Decisión nº 099-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015512

ASUNTO : VP02-R-2014-000212

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio G.V.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.782, en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y parte interesada en el presente asunto, contra la decisión N° 874-13, de fecha 28.08.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó la entrega en calidad de uso, guarda y custodia del vehículo MARCA: FORD, MODELO: RANGER XLT, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, PLACA: 27LMAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTER 22X618A26815, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 1A26815, a la ciudadana M.E.N.D.C..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07.03.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 13.03.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio G.V.U., en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, presentó recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO

DE LA OMISIÓN DE ASPECTOS RELEVANTES ARROJADOS POR LA EXPERTICIA REALIZADA AL

VEHÍCULO SOLICITADO

Estamos en total desacuerdo con la Resolución que decide otorgar en CALIDAD de USO, GUARDA Y CUSTODÍA el vehículo objeto de la presente solicitud, a la ciudadana M.E.N.D.C., antes identificada, por cuanto dicha decisión fue tomada sin valorar todos los elementos probatorios que cursan por ante este expediente.

La decisión que hoy se apela violenta la normativa Constitucional (sic) y legal que rige la materia, por cuanto se puede apreciar que en el contenido de dicha decisión, no se toma en cuenta todos los considerandos arrojados por la experticia de reconocimiento del vehículo, realizada en fecha 21 de mayo de 2012, elaborada por el Abg. Inspector J.O.R., en su carácter de experto reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo.

En la referida experticia se indica que el vehículo recuperado correspondía a un vehículo que aparecía en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) como SOLICITADO por el delito de Robo de Vehículo y por el enlace CICPC-INTTT, registrado a nombre de la ciudadana M.E.N.D.C., titular de la cédula de identidad V.- 4.095.011, pero que posterior a ello, se pudo determinar entre otras cosas, según la experticia científica de reconocimiento llevada a cabo al mencionado vehículo, que el serial de seguridad o serial oculto hallado en el vehículo en cuestión, corresponde al serial de carrocería con los dígitos alfanuméricos 8AFDR12AX7J056821, el cual se encontró inalterado o en su estado original, coincidiendo dicho serial con el vehículo hoy solicitado, propiedad de mi representada, tal y como puede observarse de los documentos de propiedad, consignados en original, y muy distinto al serial de carrocería del vehículo propiedad de la ciudadana M.E.N.D.C..

Así las cosas, el vehículo recuperado, el cual se identificó presentó las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MARCA: FORD, AÑO: 2001, MODELO: RANGER, COLOR: AZUL, PLACAS: 27L-MAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTER22X618A26815, y una vez que se realiza la experticia de reconocimiento se comprueba que el serial de carrocería ubicado en el área del tablero se encuentra FALSA, la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el área de la puerta del conductor, se encuentra FALSO, el serial del chasis también se encuentra FALSO, la chapa de seguridad que identifica el serial de carrocería se encuentra en su estado original y ensamblado en la República de Argentina el cual presenta los dígitos alfanuméricos 8AFDR12AX7J056821 (coincidiendo dicho serial con el seria de carrocería del vehículo hurtado propiedad de mi representada ALCALDÍA DE MARACAIBO).

Como resultado de lo anterior se puede concluir que con el vehículo hurtado a la ciudadana M.E.N.D.C., titular de la cédula de identidad V.- 4.095.011, (ensamblado en Venezuela y serial de carrocería: 8YTER22X618A26815) se procedió a utilizar sus accesorios y seriales para complementar el vehículo hurtado a mi representada (ensamblado en Argentina y serial de carrocería: 8AFDR12AX7J056821), ya que sus seriales están adulterados con excepción al llamado serial de seguridad o serial oculto (FCO), el cual acuerda con el serial de carrocería del vehículo hurtado propiedad de mi representada. Dicho serial oculto, no es susceptible de ser alterado según los expertos en la materia, razón por la que denunciamos que el Juez Penal Quinto de este Circuito Judicial incurrió en un error sustancial en el proceso, ya que omitió tomar en cuenta lo arrojado por la experticia en cuanto al serial oculto o serial de seguridad que identifica plenamente al vehículo, hoy solicitado como propiedad de la Alcaldía de Maracaibo.

