Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de marzo de 2014

203º y 155º

EXPEDIENTE Nº 14.152

El 26 de febrero de 2014, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano V.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-7.113.895, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la decisión dictada en fecha “5 de diciembre de 2013” por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

I

PRELIMINAR

Observa esta alzada, que el accionante apela de la decisión dictada en fecha “5 de diciembre de 2013” por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo escuchada la misma en un solo efecto por auto del 12 de diciembre del mismo año.

Ahora bien, en las actas procesales no consta ninguna decisión dictada por el a quo constitucional en la fecha referida por el recurrente, habida cuenta que la audiencia constitucional fue celebrada el 6 de diciembre de 2013 dictándose el correspondiente dispositivo y las motivaciones del fallo in extenso fueron publicadas el 12 de diciembre de 2013, razones que serían suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, este Tribunal Constitucional extremando la protección al derecho a la defensa del accionante en amparo y tomando en consideración que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le es adversa por cuanto declaró improcedente la acción de a.c., pasa a conocer de la apelación ejercida en los términos siguientes.

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano V.P.P. interpuso acción de a.c. en contra de la decisión dictada el 28 junio de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 30 de julio de 2013.

Practicadas las notificaciones ordenadas, se inició la audiencia constitucional el 7 de octubre de 2013, siendo diferida la misma hasta lograr la notificación de la tercera interesada, ciudadana ZAINAB Y.A..

Practicada la notificación de la tercera interesada, se celebró la audiencia constitucional el 6 de diciembre de 2013, dictándose a su final el dispositivo del fallo.

El 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando improcedente la accion de a.c. interpuesta por el ciudadano V.P.P., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior y se le da entrada al expediente por auto del 26 de febrero de 2014, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Los apoderados judiciales del presunto agraviado, en fecha 24 de marzo de 2014 presentan en esta alzada escrito de alegatos.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

III

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Alega el accionante que en fecha 27 de enero de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ZAINAB Y.A., por un término de un año prorrogable por períodos de igual duración y que el 17 de diciembre de 2013 se le notificó por medio del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la decisión de no prorrogar el contrato, por lo que la arrendataria quedó en prórroga legal, debiendo entregar el inmueble arrendado el 31 de enero de 2012.

Que al no entregarse el inmueble, interpuso acción de cumplimiento de contrato el 8 de febrero de 2012 y cumplidos los trámites respectivos a la citación, la demandada contesta la demanda oponiendo como defensa la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio y el 28 de junio de 2013 el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara con lugar su falta de cualidad e improcedente la acción intentada, incurriendo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Afirma que la sentencia recurrida en amparo consideró que la legitimación la ostenta el nuevo propietario del inmueble, cuando el propietario ha estado siempre de acuerdo en que el arrendador continuara con la administración del inmueble, al aceptar que se acordara medida de secuestro y se depositara el inmueble en su persona y la arrendataria continuó realizando las consignaciones arrendaticias a su nombre aún después de haberse realizado la venta del inmueble. Asimismo señala que el contrato de arrendamiento quedó con todo su valor al no ser impugnado dentro del proceso, considerando que no se hace arrendador quien adquiere un inmueble dado con anterioridad en arrendamiento por el solo hecho de su adquisición, pues el contrato hay que respetarlo como fue pactado.

Señala que en Venezuela la doctrina admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena, por tanto hubo una incorrecta aplicación e interpretación del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no plantea en ningún momento que el arrendador demandante pierda su derecho como tal por la venta que se haya hecho del inmueble, por lo que el juzgador partió de un falso supuesto y creó una supuesta falta de cualidad en el actor inexistente en el proceso, violando así el debido proceso e incurriendo en exceso de su competencia al no conocer el fondo de la controversia.

Que no cuenta con una vía ordinaria por no ser la cuantía de la demanda superior a quinientas unidades tributarias.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando improcedente la presente acción de a.c., bajo la siguiente premisa:

Asimismo, en virtud de que el accionante de la presente acción de a.c. no demostró ante este juez Constitucional cual fue la violación de la garantía constitucional referente a la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que durante el proceso tuvo todas estas garantías para interponer, y no alego en su oportunidad, pues que no es materia de amparo entrar a conocer el fondo de lo debido en la sentencia que se impugno ya que eso le esta vedado al Juez Constitucional. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Estando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la acción de A.C. intentada…

V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de a.c., Y ASÍ SE DECLARA.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delata el recurrente, una incorrecta aplicación e interpretación del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual no plantea en ningún momento que el arrendador demandante pierda su derecho como tal por la venta que se haya hecho del inmueble, por lo que el juzgador partió de un falso supuesto y creó una supuesta falta de cualidad en el actor inexistente en el proceso, violando así el debido proceso e incurriendo en exceso de su competencia al no conocer el fondo de la controversia. Que el nuevo propietario del inmueble ha estado siempre de acuerdo en que el arrendador continuara con la administración del inmueble, que la arrendataria continuó realizando las consignaciones arrendaticias a su nombre aún después de haberse realizado la venta del inmueble y que el contrato de arrendamiento quedó con todo su valor al no ser impugnado dentro del proceso.

La sentencia recurrida en amparo, arriba a la conclusión que se demostró mediante un acto de venta que el anterior arrendador propietario transmitió al comprador la titularidad del interés jurídico y al a.e.a.2.d. la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que no es necesaria una cesión del contrato, sino que el título de arrendador se trasmite junto con la propiedad en el negocio jurídico de la venta y declara la falta de cualidad del demandante.

Al respecto, resulta menester señalar que desborda la jurisdicción constitucional la revisión del criterio en que sustenta la recurrida su decisión, salvo que careciera de motivación o no estuviese fundada en derecho, que no es el caso de marras, siendo que el recurrente en el presente amparo disiente de los criterios jurídicos expuestos por el Juez presuntamente agraviante, cuando ello es propio del medio ordinario de gravamen, como es el recurso procesal de apelación, y no la vía del amparo, que si bien dejó de ser extraordinaria, de acuerdo a los nuevos postulados constitucionales, no se puede convertir en otra instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia conocida y juzgada por los jueces de la causa. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 8 de diciembre del 2000, Expediente 00-2493)

Se ha considerado tanto en la jurisprudencia nacional como internacional (española), que dentro del complejo compendio de elementos que conforman la tutela judicial efectiva, está el derecho de los justiciables a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, que conlleve la eliminación de obstáculos injustificados para que el órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida.

Contrario a lo expuesto por el recurrente, en el caso de marras hubo una decisión de fondo, huelga decir que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la defensa de falta de cualidad es de fondo y el Juez sustenta su decisión con una motivación que no carece de lógica, ni de argumentos jurídicos, por lo que no aprecia esta alzada la violación de las garantías constitucionales que alega el accionante, resultando concluyente que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ciudadano V.P.P.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano V.P.P. en contra de la decisión dictada el 28 de junio 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 14.152

JAMP/NGR/AR.-

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