Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de marzo de 2014

203º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 13.871

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA

DEMANDANTE: F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.794

APODERADOS JUDICIALES DE EL DEMANDANTE: MARIELLA PIZZOLLA MATERA Y M.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.655 y 151.389 respectivamente

DEMANDADA: asociación civil AEROCLUB VALENCIA, constituida ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., el 23 de noviembre de 1962, bajo el Nº 78, folios 273 vto. al 276, protocolo 1º, tomo 9

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.B.C., G.C., CARLOS AYALA CORAO Y J.T.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.005, 14.118, 16.021 y 14.125 respectivamente

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda.

I

PRELIMINAR

Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

En este sentido, es necesario destacar que en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

El artículo 4 de la resolución antes aludida establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este orden de ideas, se aprecia que la presente causa se inició en fecha 24 de noviembre de 2011, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrida de manera oficiosa arriba a la conclusión que la demanda debe ser declarada sin lugar bajo la premisa que el demandante no tiene interés jurídico actual y lo hace en los siguientes términos:

“Ahora bien, como ya se indicó son razones de economía procesal las que justifican la improcedencia de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente; en el caso que nos ocupa, el ciudadano F.P. pretende que se le reconozca y declare el derecho a hacer uso libre de la rampa de visitantes de la ASOCIACION CIVIL AERO CLUB VALENCIA sin tener que pagar canon de arrendamiento o cantidad alguna por estacionar su aeronave en dicha rampa dada su condición de miembro propietario, pretensión esta que deriva de su propia afirmación cuando expresa: . Lo cual evidencia que con esta acción pretende más que el reconocimiento de un derecho, la obtención de un prueba constituida a los fines de ante una eventual acción en su contra, en virtud de que el aquí demandado de manera extrajudicial está realizando gestiones de cobranza por el uso o estacionamiento de su aeronave durante los meses de mayo, junio y julio del año 2011 en la rampa de visitantes propiedad de del AERO CLUB VALENCIA. En este sentido, está claro que la parte actora no tiene un interés jurídico actual que justifique el ejercicio de esta acción.

De igual manera, resulta oportuno señalar que la admisibilidad y derivada prosecución del presente juicio, devienen del hecho cierto de que en materia civil el Juez esta muy limitado en lo que se refiere al análisis sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, pues toda la carga de su alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; por lo que no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine litis los motivos de inadmisibilidad de una demanda, salvo que la pretensión sea contraria a las buenas costumbres, al orden publico o disposición expresa de la ley.

Establecidos cada uno de los aspectos anteriores, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que en el caso que nos ocupa, la parte actora manifiesta tener un interés personal en que se declare mediante sentencia judicial la existencia del derecho que alega le asiste, no es menos cierto que dicho interés obedece exclusivamente a su necesidad de preconstituir una prueba para defenderse ante la eventual interposición de una acción judicial en su contra por parte de la ASOCIACION CIVIL AERO CLUB VALENCIA, lo cual de ninguna manera puede constituir un interés jurídico actual, y como quiera que con las normas, doctrina y jurisprudencias citadas quedó evidenciado que es un requisito esencial para la constitución válida de un juicio por ACCION MERO DECLARATIVA que la parte demandante actúe impulsado por un interés jurídico actual; es por lo que considera quien suscribe que ante la evidente inexistencia de dicho interés por parte del actor, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar sin lugar la demanda. Así se declara y decide.- (SIC)

Del libelo que encabeza las presente actuaciones, se desprende que la parte actora pretende se le reconozca en su condición de miembro propietario su derecho a hacer uso libre de la rampa de visitantes sin tener que pagar canon de arrendamiento o cantidad alguna para estacionar su aeronave en dicha rampa y en consecuencia se declare a su vez que la asociación civil AEROCLUB VALENCIA no tiene derecho a cobrar cantidades de dinero a los miembros propietarios por el uso o estacionamiento de sus aeronaves en la rampa de visitantes.

Para decidir se observa:

Las providencias de declaración simple o de mera certeza, tienen únicamente el efecto de declarar y proclamar como irrevocable la existencia o en otros casos la inexistencia de un precepto primario hasta ese momento incierto. La situación jurídica permanece inmutada, en el sentido de que el Juez, con su pronunciamiento, no hace otra cosa que poner en evidencia lo que en el mundo del derecho existía ya. (Obra citada: P.C., Derecho Porcesal Civil, Volumen I, Ediciones Harla, página 34)

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado lo que sigue:

…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

De la norma y jurisprudencia trascritas, se desprende con meridiana claridad que ante una acción mero-declarativa debe el Juez analizar si existe o no una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, siendo que en el presente caso la sentencia recurrida no señala cual es la otra vía con que cuenta el demandante para satisfacer plenamente su pretensión y ciertamente, no percibe esta alzada que exista.

En otro orden de ideas, la recurrida considera que se persigue con esta acción la obtención de un prueba constituida a los fines de ante una eventual acción, habida cuenta que en el libelo se señala que existe peligro de que la junta directiva del AEROCLUB VALENCIA puede demandar por cobro de bolívares o aplicar como sanción el remate de la acción.

Esta conclusión no es compartida por esta alzada, en primer término porque existe una diferencia fundamental entre “la obtención de una prueba” y “el reconocimiento de un derecho” que es lo pretendido en el caso de marras. Sumado a ello, de seguirse la tesis de la recurrida se debe concluir que la acción mera-declarativa de existencia de una unión estable de hecho es inadmisible por cuanto persigue la “obtención de una prueba constituida” a los fines de demandar la partición, lo que luce desacertado.

Sobre el interés de quien pretenda una acción mero-declarativa, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en inveterada sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, Expediente Nº 90-0275 dejó sentado el siguiente criterio, reiterado en sentencia de fecha 8 de julio de 1999 Expediente Nº 98-0055, a saber:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor.

(Resaltados de esta sentencia)

Abona el criterio trascrito el tratadita Ricardo Henríquez la Roche quien afirma que en los procesos mero-declarativos existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleja anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo I, tercera edición, página 92)

El actor alega que se le sigue facturando mensualmente acumulando deuda y morosidad con el fin de sacar a remate su acción por morosidad o demandarlo por cobro de bolívares, lo que califica como una situación de peligro, argumentos que esta superioridad considera suficientes para concluir que el actor tiene interés jurídico para proponer la demanda, habida cuenta que ha delatado amenaza de perturbación al ejercicio de su supuesto derecho y el peligro de un daño patrimonial, resultando concluyente que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se debe advertir que la decisión de primer grado de jurisdicción no resolvió el fondo de la controversia y de hacerlo esta alzada se estaría privando a las partes del principio de la doble instancia, por consiguiente, es necesario ordenar al Tribunal de Municipio dicte sentencia de fondo con arreglo a las pretensiones del demandante, las defensas opuestas por la demandada y las pruebas aportadas por ambas partes. ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante, ciudadano F.P.; TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicte sentencia de fondo con arreglo a las pretensiones del demandante, las defensas opuestas por la demandada y las pruebas aportadas por ambas partes.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 13.871

JAMP/NGR/AR.-

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