A los fines de ratificar una vez más lo arrojado en la experticia de reconocimiento del vehículo de fecha 21 de mayo de 2012, promuevo en este acto prueba de informe dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, sección de Robo y Hurto de Vehículos, a los fines de que ese cuerpo informe a éste Juzgado, para su mayor convicción, si el serial de seguridad o serial oculto, conforme a la experticia de fecha 21 de mayo de 2012, No. 2106-39, ciertamente arroja que se encontró en su estado original, coincidiendo con los dígitos alfanuméricos 8AFDR12AX7J056821, si es posible que el serial de seguridad o serial oculto que tienen los vehículos en general pueden ser alterado, y cómo es el registro o sistema en el que se confirma el serial oculto de un vehículo, todo ello a los fines de demostrar que el vehículo recuperado es propiedad de la Alcaldía del municipio Maracaibo.

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE AL MUNICIPIO POR LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA SENTENCIA APELADA

Apelo de la decisión dictada por este tribunal por cuanto no se ajusta a derecho y le causa un Gravamen (sic) irreparable al Municipio Maracaibo, conforme al artículo 447 (sic), ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respetada (sic) Jueza (sic), el vehículo hurtado, recuperado y con serial oculto No. 8AFDR12AX7J056821, es propiedad de mi representada y así consta del Certificado de Registro de Vehículo No. 25093896 de fecha17 de octubre de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; que si bien es cierto en oportunidades anteriores se le negó a mí representada la entrega del mismo por no poseer el título de propiedad, no es menos cierto que al haber procesado por ante el organismo correspondiente el título, no existen razones de derecho por la que se le puede en esta oportunidad negar la entrega.

Así las cosas debemos indicar que el vehículo del cual se solicita la entrega, fue adquirido por mí representada ALCALDÍA DE MARACAIBO según certificado de origen No. AQ-82221, y No. de registro 1440278-1 a través del concesionario MILLENNIUM CARS C.A, y Certificado de Registro de Vehículo No. 25093896, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, es decir, cuando se adquirió era un vehículo nuevo, y en ningún momento estuvo solicitado por cuerpo de seguridad alguno, razón por la cual ratificamos, conforme se evidencia de actas, que el vehículo en cuestión es propiedad de la Alcaldía de Maracaibo.

Negar la entrega del vehículo en cuestión indudablemente le causa un gravamen irreparable al Municipio por cuanto el mismo es un bien público perteneciente al patrimonio municipal y es nuestro deber velar por su custodia de conformidad con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS El vehículo propiedad de mi representada fue asignado al Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Maracaibo (IMDEPREC), mediante acta No. DBAA No. 027-2011, a los fines de agilizar todos los procesos que dicho Instituto Público realiza como entidad perteneciente a la Alcaldía de Maracaibo, la cual se encarga de dirigir, planificar, ejecutar y articular la construcción del deporte, mediante la actividad física, deportiva y recreativa, proporcionando atención integral al atleta, deportistas y comunidad en general del municipio Maracaibo.

Adicional a lo anteriormente planteado, es importante destacar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para el resto de los tribunales de la República, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorarlo conforme a las reglas del criterio racional. Por supuesto, esto no implica que el Tribunal de la causa no deba valorar otros elementos probatorios que indiquen directamente a quien pertenece, porque de lo contrario se estaría incurriendo en el vicio de falta de valoración de la prueba, la cual es esencial en este proceso.

(…Omissis…)

Finalmente, solicitamos sea declarado Con (sic) Lugar (sic) el presente recurso de apelación, en consecuencia, se declare nulo el fallo apelado, revocando sus efectos y vistos los argumentos presentados en el presente escrito así como los que corren insertos en el presente expediente, le sea entregado el referido vehículo a mi representada en calidad de guarda y custodia…

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III

NULIDAD DE OFICIO

Del análisis y revisión del contenido de las actas procesales, este Tribunal Colegiado verifica, que existe una violación al debido proceso, y por ende a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, lo cual arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO, en razón de los siguientes fundamentos:

Se evidencia al folio cuarenta (40) que en fecha 21.05.2012, el funcionario Inspector J.O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MARCA: FORD, AÑO: 2001, MODELO: RANGER, COLOR: AZUL, PLACAS: 27L-MAS, en el cual se determinó que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el área del tablero con los dígitos alfanuméricos 8YTER22X618A26815, se encuentra falsa, la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el área de la puerta, lado del conductor, se encuentra falsa, serial de chasis se determina falso, la chapa de seguridad que identifica el serial de carrocería, se encuentra en su estado original y pertenece a un vehículo ensamblado en la República de Argentina, presentando el automotor seriales falsos de un vehículo que por su nomenclatura es de los ensamblados en el territorio de la República, aunado a ello, se determinó que el motor se encuentra falso.

