios, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, y que no ha variado en el texto de la reforma.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente la recurrente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2001, ingresó a prestar servicios a la orden del Poder Judicial, ocupando el cargo de Secretaria, (folio 16 de la pieza principal), esto es, desde la misma fecha de su ingreso al Poder Judicial ostentó la cualidad de funcionaria de libre nombramiento y remoción, siendo esto así, confirma quien sentencia, que la administración querellada, al remover y retirar del cargo de secretaria actuó ajustada a derecho, en tal razón, debe este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio de falso supuesto alegado. Y así se decide.

Decidido lo anterior, y por cuanto en el presente caso, la parte querellante manifestó estar amparada por la inamovilidad que le consagra el fuero maternal previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajador, de los Trabajadores y Trabajadoras, considera oportuno quien Juzga, traer a las actas el contenido de la norma citada que prevé:

Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

Por su parte, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Debe indicarse que el Estado venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, y su defensa es parte de la desiderata constitucional, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los f.d.E.S.d.D. y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadoras o empleadas que se encuentren en fuero maternal, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.

En este orden de ideas, resulta necesario remarcar que todo lo concerniente a la trabajadora que se encuentre en fuero maternal es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho Texto Fundamental, coloca a la trabajadora en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es aplicable hoy día a toda madre venezolana o extranjera sometido al imperio de nuestra Carta Magna.

Es así como, la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, amplía el período de protección a la trabajadora con fuero maternal a dos (02) años contado desde el nacimiento, que anteriormente sólo abarcaba un (01) año más la terminación de los permisos pre y post natal para que pudiera producirse la terminación de la relación laboral, ello con el objetivo principal de favorecer al trabajador en esa condición, puesto que es injusto que por el hecho de prestar sus servicios en la Administración Pública cuente con un lapso de protección inferior en comparación con el período con el que cuenta la trabajadora del sector privado, para gozar de dicha protección, por ello debe concluirse que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, refuerza el principio de la no discriminación consagrado en la Carta Fundamental, en virtud que ofrece un trato equitativo a cualquier trabajadora que se encuentre en fuero maternal, o que habiendo tenido lugar el parto no haya culminado ese período de dos (02) años de protección, independientemente que se trate de un empleo público, igualmente está sometida a un régimen de subordinación al cual está sujeta toda trabajadora en una relación de trabajo de carácter privado.

En ese orden de ideas, considera pertinente quien decide, hacer referencia a la validez y a la eficacia de un acto administrativo, dado que en el caso que nos ocupa se presenta la controversia de si un acto de un administrativo, dictado dentro del período de fuero maternal puede ser eficaz. Así pues, tenemos, que la validez del acto administrativo deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías de la administrada y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

De lo anterior se infiere, que el cumplimiento de las fases procesales previas a la emisión del acto, blinda a éste, para que en caso que se ejerza control sobre él, bien sea en sede administrativa o judicial mantenga su validez. Sin embargo, es pertinente destacar, que aún cuando los actos administrativos no cumplan los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez de la que gozan los actos, y tal afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, no obstante, sus efectos por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta tanto no haya sido notificado; entonces, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se supedita a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

Ahora bien, en el caso de autos la hoy querellante fue removida de acuerdo con el ordenamiento jurídico previsto para ello, así mismo, fue declarada válida la actuación desplegada por la administración al dictar el acto administrativo de retiro, No obstante a ello, cursa al folio 305, correlativo de la pieza Nº I del expediente judicial, copia fiel y exacta de documento original acta de nacimiento de un niño, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicho instrumento, se indica que es hijo de la ciudadana R.C., supra identificada cuyo nacimiento ocurrió el quince (15) de junio de 2011, por tanto, debe considerarse que a partir de la mencionada fecha, corresponde computar los dos (02) años de protección a la maternidad a la que se ha hecho referencia, y siendo que de un simple calculo realizado, el quince (15) de junio de 2013, cesó la correspondiente protección maternal, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.

En relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador estima que no resulta nulo, por cuanto el mismo cumplió con los requisitos esénciales para su validez, como se decidiera anteriormente, razón por la cual éste se encuentra ajustado a derecho, por tanto resulta improcedente la declaratoria de nulidad del mismo. Pero es el caso, que en fecha primero (01) de febrero de 2011, se declaró procedente la medida cautelar interpuesta por la ciudadana R.C., en virtud del mencionado fuero maternal, y quedando demostrado que la administración le dio cumplimiento a la misma, pues en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, a través del punto de cuenta Nº 2011-OAJ-0018, fue aprobado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación de la ciudadana supra identificada al cargo de Secretaria (Grado 14) adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con el pago de los sueldos dejados de percibir; con efectos desde la fecha de su remoción y retiro, esto es 1° de Noviembre de 2010, hasta el cese de su inamovilidad laboral, con excepción al pago de ticket juguetes, esto fue hasta el quince (15) de junio de 2013, este Tribunal declara improcedente la reincorporación y el pago de los demás conceptos laborales reclamados. Y así se decide.

Respecto a la solicitud de pago de intereses moratorios e indexación judicial y pago efectivo de todos los conceptos adeudados, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, sostener que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

Por último, tal y como se evidenció de los autos, la administración cumplió con la medida cautelar dictada por este Tribunal y visto que los efectos de dicha medida fenecieron por el cumplimiento del lapso del fuero maternal, se levanta la medida cautelar dictada en fecha 01 de febrero de 2011. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por la abogada R.C., ut supra identificada; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 557 de fecha cinco (05) de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano F.R.M., actuando en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura.

SEGUNDO

Válido el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 557 de fecha cinco (05) de octubre de 2010, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se levanta la medida cautelar dictada en fecha 01 de febrero de 2011

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes, líbrese oficio al ciudadano Procurador General de la República

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintisiete (27) del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior

C.M..

La Secretaria Acc;

PENÉLOPE OVIOL D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR