Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de marzo de 2014

203º y 155º

EXPEDIENTE: 12.674

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDANTE: F.J.P.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.989.312

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.B., M.E.Y.G., LOUISNETTE M.G., M.F.M. y URIMARE MEDINA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.403, 54.696, 101.480, 125.355 y 128.219, respectivamente

DEMANDADO: C.M.G.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.972.768

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.U. y O.P.E., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de febrero de 2010 le da entrada al expediente fijando la oportunidad para los informes y sus observaciones.

La parte demandada en fecha 4 de marzo de 2010, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 17 de marzo de 2010, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta días (30) para dictar sentencia, siendo diferido el 16 de abril del mismo año.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de los autos dictados el 12 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara no procedente la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y admite las pruebas promovidas por el demandante.

En los autos recurridos el Tribunal de Primera Instancia señala:

De la atenta revisión del expediente y de la lectura del escrito de oposición presentado por el abogado representante de la demandada, se evidencia que el abogado opositor se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, pero no acusa IMPERTINENCIA MANIFIESTA O ILEGALIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por lo que no es procedente la oposición presentada por el abogado de la demandada y en consecuencia, se niega la misma.

Visto el escrito de pruebas presentado por las abogadas L.B., URIMARE MEDINA y M.F.M., actuando en sus caracteres de autos, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir en los siguientes términos. Primero: Por cuanto de las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

(SIC)

De las actas procesales se desprende, que la parte demandante en fecha 8 de octubre de 2008 promueve pruebas instrumentales las cuales fueron agregadas a los autos el 12 de febrero de 2009.

La demandada en fecha 9 de junio de 2009, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante alegando que las pruebas aportadas no cumplen con los requisitos para que una acción reivindicatoria sea procedente. Que el demandante se encuentra ocupando actualmente la parcela 35-A objeto de la presente acción y no la demandada; que impugna todas las pruebas de la demandante tanto las consignadas con el libelo como las acompañadas al escrito de promoción de pruebas.

Que impugna el documento señalado en el punto 1 del escrito de promoción, porque adolece de los recaudos que debieron acompañarse al documento de venta como son el poder para vender y la prueba de los supuestos cambios al parcelamiento; que tampoco consta el registro mercantil de la sociedad de comercio Inversiones y Promociones 90 C.A.

Impugna igualmente el instrumento que riela al folio 12 al 16 de expediente ya que todas las ventas realizadas están sujetas a créditos de corto plazo y no consta ningún documento de libración de hipoteca.

Respecto al punto 2, documento de adquisición de la parcela Nº 42-A, se opone a su admisión porque no costa documento alguno de liberación.

Que en lo que respecta al punto 3 (cédula catastral), punto 4 (documento de parcelamiento, modificación parcial de la manzana P16, planos 2A y 1A), las impugna por ser copias fotostáticas simples.

En el punto 6, informe de fecha 22 de octubre de 2007, por considerar que del mismo se evidencian presunciones y no realidades.

Concluye señalando, que en autos no hay pruebas fehacientes e idóneas que demuestren que la ciudadana C.M.G.B. esté ocupando y detentando las parcelas, porque las pruebas de la actora son infundadas y contradictorias.

Para decidir se observa:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia del 23 de marzo de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dispuso lo que sigue:

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, se desprende con meridiana claridad que los aspectos que deben ser analizados por el Juez para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas son su legalidad y pertinencia, sin emitir juicios sobre su valoración lo que corresponderá hacer en la sentencia definitiva.

En el caso de marras, la demandada no delata impertinencia de las pruebas promovidas por la demandante, siendo que las instrumentales no son pruebas ilegales por el contrario están previstas en nuestra legislación civil tanto adjetiva como sustantiva.

Así encontramos que la opositora pretende se declare que las pruebas aportadas no demuestran que la demandada se encuentra ocupando el inmueble y que faltaron diversos recaudos que debieron acompañarse, siendo necesario para llegar a esas conclusiones a.e.v.y.m. que arrojan las pruebas promovidas, lo que corresponderá hacerse en la sentencia definitiva.

Igualmente pretende la opositora se declaren inadmisibles las pruebas en copias fotostáticas simples que fueron impugnadas.

Al efecto, el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé:

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con

anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Queda de bulto, que la impugnación de una copia simple no acarrea de inmediato la inadmisibilidad del medio de prueba, ya que la parte que quiera servirse de ella tiene la oportunidad de cotejarla con el original o producir el original del instrumento, siendo en la sentencia definitiva donde el Juez analizará si arroja valor probatorio o no, dependiendo de la actitud procesal asumida por las partes.

Como quiera que la opositora no delata impertinencia en los medios de pruebas promovidos, siendo que las pruebas instrumentales no son manifiestamente ilegales y los argumentos en que se fundamenta la oposición deben ser resueltos en la sentencia definitiva, es forzoso para esta alzada considerar improcedente la oposición formulada por la por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y en consecuencia admitir las pruebas promovidas por el demandante, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana C.M.G.B.; SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos dictados el 12 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara no procedente la oposición formulada por la parte

demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y admite las pruebas promovidas por el demandante.

Por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.674

JAMP/NRR.-

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