Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006738

ASUNTO : LP01-R-2012-000191

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia N° LP01-R-2012-000191, interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2012, por el abogado Armando de la Rotta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.431, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano J.X.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 19.421.014. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito inserto a los folios 01 al 06 de las actuaciones, el abogado Armando de la Rotta, en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.X.S.R., indicó que apelaba de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2012, y publicada en extenso en fecha 28 de agosto de 2012, en la causa penal Nº LP01-P-2011-006738, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente el artículo 452), denunciando inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En este sentido, señala que la juez a quo “nunca valoró la contradicción entre los funcionarios y los dichos de las víctimas, ni las contradicciones de los funcionarios propiamente dichas (…)”, señalando la valoración de los testimonios inserto a los folios 241, 242, 243, 244 y 245, y yerra la misma al no tomar en cuenta las contradicciones de las víctimas que dicen:

1) Que los tres sujetos estaban armados. 2) Que aparece una sola Arma (sic) Tipo (sic) navaja. 3) Que no hubo Testigos (sic) del hallazgo. 4) Que el Funcionario (sic) que hizo la revisión y presunto hallazgo del arma, no fue promovido como prueba por parte del Ministerio Publico (sic) y no fue declarado en Juicio (sic), no sabiendo cómo se colecto (sic) el arma, ya que la requiza (sic) la realiza el funcionario M.R., que no figura en ninguna parte del Juicio y aún así la honorable Juez le da pleno valor al hallazgo de la presunta Arma Blanca tipo navaja, indicando que no importa quién encontró la navaja, ni la cadena de custodia, ni si hubo testigos o no del momento de la aprehensión y revisión de mi representado, porque la sana crítica y máximas de experiencia subsanan esto y que no tiene ningún valor probatorio el hecho de que mi representado no tuviera en su poder los teléfonos celulares, que las víctimas hablaron que les apuntaron, que habían tres armas, eso al decir de la honorable juez es irrelevante y no tiene ninguna importancia (…)

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Agrega, que la Juez violenta el principio de presunción de inocencia, al no valorar las siguientes contradicciones a su criterio tan notables:

(…) 1) Si mi representado despojo (sic) a la Adolescente (sic) del teléfono por que (sic) no se le incauto (sic) a el (sic).

2) Pro (sic) que no fue al Juicio el Funcionario Revisor.

3) Por que (sic) las presuntas víctimas hablan de tres armas y que alguien las apunto (sic).

4) Aparece una Navaja, nada más que no se sabe quien (sic) la incauto (sic).

5) No se siguió la Cadena de Custodia, por que (sic) eso no se verifico (sic) en el Juicio Oral y Público.

6) Por que (sic) el funcionario W.A.R.P., dijo que no podía describir la navaja, que él no la había incautado, que no hubo testigos, que las Víctimas llegaron después.

7) El Funcionario ROJAS VEGA MAURO, señala que un Funcionario que no identifica traslada la evidencia y a criterio de la honorable Juez esto no es relevante, que el Debido proceso no se aplica a la Cadena de Custodia, la respuesta jurídica es que si se aplica (…)

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Finalmente, solicita que el recurso sea declarado con lugar, por incorrecta valoración probatoria y aplicación de las normas, artículos 22 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y una desaplicación de los artículos 24 y 49 de la Constitución Nacional Vigente, en cuanto que la duda favorece al reo, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público con un tribunal distinto al que produjo la sentencia recurrida y otorgue la libertad plena a su representado o, en su defecto, otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

III.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el recurso no fue contestado.

IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 publicó la siguiente decisión:

(Omissis…)

SENTENCIA CONDENATORIA

ACUSADO: J.X.S.R., venezolano, natural de Mérida nacido en fecha 08-07-1988, de 22 años de edad, Cédula de Ciudadanía Nº 19.421.014, estado civil soltero, de ocupación trabajador de la construcción, hijo de E.S. y S.R., residenciado en: Urbanización Carabobo, Vereda 34, Casa Nº 05, cerca del Ambulatorio. Número de la Casa 0274-2665802.

(Omissis…)

