Decisión nº 1317 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de marzo de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 3044

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1317

El 21 de marzo de 2013 la abogada J.C.S.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 122.107, en su carácter de apoderada judicial de CALZADO PALMISANO S.A., siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 18 de septiembre de 2001, bajo el n° 75, tomo 74-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-07505738-4, con domicilio procesal en la Av. Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, oficina N° 2-B, Valencia, estado Carabobo, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-000014-01 del 08 de enero de 2013 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-000021-11 del 18 de febrero de 2013 emanadas de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en las cuales esta institución determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera quincena del periodo impositivo de mayo de 2008, imponiéndole multas por la cantidad de ciento setenta y cuatro con setenta y cuatro unidades tributarias (174,74 U.T) e intereses moratorios por un monto total de bolívares fuertes trece mil doscientos ochenta con veinticuatro céntimos (BsF. 13.280,24), por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

I

ANTECEDENTES

El 08 de enero de 2013 la administración tributaria emitió la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-000014-01, mediante la cual confirmó las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1330 y 1331 del 10 de agosto de 2011.

El 18 de febrero de 2013 la administración tributaria emitió la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-000021-11 mediante la cual confirmó las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1479 del 19 de agosto de 2011 y su planilla de liquidación Nº 101001228003253 del 29 de noviembre de 2011.

El 06 de febrero de 2013 la recurrente fue notificada de la resolución de imposición de sanción e intereses de mora número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-000014-01.

El 09 de febrero de 2013 la recurrente fue notificada de la resolución de imposición de sanción e intereses de mora número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-000021-11.

El 21 de marzo de 2013 la contribuyente interpuso por ante el tribunal recurso contencioso tributario contra las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-000014-01 del 08 de enero de 2013 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-000021-11 del 18 de febrero de 2013

El 18 de abril de 2013 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 3044. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de mayo de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia en la cual solicitó sean practicadas las notificaciones de ley.

El 11 de julio de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 18 de julio de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del SENIAT no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 06 de agosto de 2013 se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se dejó constancia del término para la presentación de informes.

El 01 de octubre de 2013 se venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha por la representante judicial de la República mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 02 de diciembre de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representante judicial de la contribuyente manifiesta que en las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora le impusieron multas de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar con retardo las cantidades correspondientes a las retenciones de impuesto al valor agregado (IVA) en los periodos de imposición de abril de 2008 ( primera y segunda quincena ) y mayo de 2008 (primera quincena) por un monto total de 13.280,24 equivalente a un total de 174,74 unidades tributarias y al respecto manifiesta lo siguiente:

Improcedencia de la sanción aplicada conforme al artículo 133 del Código Orgánico Tributario por la aplicación errónea del supuesto fáctico a la norma sancionadora utilizada y de la aplicación correcta de la sanción establecida en el artículo 112 del código supra mencionado.

La recurrente alega que: “… la Administración Tributaria al dictar los actos administrativos impugnados mediante este recurso, incurrió en un vicio en la causa de los actos administrativos sancionatorios dictados, al hacer una inexacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado con el supuesto previsto en la normativa jurídica y de su adecuación al fin al cual se dirige la ley y demás instrumentos jurídicos que lo regulan.

El vicio en la causa presente en las Resoluciones Impugnadas, se pone de manifiesto cuando esa Administración Tributaria valoró y calificó erróneamente los hechos a los cuales tipificó como ilícitos sancionables de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del COT, al pretender atribuirle a los hechos ocurridos unas consecuencias jurídicas y condicionamientos no establecidos como tales en dicha norma sancionadora, razón por la cual la manifestación de voluntad plasmada en las Resoluciones Impugnadas fue conformada contrariando el ordenamiento jurídico contenido en el instrumento de rango legal antes referido, y por tanto no ajustada a derecho…”.

