Decisión nº 038 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 31 de marzo de 2014

203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2012-000059

ASUNTO: NP11-R-2014-000073

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18 de marzo de 2014, suscrito por la abogada Mairalejandra Infante Gómez, actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., mediante el cual interpone recurso de hecho, este Tribunal Superior pasa a revisar el presente asunto.

Se desprende de las actas procesales, que en fecha 18 de marzo de 2014, se recibió el presente recurso de hecho del auto de fecha 13 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que niega oír el recurso de apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2014.

Asimismo se observa, que la parte recurrente consigna copias certificadas de las actuaciones constantes de ocho (08) folios útiles, las cuales rielan a los folios del 07 al 14 ambos inclusive.

Para decidir este Tribunal observa:

El recurso de hecho, es un recurso especial que en la práctica, se convierte en un instrumento de control de la admisibilidad que posee el tribunal a quo, para evitar su iniquidad, siendo además la garantía procesal del recurso de apelación y un medio esencial para la garantía de defensa en el juicio, que permite al justiciable llegar ante el Tribunal Superior para solicitar que éste ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos. Se verifica que dentro del lapso de ley para que la parte recurrente consignara las copias certificadas hizo uso de ese derecho, consignando las que consideró pertinente.

De acuerdo a lo antes expresado, este Juzgado precisa lo siguiente:

El auto del cual se apela y el Juez de instancia niega oír dicha apelación es un acta levantada de una continuación de la audiencia de juicio, y es del tenor siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, martes once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº NP11-L-2013-000419, que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoada el ciudadano: G.A.C.N., contra la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano: G.A.C.N., quien se encuentra en esta Sala sin asistencia o representación jurídica alguna, por una parte y por la otra comparece la Abogada MARIALEJANDRA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.282. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza expone: Visto que la parte actora se encuentra presente en esta Sala sin asistencia jurídica, acuerda la prolongación de la presente audiencia, ello en virtud de no dejar en estado de indefensión al actor, instándolo por consiguiente a que en la próxima audiencia deberá hacerse representar acompañar de un Abogado bien sea Público o Privado, ya que de no comparecer asistido jurídicamente, este Tribunal aplicara las consecuencias jurídicas de Ley, se hace del conocimiento a las partes que la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

De acuerdo a lo anteriormente explanado y en virtud de las normas jurídicas señaladas, estamos en presencia de un Acta de mero trámite o de mera sustanciación que no resuelve puntos controvertidos, sino que fue dictado para dar certeza a las partes sobre la prosecución de la causa en vista de que el actor se presentó a la audiencia sin representante legal que lo asistiera.

Ahora bien, por imperio del artículo 310 ejusdem, los autos de mero trámite o de mera sustanciación, sólo podrán ser revocados o reformados por contrario imperio, de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, razón por la cual el acta en cuestión, no tiene apelación, tal como lo razonó el Juzgado de Primera Instancia.

La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, como en el presente asunto, donde la Jueza a quo, acuerda que en vista que la parte actora se encontraba presente en la Sala sin asistencia jurídica, acuerda la prolongación de la audiencia, ello en virtud de no dejar en estado de indefensión al actor, instándolo a que en la próxima audiencia deberá hacerse representar acompañar de un Abogado bien sea Público o Privado, ya que de no comparecer asistido jurídicamente, el Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas de Ley, y hace del conocimiento a las partes que la fecha y hora de la reanudación de la audiencia de juicio se fijará por auto expreso, ello constituye un auto de mero trámite, por cuanto el auto no impide la continuidad del proceso, ni causa gravamen irreparable a las pares.-

Observa esta alzada que la Jueza como rectora del proceso, hizo valer la garantía del derecho constitucional al debido proceso, que a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca entre otros el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Esta asistencia jurídica, tiene por objeto beneficiar a las partes en litigio haciendo el mejor uso y aplicación del derecho entre sí y frente a los órganos de la administración de justicia; de tal manera, que las partes debidamente asistidas o representadas, puedan hacer valer sus derechos, con la asesoría y técnica jurídica de abogado o abogada, de manera de situarlo en igualdad de condiciones frente a su contraparte.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de hecho propuesto por el representante legal de la empresa demandada, en consecuencia se confirma el acta de fecha 11 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro del lapso legal.

Remítanse copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Líbrese el oficio correspondiente.

Se ordena el archivo Judicial del presente Recurso de Hecho en su oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2012-000059

ASUNTO: NP11-R-2014-000073

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