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Son hechos que datan de haber ocurrido en fecha treinta de Junio del año dos mil once (30-06-2011), siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30p.m),, en la Avenida 8, Paredes entre 21 Lazo y 22 Canónigo Uzcategui del estado Mérida, se encontraba la adolescente G.A.E.Y., en compañía de su amiga A.M.R. y la misma recibe una llamada a su teléfono celular, marca Motorola A-45, procediendo a sacar su teléfono para contestar la llamada, es ese momento se les acercan tres sujetos los cuales va blanca,, (sic) otro pantalón azul oscuro, franela azul oscuro y gorra morada y el tercero chemisse de color marrón y bermuda de color gris con cuadros negros con gorra blanca, manifestándole la joven A.R. que guardara el teléfono interceptándola dos de ellos, los que vestían franela roja a rayas azules, pantalón color marrón y gorra blanca y el que vestía pantalón azul, franela azul oscuro y gorra morada quienes quedaron identificados como Y.X.S.R., mayor de edad y el adolescente PAREDES D.D.D., procediendo cada uno a sacar armas blancas, tipo navajas y 3el ciudadano Y.S. le dice “ dame todo lo que tienes”, colocándole el arma blanca navaja en el cuello, el adolescente PAREDES DANIEL le coloca el arma blanca (navaja) en la espalada, la adolescente G.E. se le queda mirándolo y el adulto le seguía amenazando, del miedo que sentía la adolescente (sic) al daño que le pudieran llegar hacer, ella entregó el teléfono celular maraca Motorola A-45 ECO, era lo único que tenía, y el otro joven que vestía chemisse de color marrón y bermuda gris con cuadros negros, con gorra blanca resultó ser adolescente se le acercó a la Joven A.R. amenazándola con un arma blanca, tipo navaja despojándola de su teléfono celular marca LG, luego que las roban los tres ciudadanos gritan ¡nos vieron! ¡ Nos vieron!,…”pírense”, en ese momento las víctimas solicitan ayuda a unas personas, quienes les prestan el teléfono celular para que se comuniquen con la policía informándoles, lo acontecido e indicándole las características de los tres ciudadanos, trasladándose de inmediato una comisión policial integrada por el agente (PM) nº 753, R.D., Agente (PM), Nº 765 ROJAS MAURO, Agente (PM), nº 1247 R.W., adscritos al Grupo de Apoyo motorizado por las adyacencias del lugar de los hechos, quienes observan que iban corriendo tres personas de sexo masculino, con las mismas características indicadas por las víctimas intentando los mismos evadir a la comisión policial, emprendiéndose una persecución, siendo interceptados en las adyacencias del Parque la Burra, específicamente al lado de la Heladería Mimos, solicitándole el agente PM Nº 753 R.D., su documentación personal, quedando identificados como: PIÑA ZAMBRANO JOSÑE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.302.606, fecha de nacimiento 7-9-1996, de 15 años de edad, residenciado en la Urbanización Carabobo, calle C.d.J., casa Nº 15, quién vestía bermuda de color gris con cuadros de color negro, franela chemisse de color marrón, con gorra de color blanco, PAREDES DÁVLA D.D., titular de la cédula de identidad Nº V 24.879,522, fecha de nacimiento 29-03-1995, de 16 años de edad, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 34, casa Nº 16, quién vestía pantalón jeans de color azul, franela de color azul y gorra de color morado, y S.R.Y.X., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº ºv 19.421.014, fecha de nacimiento 8-7-1988, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización Carabobo, vestía franela roja a rayas azules, pantalón color marrón, y gorra de color blanco, procediendo el Agente PM nº 765 ROJAS MAURO, amparado en el artículo 205 del COPP, a preguntarle a los ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a sus cuerpos, algún objeto que los relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo Manifestaran O lo exhibieran, no contestando ninguno de los ciudadanos, realizándoles la inspección personal, encontrándole al ciudadano S.R.Y.X., en el bolsillo izquierdo un (01) arma blanca tipo navaja, marca stainless, china, con lámina metálica de aproximadamente tres centímetros de largo, con empuñadura de madera de color marrón, al ciudadano adolescente PIÑA ZAMBRANO J.G., un (1) teléfono celular marca LG, táctil serial Nº 003CQCV325651, con sus respectiva pila de color negro con rojo, y al ciudadano adolescente PAREDES D.D.D., un teléfono celular marca Motorola, serial Nº J552NNL2F4V, modelo A-45 Eco, con su respectiva pila de color blanco, manifestando los mismo que esos teléfonos eran de ellos apersonándose en el lugar la adolescentes R.Q.A.M. Y G.A.E.Y., quienes manifestaron que los ciudadanos que teníamos retenidos las habían robado minutos antes en las adyacencias de la Plaza El Espejo gen, por lo que el Agente PM, Nº 1247 R.W., colectó los teléfonos celulares y el arma blanca, tipo navaja como evidencia, quedando los tres ciudadanos detenidos informándole de los derechos que le asisten.

(Omissis…)

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano S.R.Y.X., la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO CON LA AGARAVANTE DE HABER SIDO PERPRETADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE, G.A.E.Y., previsto y sancionado en los artículo 458 del Vigente Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica Sobre la protección del Niño, niña y adolescente

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación.)

(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

(Omissis…)

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la Audiencia de apertura; las cuales, en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPRETADO, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE G.A.E.Y., previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 258, del Código penal Venezolano, en correspondencia con el Artículo 217 de la Ley orgánica S tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a.y.v.s.e. orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.- Declaración del ciudadano J.D.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.828.170; adscrito al Grupo de Apoyo Motorizado, Centro de Coordinación los Curos de la Comandancia de la Policía del estado Mérida, con un año cinco meses de servicio en la institución, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra: “ Encontrándonos de patrullaje el 30 de junio del presente año por el parque la “Burra”, nos llamaron indicándonos que se había cometido un robo, eran tres ciudadanos los cuales interceptamos y le pedimos la documentación, luego las victimas se acercaron y nos dijeron que ellos le había quitado los celulares, por medio de una navaja unos teléfonos celulares. No expuso más.

La fiscalía Décima del Ministerio Público Abogada D.R., quien lo hizo en los siguientes términos: “Eso fue el 30 de junio del 2011 a las 01:30 de la tarde, habían 3 funcionarios: J.R., M.R. y W.R., nosotros nos enteramos porque nos reportaron vía radio, Como las despojaron? R: a ellas las despojaron de su teléfono celular con una navaja, les quitaron un teléfono modelo Motorola, ella fue amenazada por J.X., la inspección la hizo M.R., yo presencie la revisión y le consiguieron una navaja, yo reconocería si me muestran la navaja, en este estado se deja constancia que toda vez que había sido promovida la arma blanca tipo navaja por parte del Ministerio Publico, se muestra en esta audiencia por medio del alguacil de sala dicha arma blanca y el funcionario la reconoció, la otra victima fue despojada del celular por parte de D.Z. el cual es adolescente”.

El Defensor Privado Abogado C.P., quien lo hizo de la forma siguiente: “Yo estaba en labores de patrullaje, yo perseguí al detenido por las características aportada por las víctimas, yo le dije que exhibiera lo que cargaba en los bolsillos, el hizo resistencia a la detención, si él fue el que robo a las muchachas a mi me consta porque a el se le encuentra la navaja y las victimas me lo señalaron, se le encontró el teléfono celular y la navaja, el teléfono lo tenía en el bolsillo y la navaja también, a mi me consta que ellos fueron porque las victimas indicaron los hechos, se detuvo cerca del parque la “Burra” cerca del la heladería “Mimo”, los testigos eran las mismas víctimas no habían más testigos, la adolescentes son las testigos de que le leí sus derechos, ellas me dijeron que ellos tenían el teléfono en la mano, a mi me informaron por radio, la acta policial se hizo en la comandancia por los tres funcionarios que actuamos y levantamos la acta, solo nosotros tres”.