…En el presente caso, nuestra representada efectivamente incurre en retardo en retener y enterar los impuestos que por concepto de IVA debía retener a sus proveedores en las compras o pagos de servicios que le fueran realizadas, todo ello con base en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y las disposiciones contenidas en la P.A. N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 de fecha 28/02/2005, pero dicho retardo en retener y enterar las cantidades que por concepto de anticipos de IVA adeudado por terceros al Fisco Nacional en que incurrió nuestra representada, no es subsumible en la norma sancionatoria contenida en el artículo 113 del COT, puesto que al momento en que los funcionarios de la Administración Tributaria iniciaron la fiscalización que determinó el retardo en retener y enterar el anticipo de IVA de terceros, ya nuestra representada había realizado los correspondientes pagos de anticipos si bien retardados, tal y como consta del cuadro explicativo que se observa en cada una de las Resoluciones Impugnadas, lo que desvirtúa de manera clara el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 113 del COT…

. (Negrilla de ellos).

…en modo alguno nuestra representada procedió a retener y enterar las cantidades debidas por el anticipo de IVA de terceros, luego del inicio de la Fiscalización, pues desde mucho antes ya había retenido y enterado las cantidades que se señalan en las Resoluciones impugnadas, por lo que en este caso lo que ha habido es un retraso en el pago de anticipos del IVA debidos por terceros al Fisco Nacional, lo cual es totalmente distinto al supuesto sancionador contenido en el artículo 113 del COT, pues en el supuesto de este artículo se sanciona a quien apoderado del impuesto retenido no haya materializado la retención por el anticipo de IVA retenidos a terceros, y que haya sido la Administración Tributaria mediante fiscalización, la que descubra tal ilícito y por ende sancione al sujeto pasivo con la sanción contenida en el artículo 113 del COT, que es la que procede por la gravedad que implica el que sea mediante fiscalización previa que el sujeto pasivo y/o responsable de la retención y pago del anticipo no lo hubiera realizado conforme la normativa respectiva…

. (Negrilla de ellos).

… Para determinar efectivamente los hechos ocurridos, basta con observar que la fiscalización que dio origen a las resoluciones impugnadas, la realizó de oficio la División de Contribuyente especiales, tal y como se observa de la redacción de cada una de las Resoluciones Impugnadas, donde verifica el formulario respectivo de retención y determina el retardo en que incurre la contribuyente en enterar, pero en modo alguno se evidencia que al momento de hacer la verificación no haya enterado lo debido por anticipos, pues del cuadro explicativo de cada resolución se detalla el período impositivo, esto es Diciembre 2009 (primera y segunda quincena), el número de documento, o lo que es lo mismo el formulario de declaración, la fecha límite de pago, y la fecha en que efectivamente se pago el anticipo retenido y finalmente se describen los días de atraso…

. (Negrilla de ellos).

…en cada una de las Resoluciones Impugnadas, la Administración Tributaria por órgano de la División de Contribuyentes Especiales, determinó el retardo en que incurre nuestra representada en retener y enterar las cantidades de anticipos que como agente de retención le correspondía hacer conforme a la normativa aplicada al efecto; pero es el caso, que todas y cada una de las cantidades que se debían retener y enterar fueron efectivamente enteradas antes de que esa División de Contribuyentes Especiales hiciera la verificación fiscal, conforme se evidencia en cada una de las Resoluciones Impugnadas, donde en el ítem “FECHA DE PAGO” se lee que todos los pagos correspondiente a las cantidades retenidas se hicieron durante enero del año 2010, mucho antes de la fecha de la verificación fiscal realizada por la División de Contribuyentes Especiales, lo que confirma que es antes de esa la Administración Tributaria develara el retardo en enterar los anticipos retenidos de IVA realizados por la contribuyente CALZADO PALMISANO, S.A., nuestra representada ya había enterado lo debido por anticipos retenidos, lo cual se hizo de manera voluntaria lo que desvirtúa la aplicación de las sanciones impuestas y liquidadas, pues como consecuencia de lo establecido en el artículo 113 del COT, aplicada de manera errónea por la Administración Tributaria, se tipifica a mi representada un ilícito penal que jamás ha cometido, pues lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, fue simplemente un retardo en retener y enterar los anticipos a que estaba obligada nuestra representada, supuesto de hecho que es totalmente distinto al que se señala en los artículos 113, 115 y 118 del COT, y que de manera errónea pretende aplicar la administración Tributaria, violando el principio de legalidad penal tributaria, lo cual pido con todo respeto así sea declarado…”. (Negrilla de ellos).