Finalmente, se determinó que el serial de carrocería que presenta dicho vehículo en su estado original signado con el N° 8AFDR12AX7J056821, fue verificado por el sistema de investigación e información policial, arrojando como resultado que pertenece a un vehículo el cual se encuentra solicitada según actas procesales signadas con el N° K-12-0135-02272 por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo).

Se observa, que la denuncia N° K-12-0135-02272, fue realizada en fecha 12.03.2012 por el ciudadano G.A.N.U., quien manifestó que el vehiculo denunciado pertenece a la Alcaldía de Maracaibo, (IMDEPREC)en el cual refirió, entre otras cosas, que dicho vehiculo se encuentra asignado a su persona y que tres sujetos desconocidos lo interceptaron a la salida de su casa portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo automotor el cual presenta las siguientes características : MARCA: FORD, MODELO: RANGER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, PLACAS: 35V-TAF, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFDR12AX7J56821, SERIAL DEL MOTOR: 7J056821 (Folio 12).

En fecha 31.05.2013, la ciudadana M.E.N.D.C., solicitó por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: RANGER XLT, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, PLACA: 27LMAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTER 22X618A26815, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 1A26815 (Folios 102-106).

En fecha 19.06.2013 el Juzgado Quinto de Control libró oficio signado con el N° 3526-13 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Core 3 Jefe de Experticia, a los fines de solicitar la realización de experticia al vehículo MARCA: FORD, MODELO: RANGER XLT, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, PLACA: 27LMAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTER 22X618A26815, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 1A26815 (Folio 118).

En fecha 03.07.2013 el tribunal Quinto de Control libró oficio N° 3875-13 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Core 3 Jefe de Experticia, a los fines de solicitar nuevamente la realización de experticia al vehículo MARCA: FORD, MODELO: RANGER XLT, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, PLACA: 27LMAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTER 22X618A26815, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 1A26815 (Folio 120).

Se evidencia a los folios 122 al 125 experticia de reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo Nro.(26630931) perteneciente al Vehiculo, MARCA: FORD, MODELO: RANGER XLT, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, PLACA: 27LMAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTER 22X618A26815, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 1A26815, mediante el cual se concluyó que la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del dictamen pericial, según su naturaleza es original del organismo emisor MINFRA. Asimismo, se determinó que dicho documento se considera en cuanto al papel como original y en cuanto al llenado de datos utilizados como original.

En fecha 25.07.2013, la Jueza de instancia libró oficio N° 4429-13, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Core 3 Jefe de Experticia, a los fines de solicitar nuevamente la realización de experticia al vehículo MARCA: FORD, MODELO: RANGER XLT, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, PLACA: 27LMAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTER 22X618A26815, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 1A26815 (Folio 127).

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 874-13, de fecha 28.08.2013, acordó entregar en calidad de uso, guarda y custodia el vehículo MARCA: FORD, MODELO: RANGER XLT, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, PLACA: 27LMAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTER 22X618A26815, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 1A26815, a la ciudadana M.E.N.D.C., bajo los siguientes fundamentos:

…Vista la solicitud presentada por la ciudadana M.E.N.D.C., titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.095.011, mediante la cual solicita la entrega en Guardia y Custodia del vehículo MARCA: FORD, MODELO: RANGER XLT, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, PLACA: 27LMAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTER22X618A26815, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 1A26815. Este Tribunal de Control considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestra Carta Magna, el Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los f.d.D., la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido es que le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentren en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc, que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

En este orden de ideas se puede observar que en materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control; directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seriales, pero se tenga la posesión de dicha cosa, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.

Así mismo (sic) deberá ser entregado, cuando exista duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legítima, continua, no ininterrumpida, pacifica (sic), pública, no equivoca (sic) y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala fe debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

En igual sentido, se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público, como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza:

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, se observa que corren insertas a las actas que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones relacionadas con la solicitud del Vehículo:

1.- Consta en actas solicitud de Vehículo (sic), inserto a los folios 102 al 106, de la presente causa.

2.- Costa en actas Control de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, inserto a los folios 108 al 114 de la presente causa.

3.- Consta en actas Experticia de Reconocimiento emanado de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 121 al 124, de la presente causa.