El tribunal no hizo preguntas.

En este estado se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado C.P., quien expuso: “Ratifico el escrito en el cual esta defensa solicito se oficiara al tribunal de control numero 1 jurisdicción de adolescente a los fines que puedan remitir a este tribunal la causa en la que aparece como imputados Piña Zambrano J.G., Paredes D.D.D., toda vez que dicha prueba fue admitida como prueba documental”.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un funcionario actuante en el procedimiento, comienza desde este momento con esta primer testimonial, la gran limitante que se le presenta al administrador de justica y pese a que es criterio de nuestro máximo tribunal,- son innumerables los casos en los que debe sacrificarse la administración de justicia por no existir testigos en el procedimiento ya que el solo dicho de los mismos no es suficiente para acreditar a persona (s) alguna la comisión de un hecho punible, desde este primer testimonio y sin lugar a ninguna duda se inicia de parte del funcionario actuante el señalamiento o individualización, de la persona que se encuentra sentada en el sitio destinado a los acusados, a señalarle como una de las personas que participó en la comisión del hecho punible que aquí se debate - y que lógicamente no señala a las otras personas que participaron porque fueron atendidas por la jurisdicción especial de adolescentes-, no tuvo la menor duda en señalar a éste tribunal en primer lugar que estuvo presente en el sitio de los hechos, que participó en la detención de los tres ciudadanos, asevera que participó en la persecución de las personas que se habían vía radio-, indicado como las personas que habían despojado bajo amenaza de muerte a unas adolescentes de sus teléfonos celulares, y es así como los aprehenden en las adyacencias del sitio, con las características ( vestimentas ) aportadas y con las evidencias una vez que fueron sometidos a la inspección es prueba de carga en contra del justiciable de autos, sobre la responsabilidad de éste en la comisión del hecho punible, que aquí se debate Así es valorado el testimonio y así se declara.

2.- Declaración del ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.803.192; a quien se le tomó el Juramento de Ley y se le impuso de las experticias contenidas en los folios 26 y 27 de las actuaciones y luego de ello expuso: “ Al respecto de la experticia Nº 3032, folio 26, reconozco y ratifico el contenido y firma de la misma, la cual se realizó en fecha 1-06-2011 a las 11:45 am, en compañía del funcionario A.A., en la dirección AVENIDA 8 ENTRE 21 Y 22 ; allí se realizó inspección técnica del sitio y se dejó constancia de la existencia del mismo una vía de un canal y un sentido de circulación, aceras de piso rústico, punto de referencia el local NISMAN, de un nivel, techo de teja paredes blanco y amarillo, puerta principal de dos hojas batientes, a mano derecha se aprecia la Plaza El Espejo. Con respecto a la experticia Nº 3033, folio 27, reconozco y ratifico el contenido y firma de la misma, la cual se realizó a las 12.00 meridiem del día 01-07-2011, en compañía del funcionario A.A., en la dirección: Calle Principal Paseo Las Ferias frente al Establecimiento MIMOS, ubicada en la planta baja Res. San Javier; se dejó constancia de la existencia del sitio, una vía de doble sentido, con aceras, del lado derecho está la Residencia San Javier, 7 niveles, entrada principal con portón negro, en la planta baja está el local MIMOS, con puerta blanca y aviso publicitario del mismo.

INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿la inspección 3032 en qué sitio? (Repitió la dirección de ambas inspecciones).- ¿por qué motivo se practicaron las inspecciones?.- por la presunta comisión de un hecho punible en dichos lugares.

INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿describa el lugar de la inspección 3033?.- Calle Principal Paseo Las Ferias.- ¿consiguió algún elemento de interés criminalística?.- no.- ¿es un sitio de libre paso de peatones?.- si.- ¿es una zona urbana con acceso de vehículos?.- si.- ¿la otra inspección la realizó a qué hora?.- a las 11:45 am.-

INTERROGÓ LA JUEZ.- ¿puede aclarar al Tribunal su función al momento de la inspección? - en el sitio se deja constancia de la existencia del sitio y de las características del mismo, en caso de las circunstancias, dependiendo de que de repente se informe que en el sitio por ejemplo quedó un arma, si está en el sitio, se colecta, pero así no hayan informado previamente, si por ejemplo se encuentra un arma en el sitio sería mi deber colectarla.

Declaración rendida por experto adscrito al CICPC, Mérida, con la que se deja acreditada la existencia de dos (2) sitios, el primero realizado en el sitio en el que ocurren los hechos, signada esta inspección con la nomenclatura Nº 3032 y que riela al folio 26 de la causa a saber, AVENIDA 8 PAREDES ENTRE CALL 21 LAZO Y 22, CANONIGO UZCATEGUI, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y la segunda inspección que realiza en compañía del funcionario A.A., signada con el Nº 3033, riela al folio 27 de la causa, se realiza en el sitio en el que ocurre la aprehensión de los ciudadanos, a saber CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR PASEO DE LA FERIA, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE “MIMOS HELADOS CREMA C.A.” UBICADA EN LA PLANTA BAJA DE LAS RESIDENCIAS SAN JAVIER, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, ambas fueron reconocidas en su contenido y firma por el funcionario actuante, además deja constancia de las características del sitio, y no de evidencias recolectadas pues así lo aclaró a pregunta del tribunal que su labor no fue esa, pues eso no fue lo que le encomendaron, de habérsele encomendado lo habría realizado y además la hubiere recolectado ( evidencia de interés criminalística). Es valorada por éste tribunal como medio que acredita la existencia del sitio en el que ocurrió el hecho objeto del debate y además del sitio de la aprehensión. Es así valorada, así se declara

Se deja constancia que los citados peritajes, fueron incorporados al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal

En audiencia de fecha 7 de Diciembre del año 2011, tal como se evidencia al folio 144 de la causa, se incorpora por su lectura las experticias ( inspección ocular), signada con la nomenclatura Nº 3032, sobre las que depuso el ciudadano A.V. en la Audiencia anterior, y ello por no haber órgano de prueba que recepcionar, todo en base a los Principios de economía, celeridad y sobre todo por el Principio de la continuidad del Juicio Oral y Público, ello además con la anuencia de las pares ( Defensa, Representación Fiscal).