Aplicación correcta del monto de las sanciones impuestas.

La contribuyente alega que: “…en este acto invocamos a favor de nuestra representada, la aplicación correcta de las multas impuestas en cuanto a la cuantía que se deben tener con base en la conversión a Unidades Tributarias (UT) de los montos que finalmente arrojen tales multas, en el supuesto por demás negado de que sean desechados los alegatos opuestos en los títulos anteriores de este recurso, en ese caso solicitamos se le aplique al presente caso el criterio establecido en la Sentencia N° 01426 del 12 de noviembre de 2008, The Walt D.C. (Venezuela), S.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, debido a que la contribuyente pago tardíamente sin que medie procedimiento de verificación o fiscalización alguno, por lo que se debe tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria para el momento en que se determinó y pagó los anticipos retenidos…” (Negrilla de ellos).

De los intereses moratorios.

La recurrente indica que: “…en el presente caso se determinó mora en el pago de los anticipos retenidos a los terceros por parte de mi representada, en este acto señalo expresamente, que mi representada efectivamente realizó el pago de lo liquidado por concepto de intereses moratorios, con base en lo liquidado en cada caso inicialmente, por lo que únicamente lo referente a tal concepto, en este acto no es materia de impugnación…”. (Negrilla de ellos).

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria expone en las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora que de las revisiones efectuadas a la contribuyente se determinó que el agente de retención enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena de los periodos impositivos correspondientes al mes de abril de 2008.

Así mismo, la administración tributaria determinó que la contribuyente incurrió en un ilícito material al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la P.A. n° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, razón por la cual procedió a aplicar la multa conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que la sanción aplicada fue convertida al equivalente de unidades tributarias correspondiente al momento de la comisión del ilícito y deberá ser cancelada utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago tal como lo establece los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.

De igual manera la administración tributaria procedió a liquidar los intereses moratorios correspondientes desde la fecha de vencimiento del plazo para enterar las retenciones efectuadas hasta la fecha en que efectuó su enteramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Calzados Palmisano, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la sanción aplicada al sujeto pasivo por enterar en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado es la contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario o si por el contrario es la dispuesta en el artículo 112 eiusdem como solicita la contribuyente y cual debe ser el valor de la unidad tributaria que corresponde a la multa impuesta.

En relación con las retenciones enteradas con retardo, no es materia controvertida que eso realmente fue así. La controversia se limita a que el SENIAT aplicó la sanción conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario y la contribuyente solicita se le aplique la reducción prevista en el artículo 111 parágrafo segundo eiusdem.

El artículo 113 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

(Subrayado por el Juez).

A su vez el artículo 112 establece:

Artículo 112. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:

1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.

2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.

3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.

4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50 al 150%) de lo no retenido o no percibido.

Parágrafo Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los casos que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente.

Parágrafo Segundo: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la mitad, en los casos que el responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previsto en el artículo 185 de este Código.

Observa el juez que el artículo 112 no es aplicable en el presente caso puesto que la contribuyente sí retuvo y por lo tanto no se le aplica el numeral 3 y tampoco retuvo menos de lo que correspondía y tampoco se le aplica el numeral 4, lo que trae como consecuencia que el segundo parágrafo del artículo 112 no se corresponde con la tipicidad de la presente infracción. Así se declara.

La contribuyente aduce que pagó antes de que fuera fiscalizada por lo que este caso no es subsumible en la disposición contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

El tribunal difiere del criterio de la recurrente puesto que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario se aplica a enterar fuera del plazo establecido, mientras que el 112 eiusdem se refiere a la infracción cuando no se retiene ni entera y el hecho de haber enterado antes del inicio de la fiscalización para nada contradice los requerimiento del artículo 113, por lo cual el juez declara que el artículo 113 está bien aplicado tal cual lo hizo la administración tributaria. Así se decide.