Finalmente este juzgador, no es menos cierto que la solicitante, ha manifestado actuar como propietaria y poseedora del vehículo, acreditando tal carácter; es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone (…Omissis…), habiendo adquirido de buena fe el referido vehículo, lo ajustado a derecho es entregar en calidad de guarda y custodia el vehículo MARCA: FORD, MODELO: RANGER XLT, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, PLACA: 27LMAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTER22X618A26815, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 1A26815, a la ciudadana M.E.N.D.C., Titular (sic) de la Cédula de Identidad nro. V.- 4.095.011, con la obligación de: 1. Guardar, Cuidar, Mantener, Custodiar y Proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control o ante la autoridad que se le señale, cada vez que sea requerido; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo; 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional. 6. En caso de que el vehículo vaya a ser conducido por un tercero debe ser autorizado por este Órgano Jurisdiccional. 7.- Se prohíbe realizar autorización sin que la misma sea motivada y justificada ante este Tribunal. En consecuencia, levántese por separado el Acta de Obligaciones, Expídase C.d.E., ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial "Las Mercedes". Remítase la presente causa en el lapso legal respectivo a la sede de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público respectivamente. ASÍ SE DECLARA…

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De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el profesional del derecho J.C.A.Z.J.S.d.J., acordó la entrega en calidad de uso, guarda y custodia del vehículo MARCA: FORD, MODELO: RANGER XLT, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, PLACA: 27LMAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTER 22X618A26815, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 1A26815, a la ciudadana M.E.N.D.C., por considerar que dicha ciudadana como propietaria y poseedora del bien mueble, tomando en cuenta únicamente la experticia realizada al titulo Nro. (26630931) perteneciente al Vehiculo, MARCA: FORD, MODELO: RANGER XLT, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, PLACA: 27LMAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTER 22X618A26815, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 1A26815, consignado por la solicitante, mediante el cual se concluyó que la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del dictamen pericial, según su naturaleza es original del organismo emisor MINFRA, sin esperar la resultas de la experticia del vehículo ordenado por el referido tribunal, por la Juez Provisoria A.R.H.H. en fechas 19.06.2013, con oficio signado con el N° 3526-13, oficio N° 3875-13 de fecha 03.07.2013, y oficio N° 4429-13 de fecha 25.07.2013, dirigidos al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Core 3 Jefe de Experticia.

Estas jurisdicentes evidencian, luego del análisis realizado a las actas, que en el caso de marras existen dos solicitantes con respecto al vehículo antes descrito, una realizada por la ciudadana M.E.N.D.C. y la otra por la ALCALDÍA DE MARACAIBO, sobre ésta última el Juez a quo se pronunció sin esperar las resultas de la experticia ordenada al vehículo antes identificado, y sin llevar a efecto la audiencia establecida en el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de pronunciarse sobre la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: RANGER XLT, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, PLACA: 27LMAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTER22X618A26815, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 1A26815, realizada por la ciudadana M.E.N.D.C., a los fines de decidir sobre la devolución del mismo, ya que de esta manera le concedía a ambas partes la posibilidad de exponer sus pretensiones.

En este sentido, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala lo siguiente:

Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados.

Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fiase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolverá el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato

.(subrayado y negrillas nuestras).

Asimismo, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable

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Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 399, de fecha 04.01.2011, estableció:

“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”. (Resaltado de la Sala)

En efecto, las normas ut supra citadas están referidas a la devolución o entrega de aquellos objetos retenidos o incautados a sus legítimos propietarios y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión a la comisión de algún hecho punible, sin embargo, tal como se estableció con anterioridad, es necesario que antes de resolver la incidencia de entrega de vehículo, el Juez de Control debe celebrar la audiencia de tercería para luego establecer quien posee el mejor derecho sobre el bien reclamado.

Ahora bien, luego de realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1544, de fecha 13.08.2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, quien estableció:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

De allí que, el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega, pues, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.

Al respecto, el autor nacional Dr. N.P.P. en su obra “Código Civil Venezolano”, establece en cuanto a la posesión, lo siguiente:

“…conforme al artículo 794 respecto de los muebles, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto del título; es la consagración del principio según el cual “en materia de muebles la posesión vale título”, por manera que el demandado es un poseedor, pero no un poseedor cualquiera, ya que su posesión vale por título al ser un tercero, o sea, no viene a ser un mero o simple detentador indebido, salvo que exista de su parte mala fe; y sucede que, de acuerdo con la ley, en materia de posesión la buena fe se presume y quien alega la mala debe probarla, siendo que el demandante no ha alegado ni menos probado la mala fe del demandado poseedor...” JTR 14-7-67. V. XV. Pág. 487 s” (p.457; 1992).