En fecha 20 de Diciembre ( folio 146) se incorpora por su lectura las experticias ( inspección ocular), signada con la nomenclatura Nº 3033 sobre las que depuso el ciudadano A.V. en la Audiencia celebrada en fecha 24 de Noviembre del año 2011, y ello por no haber órgano de prueba que recepcionar, todo en base a los Principios de economía, celeridad y sobre todo por el Principio de la continuidad del Juicio Oral y Público, ello además con la anuencia de las pares ( Defensa, Representación Fiscal).

3.- Declaración de la adolescente A.M.R.Q., testigo ciudadana A.R.Q., titular de la cedula de identidad 23.723.633, a quien no se le tomo el juramento de Ley de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y además acompañada por su representante legal progenitora, ciudadana Q.D.R.M.E., se deja constancia que la audiencia se desarrolla a puertas cerradas a fines de proteger y salvaguardar la integridad y dignidad de la adolescente, además tomando otras medidas de seguridad, expuso: Eso ocurrió en el 30-06-11, en la Plaza de El Espejo, ella fue a contestar una llamada y yo veo estos tres muchachos sospechosos, a mi amiga la agarro el mayor y le puso un cuchillo en el cuello y uno de los menores a mi, nos quitaron los celulares y en eso iban bajando dos conocidos y ellos nos llevaron con la policía y dijimos lo que había pasa do.

Pregunto la Fiscal. 1.- cuando ocurrió. Contestó: el 30 de junio de 2011, a la una de la tarde. 2.- Que le dijo a su amiga. Contestó: Que guardara el teléfono que los tres muchachos estaban sospechosos. 3. Como vestía el mayor. Contestó: franela roja a rayas azules y gorra blanca. 4.- Observo cuando él le puso el cuchillo. Contestó: si.

Seguidamente pregunto la defensa. 1.- Que hacía a esa hora allí. Contestó: salíamos de clase, estábamos recargando el celular.2 Usted lo había visto antes. Contestó: no. 3 A quien amenazaron con la navaja. Contestó: a las dos, los tres tenían navaja. Contestó: si.

Pregunto el Tribunal, como sabe cual es mayor y cual es menor. Contestó: por que cuando los agarraron, al mayor lo dejaron en el retén y a los menores los llevaron al mismo lugar que a nosotras.

Es de mucha importancia la declaración rendida por ésta testigo y víctima a a su vez en otra jurisdicción especial ( sección de adolescentes), puede en ella percibirse una declaración transparente, sin nerviosismo de ninguna naturaleza, capaz de señalar a la persona que para ese momento vestía franela de color roja a rayas azules, y gorra de color blanco, ( que no es otro que la persona al ser individualizado por los funcionarios vestía ropa de esas mismas características, señala perfectamente el sitio en el que se encontraba con su compañera de nombre EISLEN G.A. ( ADYACENCIAS DE LA plaza el Espejo), saliendo de clases, y pudo perfectamente observar cuando el sujeto al que identifica como mayor de edad ( coloco una navaja a su compañera), y le obligó a que le entregara el teléfono celular, es clara dando al tribunal como tiene conocimiento que fue el mayor de edad, quién le amenazó y despojó del teléfono a su compañera y contesta con gran naturalidad, espontaneidad- sin preparación posible-, porque lo dejaron en el Retén policial, razonamiento lógico de ésta testigo de autos, y hoy privado de libertad en la comisión del hecho punible que aquí se debate, es este testimonio prueba de carga suficiente que le atribuye responsabilidad al justiciable y hoy privado de libertad. Es así valorado, así se declara

4.- Declaración de la ciudadana adolescente víctima de autos Eislen G.A., titular de la cedula de identidad Nº 23.555.210, a quien no se le tomo el juramento de Ley de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si tiene algún parentesco con las partes manifestando que no, ordenándose oír su testimonio a puerta cerrada ( excepción de la publicidad en la fase de Juicio oral y Público, quién además estuvo acompañada de su Representante legal ciudadana C.A.A.D.G. y expuso: Eso fue el 30 de junio de 2011, me encontraba con Ana, que estaba recargando el celular en eso me llamo mi mamá, se nos acercaron tres muchachos uno de franela rojas y rayas azules, otro de gorra morada y uno de gorra blanca, en eso ella me dice guarde el celular y en eso se me acerco el de franela roja me dijo con un cuchillo que le diera todo y yo le di el teléfono, y el otro de gorra blanca, le quito el de Ana, en eso venían unos conocidos nos llevaron a la policía y los agarramos.

Pregunta la Fiscal del Ministerio Público:1.- día y hora. Contestó: 30 de junio de 2011, a las 1:30pm. A quien le sonó el teléfono. Contestó: a mí. Que le dijo su amiga Ana. Contestó: que guardara el teléfono que estaban sospechoso. Quien la amenazo. Contestó: El de franela roja con azul me puso la navaja en el cuello y el de gorra morada, me apunto. Que marca los teléfonos. Contestó: LG y Motorola. A quien dejan en Glorias Patria. Contestó: al mayor que lo dejaron en Glorias Patrias el de franela roja.