La contribuyente rechaza la cuantificación de la sanciones con base al valor de la unidad tributaria utilizada por el SENIAT, puesto que debe ser la vigente para el periodo los periodos de imposición de abril y mayo de 2008 (Bs. 46,00), la cual debe ser convertida al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago y no la de la fecha de imposición de la sanción en noviembre de 2012 (Bs.76).

Ha sido criterio reiterado y continuo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la multa debe ser calculada con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción convertida con el valor para el momento en que se realizó el pago de la obligación principal cuando lo hace de manera extemporánea.

Observa el juez que los meses en que fueron cometidas las infracciones fueron abril y mayo de 2008. Los pagos fueron realizados el 30 de mayo de 2008 cuando el valor de la unidad tributaria fue de Bs. 46,00. Folio 4 vto.

Observa el juez que el valor aplicado por el SENIAT de la unidad tributaria de Bs. 76,00 y que el valor correspondiente a las fechas de la infracción fue Bs. 46,00 según Gaceta Oficial N° 38.885 publicada el vigente hasta el 04 de febrero de 2010.

El valor de la unidad tributaria correspondiente a las fechas de pago de de mayo de 2008 fue de Bs. 46,00.

La Sala Político Administrativa ha establecido lo siguiente:

…Por último, correspondería a.e.p.r. al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente.

Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo).

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración Tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara…

.

Aunque esta decisión se refiere al Código Orgánico Tributario de 1994, es perfectamente aplicable al Código de 2001, en cuanto a que para la cuantificación de las unidades tributarias debe utilizarse el valor de la unidad tributaria para el momento de la infracción.

Sin embargo, nada dice de dicha sentencia sobre el valor de la unidad tributaria que está vigente para el momento del pago tal cual la establece el Código Orgánico Tributario de 2001, que es la esencia misma de la existencia de la unidad tributaria para evitar las pérdidas en la cuantificación de la sanción como consecuencia de la inflación.

La conversión de la sanción aplicable de la moneda nominal a unidades tributarias debe hacerse en primer lugar con el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la infracción y después aplicada estas unidades tributarias con el valor de la misma al momento del pago, tal cual lo expresa claramente la norma.

La finalidad de la unidad tributaria es expresar el dinero (bolívares) como partida nominal que es, en unidades monetarias equivalentes y no representa un aumento de valor, sino la compensación de la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación y no se trata de la aplicación retroactiva de la ley como equivocadamente afirma la recurrente. Adicionalmente, en vista de la claridad de la norma transcrita, la cual no deja lugar a dudas, el juez forzosamente declara que la Unidad Tributaria a utilizar para el pago de las sanciones es primero la expresión de las mismas en unidades tributaria con el valor a la fecha de la infracción y luego estas unidades tributarias convertidas a bolívares con el valor vigente para el momento del pago. Así se decide…”. (Subrayado por el Juez).

Es evidente el error en el cual incurrió el SENIAT por lo cual el juez ordena a la administración tributaria que la conversión del valor de la unidad tributaria debe ser la vigente a la fecha de la infracción convertida al valor que esta tenía al momento del pago extemporáneo de la obligación principal , es decir, BsF. 46,00. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1)PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada J.C.S.L., en su carácter de apoderada judicial de CALZADO PALMISANO S.A., contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-000014-01 del 08 de enero de 2013 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-000021-11 del 18 de febrero de 2013 emanadas de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera quincena del periodo impositivo de mayo de 2008 imponiéndole multas por la cantidad de ciento setenta y cuatro con setenta y cuatro unidades tributarias (174,74 U.T) e intereses moratorios por un monto total de bolívares fuertes trece mil doscientos ochenta con veinticuatro céntimos (BsF. 13.280,24), por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a la contribuyente CALZADO PALMISANO S.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 3044

JAYG/dt/ps

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