Es así que, en lo que respecta a la propiedad de los bienes muebles, la norma adjetiva civil, la cual debe aplicarse supletoriamente por disposición expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de propiedad a favor del propietario de buena fe, conforme al artículo 794 del Código Civil, la cual sólo sería desvirtuable a instancia de parte, mediante la demostración de la mala fe del supuesto propietario, pues en la legislación civil vigente la buena fe del poseedor se presume y la mala fe se demuestra; siendo ello así, debe quedar demostrado, con el pronunciamiento del titular de la acción penal en la investigación que alude.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1412, de fecha 30.07.2005, caso: E.J.M.V., sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo, recuperados por cualquier autoridad de policía, cuando su identificación se haga imposible de determinar, ha expresado lo siguiente:

“Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados [10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal], se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

Con respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos incautados, cuando exista un tercero, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 124, de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional de ese M.Ó., de la sentencia N° 233, de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:

…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:

En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: C.R.T.) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.

En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes

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(…omisis…)

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’ A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

No obstante a todo lo anteriormente establecido, estas jurisdicentes constatan del recorrido realizado a las actas, que el Juez de mérito acordó la entrega del vehículo in comento sin esperar el resultado de la segunda experticia ordenada por el Tribunal de instancia, pues, a las actas corre inserta experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MARCA: FORD, AÑO: 2001, MODELO: RANGER, COLOR: AZUL, PLACAS: 27L-MAS, de fecha 21.05.2012, realizada por el funcionario Inspector J.O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 40), así como experticia de reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo, lo cual, a juicio de esta Alzada, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, dichos documentos no constituyen elementos suficientes para proceder a la entrega del bien, aunado al hecho que el a quo no realizó la audiencia a la cual estaba obligado a realizar, a los fines de verificar quien es el verdadero propietario del bien.

De lo anterior se evidencia, que la entrega de los objetos incautados debe realizarse una vez que sea comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea algún ciudadano, y con posterioridad a la verificación de la originalidad o no de los seriales, situación que no ha sido verificada en el caso de marras, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 874-13, de fecha 28.08.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó la entrega en calidad de uso, guarda y custodia del vehículo MARCA: FORD, MODELO: RANGER XLT, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, PLACA: 27LMAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTER 22X618A26815, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 1A26815, a la ciudadana M.E.N.D.C., todo en aplicación al sistema de las nulidades contempladas en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que devino de la violación al derecho con la decisión ut supra indicada; y en consecuencia, se ORDENA a un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar la audiencia de tercería, prevista en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una vez que hayan sido practicadas las experticias correspondientes al vehículo en cuestión, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, asimismo, se ordena al Juzgado que por distribución le corresponda conocer, proceda a requerir el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MARCA: FORD, AÑO: 2001, MODELO: RANGER, COLOR: AZUL, PLACAS: 27L-MAS, entregado a la ciudadana M.E.N.D.C., por ante el Juzgado Quinto de Control en fecha 28.08.2013, mediante decisión N° 874-13, con el objeto de colocarlo a disposición del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 874-13, de fecha 28.08.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó la entrega en calidad de uso, guarda y custodia del vehículo MARCA: FORD, MODELO: RANGER XLT, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, PLACA: 27LMAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTER 22X618A26815, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 1A26815, a la ciudadana M.E.N.D.C., todo en aplicación al sistema de las nulidades contempladas en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que devino de la violación al derecho con la decisión ut supra indicada.

SEGUNDO

se ORDENA a un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar la audiencia de tercería, prevista en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una vez que hayan sido practicadas las experticias correspondientes al vehículo en cuestión, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, asimismo, se ordena al Juzgado que por distribución le corresponda conocer, proceda a requerir el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MARCA: FORD, AÑO: 2001, MODELO: RANGER, COLOR: AZUL, PLACAS: 27L-MAS, entregado a la ciudadana M.E.N.D.C., por ante el Juzgado Quinto de Control en fecha 28.08.2013, mediante decisión N° 874-13, con el objeto de colocarlo a disposición del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2014. 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 099-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000212

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