Pregunta la Defensa Privada. Como era el teléfono. Contestó: Blanco, Motorola. Cual le quito el celular. Contestó: el de franela roja y con azul. Recuerda la navaja como eran. Contestó: una navaja. Cuantos se acercaron al momento del robo. Contestó: tres. Los tres estaban armados. Contestó: si. Quien le quito el celular. Contestó: El mayor. Usted lo había visto antes. Contestó: no.

Declaración de la víctima de autos, quién luego del tribunal haber realizado un gran esfuerzo, utilizado mecanismos necesarios para lograr su asistencia, lo hace y es de gran utilidad para el esclarecimiento de los hechos, totalmente concordante con el testimonio rendido por su compañera A.R., el sitio en el que se encontraban para el momento en el que ocurren los hechos ( adyacencias de la Plaza El Espejo), su amiga Ana, es quién primero observa el acercamiento de los tres jóvenes y se percata que tenían una actitud sospechosa, actitud que no fue otra que la de desenfundar sendas armas blancas (tipo navaja) y de seguidas le colocó esta en el cuello a la víctima de autos, solicitándole la entrega del teléfono celular, entrega ésta que no se hizo esperar por cuanto ante el temor de perder la vida o simplemente al instinto innato de supervivencia permitió tomar la rápida decisión, de entregar lo que se posea, es en este caso su teléfono, pero además es totalmente coincidente con las características y la señalización de la persona que se encuentra en la sala de audiencias como la persona que bajo amenaza de muerte le despojó de su teléfono celular. Es prueba de carga que permite atribuir responsabilidad penal al acusado de autos, en la comisión del tipo penal que aquí se debate. Así se valora, así se declara.

5.- Declaración del funcionario ROJAS VEGA MAURO, titular de la cedula de identidad Nº 20.434.819, motorizado policial de la zona norte, adscrito a la Policía del estado Mérida, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le pregunto si tiene parentesco con las partes manifestando que no y expuso: Estábamos en labores de patrullaje a la 1:20 de la tarde un 30 de junio de 2011, cuando reportaron vía radio que tres ciudadanos habían despojado de sus celulares a tres adolescentes por el Espejo, en eso vimos tres ciudadanos por el Parque de la Burra, corriendo y como los vimos sospechosos los detuvimos y al revisarlos, uno de ellos tenia una navaja, en ese momento van bajando las dos adolescente y gritaron que ellos le habían quitado los celulares.

Seguidamente pregunto la Fiscal. 1.- Día. Contestó: 30 de junio de 2011. 2. Que le dijeron vía central. Contestó: que tres adolescentes habían sido despojada de los celulares. 3. Por que motivo aprehende a las tres personas. Contestó: por que los vi corriendo y por las características. 4. Recuerda las características. Contestó: que uno era de chemise roja y de rayas. 5. Quien vestían de franela rojas con rayas. Contestó: el mayor de edad. 6. Como estaban vestidos los otros. Contestó: entre lo que recuerdo uno de bermuda el otro no recuerdo muy bien. 7. Que le consiguió a estas personas. Contestó: a los menores los celulares y al mayor la navaja.

Seguidamente pregunta la co defensa. 1.- podría manifestar cuantos aprehendieron. Contestó: tres. 2 Con quien estaba usted. Contestó: R.W. y David Rodríguez.3. Cual fue su participación. Contestó: realizar la revisión. 4. Se encontraban las victimas en la revisión. Contestó: ellas iban bajando. 5. En el momento que realiza la revisión que personas se encuentran presentes. Contestó: ninguna no habían testigo. 6. El sitio es peatonal. Contestó: fue en el paseo de las Ferias. 7. Por que no buscaron testigo. Contestó: no visualice a nadie en ese momento. 8. Que navaja le encontraron al ciudadano. Contestó: una navaja de tres centímetros marca Stayle marca china pequeña. 9. Recuerda el nombre de los tres aprehendidos. Contestó: el del mayor J.X., no recuerdo a los demás. 10. Usted recuerda los nombres de las victimas. Contestó: no.

Seguidamente pregunto del co defensor C.P.. Quien traslado las evidencias. Contestó: un funcionario. Fueron rotuladas. Contestó: como todo procedimiento normal, si y llevadas al CICPC. Las personas que detuvieron fueron trasladadas junto con las víctimas. Contestó: no.

Constituye declaración de funcionario actuante en el procedimiento, adscrito a la Comisaría policial del Estado Mérida, cuyo testimonio coincide plenamente con circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, coincide con el testimonio de los otros funcionarios actuantes, participa en la aprehensión, incluso señala que fue el funcionario revisor, asegura que a los menores de edad le encontraron los celulares y al mayor el arma blanca ( navaja), es determinante al señalar que no existió presencia alguna de testigos y que ello se debió a la rapidez del procedimiento, que no tiene duda alguna en que las personas que detuvieron fueron las personas quienes portando armas blancas, despojaron de sus teléfonos a las ciudadanas M.R., ( victima en otra jurisdicción, y testigo en el presente), y de la adolescente G.A.E. ( victima en la presente causa), con ésta declaración es o constituye prueba fehaciente que compromete desde ya la responsabilidad del justiciable con la comisión del hecho punible objeto del presente debate. Y en ningún momento permite generar duda por el hecho de haber reconocido la no presencia de testigos, que a los adolescentes se les encontró los teléfonos celulares, y que al mayor de edad, solo el arma blanca ( la navaja), son o deben ser aplicadas en cada caso en particular, la sana crítica, las máximas de experiencia, el gerente o administrador de justicia no debe de forma automática, hacer una sumatoria, por ejemplo si al sujeto A, no le es encontrado (a), evidencia que le comprometa con la comisión de un tipo penal, y si al sujeto B- como es el caso que hoy nos ocupa, ya se, puede asegurar automáticamente, aquí no existe justiciable ni responsable posible, es el mismo legislador quién ordena la adminiculación de los distintos medios de prueba, para así de forma idónea, lógica, justa, equitativa emitir una justa decisión, es así como quién aquí decide tiene la plena convicción, de la responsabilidad en la comisión del ROBO AGRAVADO en perjuicio de la adolescente G.A.E., y este testimonio también constituye medio o carga de prueba en contra del ciudadano Y.X.S.R., es así valorado y así se declara.

6.- Declaración del ciudadano W.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.486.908, adscrito a la comisaría Nº 03 de Ejido estado Mérida con un año y cuatro meses desempeñándose como tal, a quien se le tomo el juramento de Ley y expuso: el 30 de junio aproximadamente a la una y veinte de la tarde estábamos en labores de patrullaje en donde recibimos una llamada en donde tres sospechosos habían despojado a dos jóvenes de un celular, luego nos trasladamos al sitio y pudimos dar con los sospechosas, detuvimos a los sujetos encontrándoles con una actitud sospechosa y nerviosa y se les encontró a unos de ellos la evidencia de dos celulares, y a otro una navaja en el bolsillo del pantalón, luego los trasladamos en una patrulla a la sede policial a realizar las actuaciones.

Seguidamente pregunto la Fiscal a preguntas el funcionario respondió: Fue a la una y veinte de la tarde del día 30 de junio de 2011. Estábamos dos funcionarios. El funcionario M.R. hizo la revisión. Cuando le llamaron vía radio le aportaron las características de la vestimenta. R= si aportaron las características de la vestimenta. Estaban de vestimenta uno portaba camisa roja y el otro pantalón marrón. El pantalón marrón y la franela roja a rayas la portaba el ciudadano J.X. y el del pantalón azul y camisa azul se llama Daniel y J.G. la Bermuda marrón. En el bolsillo delantero izquierdo se encontró una navaja a la persona que estaba vestido con pantalón marrón y camisa roja. No recuerdo muy bien el nombre de las victimas. Una de las víctimas me dijo que Jonatan, es decir, que el que vestía de pantalón marrón y franela roja a rayas lo amenazo con una navaja y fue amenazada por otra persona también. La victima lo señalo en el momento pero no dijo el nombre. A las otras dos personas con ocasión de la revisión personal le encontraron a cada uno un teléfono. Las víctimas llegaron posteriormente a la revisión. Yo llegue solo en la moto y los otros dos funcionarios llegaron también en moto. A J.X. lo trasladamos al Reten Policial y a los otros dos en el INAN, porque eran menores de edad. Las víctimas iban a bordo de la misma camioneta cuando dejaron a Jonatan en la policía.

Seguidamente pregunto la defensa y el funcionario respondió. En el lugar donde detuvieron a los ciudadanos es un sitio público, es cerca del parque de la Burra. Vimos a los muchachos de manera sospechosa y eran las características que nos dieron por radio, por esa razón los detuvimos. La requisa la hizo M.R.. A Jonatan le consiguieron una navaja en el bolsillo del pantalón. Exactamente no la puedo describir pero recuerdo que es de tres centímetros aproximadamente con mango de madera. Al funcionario Mauro fue le que se responsabilizó del resguardo de la evidencia. Las evidencias las tenemos nosotros y luego las entregamos al comando policial. Es todo

La co-defensora pregunto y se deja constancia de las respuestas: al momento de la revisión estábamos los tres funcionarios. Dentro de la unidad de la patrulla iba el patrullero y el comandante. En la patrulla iban dos y en la moto íbamos dos. Las víctimas iban en la patrulla también. A los dos menores de edad se le incauto dos celulares, un Motorola blanca y el otro rojo y el otro muchacho se le incauto el arma. La victima cuando señalo quien le había amenazado con la navaja solo señalo la descripción de la persona.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un funcionario actuante, señala al igual que el anterior funcionario que a la persona que se le conoce como Jonathan le encontraron la navaja, que a los otros los celulares, recuerda con exactitud que las victimas señalaron a Jonathan como la persona mayor que les amenazó ( o por lo menos a la víctima en este caso), es de gran valor este testimonial pues relata y coincide en circunstancias de modo, tiempo y lugar en la forma en la que ocurren los hechos, así mismo permite dejar acreditada la veracidad de las ciudadanas adolescentes, cuando señalaron que si se trasladaron en la misma patrulla que trasladaron a los privados de libertad, lo que significa que pudieron percatarse de quién fu dejado en el Retén policial ubicado en las adyacencias de Glorias Patrias, y a quienes fueron trasladados hasta el INAM, se le concede pleno valor probatorio, así se valora, así se declara.

7.- Declaración del ciudadano A.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.052.831, adscrito a la comisaría, a quien se le tomo el juramento de Ley y expuso: a la experticia a los folios 26 y 27 Nros 3032 y 3033. la inspección 3032 se realizo en la av. 8 con calle 21 y 22, como punto de referencia local Liso Mano, sus fachadas es blanco y amarillo con rejas de dos hojas y ahí se visualizó a la persona detenida según el denunciante. La 3033 cerca de la Residencias San Javier en el Paseo Las Ferias cerca de la Heladería Mimo, la fachada es de color blanco cera de las 11:45 del mediodía..

Seguidamente pregunto la Fiscal a preguntas el funcionario respondió: Fue en fecha 01-07-2011, se dejo constancia de la existencia del sitio, no se realizo evidencia de interés criminalístico, por cuanto lo realizo la policía que es el órgano actuante. Seguidamente pregunto la defensa y el funcionario respondió: Para que se realizaron las inspecciones? R- Para dejar constancia de la existencia de un hecho. Tengo como experto técnica 1 año y tres meses, cuando se hace la inspección se realiza con la finalidad de tratar de recolectar o de encontrar una segunda evidencia y si el delito fue consumado y si ese sitio existe, en lugar, en la experticia 3032 fue realizada en la av. 8 entre 21 y 22, tomamos un punto de referencia en una vía publica y se deja constancia del sitio del hecho realizado por la policía, se trata de recolaborar de lo buscado por la policía, para confirmar o conseguir testigo como ente de investigación y la experticia 3033, nosotros nos dirigimos al lugar y dejamos referencia del sitio exacto del hecho, este funcionario que me acompañaba se entrevisto con un testigo que estaba ahí. Es todo.

Declaración rendida por experto adscrito al CICPC, Mérida, quién viene a ratificar la testimonial rendida por el funcionario A.v., con esta queda acreditada la existencia de dos (2) sitios, el primero realizado en el sitio en el que ocurren los hechos, signada esta inspección con la nomenclatura Nº 3032 y que riela al folio 26 de la causa a saber, AVENIDA 8 PAREDES ENTRE CALL 21 LAZO Y 22, CANONIGO UZCATEGUI, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y la segunda inspección que realiza en compañía del funcionario A.V., signada con el Nº 3033, riela al folio 27 de la causa, se realiza en el sitio en el que ocurre la aprehensión de los ciudadanos, a saber CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR PASEO DE LA FERIA, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE “MIMOS HELADOS CREMA C.A.” UBICADA EN LA PLANTA BAJA DE LAS RESIDENCIAS SAN JAVIER, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, ambas fueron reconocidas en su contenido y firma por el funcionario actuante, además deja constancia de las características del sitio, y no de evidencias recolectadas pues así lo aclaró a pregunta del tribunal que su labor no fue esa, pues eso no fue lo que le encomendaron, de habérsele encomendado lo habría realizado y además la hubiere recolectado ( evidencia de interés criminalística). Es valorada por éste tribunal como medio que acredita la existencia del sitio en el que ocurrió el hecho objeto del debate y además del sitio de la aprehensión. Es así valorada, así se declara

Se deja constancia que los citados peritajes, fueron incorporados al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de febrero del año 2012, fue consignada a la presente causa, copia certificada procedente del Tribunal de Ejecución Nº 1, constante de siete (7) folios útiles, signada con la nomenclaturaE1-1265-11, seguida a los adolescentes J.G.P.Z., y D.D.P.D., prueba esta que es incorporada, con fundamento al Artículo 339.2 del COPP, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente fue admitida por quién aquí decide, por ser útil, pertinente y necesaria, promovida por la Defensa Privada, Abogado C.P.

En otro orden de ideas, tal como se evidencia a los folios 209 y 210 de la causa, observándose que no fue trasladado desde el CEPRA, hasta esta sede judicial el acusado de autos ciudadano Y.X.S.R., toda vez que es del conocimiento público los hechos que en la actualidad ( para aquella época ocurrían en el referido centro, esta juzgadora con fundamento y aplicación a los principio de economía, celeridad y continuidad procesal con respeto y anuencia de las partes se permite la aplicación del criterio jurisprudencial, a que se refiere emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Numero 730, de fecha 25-04-2008, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual estableció: “( Omissis ) No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius punendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (…)”, así mismo, dicha sentencia es ratificada por la ponencia del magistrado Héctor Coronado emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2009, esta Juzgadora se apega a tal decisión considerando que no se le puede permitir que quede a potestad del acusado que se interrumpa el presente juicio, por tanto, en aplicación de la referida jurisprudencia, considera que el presente juicio se puede continuar en el día de hoy con la ausencia del acusado de autos; concediéndole el derecho de palabra a las partes para que expusieran que consideraban al respecto, en primer lugar

la Fiscal Décima del Ministerio Público abogada D.R., expuso: “No tengo inconveniente que se realice la presente continuación de juicio en atención a la jurisprudencia leída por la juzgadora”. Es todo. En segundo lugar los defensores privados abogados C.R. y C.P., expusieron de manera separada: “Considero ajustado que en atención a la referida jurisprudencia se continúe con el presente juicio”.

Visto lo aducido por las partes, este Tribunal declara abierto el acto y se reanuda la recepción de las pruebas y de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora mediante su lectura la partida de nacimiento que corre inserta a los folios 35 y 36 de la causa.

9.- Declaración del ciudadano al funcionario A.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 13. 803. 192, adscrito al CICPC, quien conforme al artículo 240 del COPP, es nombrado como experto Ad-hoc, toda vez que no pudo ser ubicado el funcionario O.P.. Se le tomó el juramento de Ley y expuso en relación a: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL, a una evidencia (navaja) de fecha 01 de julio de 2011, que riela al folio 29 de las actuaciones, signada bajo el Nº 9700-262-AT-203: Hizo la exposición en relación a la misma, y acoto que presume que por un error material de tipiado, aparece en relación a la longitud de de la navaja: tres centímetros, debiendo ser trece centímetros y puede ser utilizada para causar daño, pudiendo causar la muerte, dependiendo la fuerza que se ejerza y el órgano comprometido. 2.- AVALUO, a una evidencia (teléfonos celulares) que riela al folio 30 de las actuaciones, signada bajo el Nº 9700-262-AT-204 de fecha 01-07-2011. 170 bolívares de avalúo.

Seguidamente pregunto la Fiscal a preguntas el funcionario respondió: 1.- Que otra función puede cumplir la evidencia? R: Se utilizan para labores de cocina, pero puede ser utilizado para lastimar personas. Aparece mencionado tres centímetros. Los teléfonos son un LG y un Motorola.

Seguidamente pregunto la defensa y el funcionario respondió: 1.- Donde trabaja usted actualmente? R: Inspectoría Regional Mérida. 2.- Es usted experto capacitado para realizar ese tipo de actuación? R: Estuve en el arrea técnica policial donde se practica reconocimientos legales y avaluos comerciales 3.- Por su experiencia profesional como experto puede existir navajas de tres centímetros? R: Puede ser debido al uso, o puede tener fractura. 5.- Porque duda de que exista una navaja de tres centímetros? R: Porque la mayoría de las veces, se ven implementos de mayor longitud. No lo observe. Otra: Por que afirma que no es de tres centímetros? Objeción por parte de la representación fiscal. (Con lugar) Otra: Observo la experticia realizada por el experto O.P.. Puede ser cierta, ya que no by el instrumento. Si la mayoría son recibidos con cadena de custodia. Si consta porque consta que fue entregada al funcionario policial número 753, R.J.D., según planilla de registro de cadena de custodia número 2011.747.

Fue interrogado por el Tribunal 1.- Todas la experticias que son realizadas en el CICPC son una prueba real, y lo que esta en su contenido es real. Las dos experticias, tiene la misma fecha. 3.- Para esa fecha pertenecía usted al área técnica? R: Para esa fecha yo laboraba en el are (sic) técnica.

En este estado, la ciudadana Juez, concede el derecho de palabra a las partes, en el siguiente orden: FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. D.R., quien manifestó que si bien era cierto que las pruebas fueron incorporadas al juicio, y en vista de la imposibilidad de la comparencia del ciudadano J.A., conforme al artículo 357 del COPP, solicito se prescinda de este testimonio. DEFENSA PRIVADA ABG. C.P., quien manifestó que compartía la solicitud de la representación fiscal. La ciudadana Juez, ante la solicitud de la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. D.R. y la opinión favorable del defensor privado Abogado C.P.A., DECLARA CON LUGAR la misma, y conforme al artículo 357 del COPP, PRESCINDE del testimonio del funcionario del CICPC, J.A., toda vez que él mismo, no se encuentra en la Jurisdicción del Estado Mérida.

Se deja constancia que conforme al artículo 339.2 del COPP, se deja incorporada por su lectura, documental ofrecida por la defensa, y admitida por el Tribunal, la cual riela a los folios 162 al 168, consistente en (admisión de hechos de los adolescentes J.G.P.Z. y D.P.D.).

(Omissis…)

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Unipersonal, que ha quedado suficientemente demostrado la siguiente situación fáctica: en fecha treinta de Junio del año dos mil once (30-06-2011), siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30p.m),, en la Avenida 8, Paredes entre 21 Lazo y 22 Canónigo Uzcategui del estado Mérida, se encontraba la adolescente G.A.E.Y., en compañía de su amiga A.M.R. y la misma recibe una llamada a su teléfono celular, marca Motorola A-45, procediendo a sacar su teléfono para contestar la llamada, es ese momento se les acercan tres sujetos los cuales va blanca,, otro pantalón azul oscuro, franela azul oscuro y gorra morada y el tercero chemisse de color marrón y bermuda de color gris con cuadros negros con gorra blanca, manifestándole la joven A.R. que guardara el teléfono interceptándola dos de ellos, los que vestían franela roja a rayas azules, pantalón color marrón y gorra blanca y el que vestía pantalón azul, franela azul oscuro y gorra morada quienes quedaron identificados como Y.X.S.R., mayor de edad y el adolescente PAREDES D.D.D., procediendo cada uno a sacar armas blancas, tipo navajas y 3el ciudadano Y.S. le dice “ dame todo lo que tienes”, colocándole el arma blanca navaja en el cuello, el adolescente PAREDES DANIEL le coloca el arma blanca (navaja) en la espalada, la adolescente G.E. se le queda mirándolo y el adulto le seguía amenazando, del miedo que sentía la adolescente (sic) al daño que le pudieran llegar hacer, ella entregó el teléfono celular maraca Motorola A-45 ECO, era lo único que tenía, y el otro joven que vestía chemisse de color marrón y bermuda gris con cuadros negros, con gorra blanca resultó ser adolescente se le acercó a la Joven A.R. amenazándola con un arma blanca, tipo navaja despojándola de su teléfono celular marca LG, luego que las roban los tres ciudadanos gritan ¡nos vieron! ¡ Nos vieron!,…”pírense”, en ese momento las víctimas solicitan ayuda a unas personas, quienes les prestan el teléfono celular para que se comuniquen con la policía informándoles, lo acontecido e indicándole las características de los tres ciudadanos, trasladándose de inmediato una comisión policial integrada por el agente (PM) nº 753, R.D., Agente (PM), Nº 765 ROJAS MAURO, Agente (PM), nº 1247 R.W., adscritos al Grupo de Apoyo motorizado por las adyacencias del lugar de los hechos, quienes observan que iban corriendo tres personas de sexo masculino, con las mismas características indicadas por las víctimas intentando los mismos evadir a la comisión policial, emprendiéndose una persecución, siendo interceptados en las adyacencias del Parque la Burra, específicamente al lado de la Heladería Mimos, solicitándole el agente PM Nº 753 R.D., su documentación personal, quedando identificados como: PIÑA ZAMBRANO JOSÑE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.302.606, fecha de nacimiento 7-9-1996, de 15 años de edad, residenciado en la Urbanización Carabobo, calle C.d.J., casa Nº 15, quién vestía bermuda de color gris con cuadros de color negro, franela chemisse de color marrón, con gorra de color blanco, PAREDES DÁVLA D.D., titular de la cédula de identidad Nº V 24.879,522, fecha de nacimiento 29-03-1995, de 16 años de edad, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 34, casa Nº 16, quién vestía pantalón jeans de color azul, franela de color azul y gorra de color morado, y S.R.Y.X., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº ºv 19.421.014, fecha de nacimiento 8-7-1988, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización Carabobo, vestía franela roja a rayas azules, pantalón color marrón, y gorra de color blanco, procediendo el Agente PM nº 765 ROJAS MAURO, amparado en el artículo 205 del COPP, a preguntarle a los ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a sus cuerpos, algún objeto que los relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo Manifestaran O lo exhibieran, no contestando ninguno de los ciudadanos, realizándoles la inspección personal, encontrándole al ciudadano S.R.Y.X., en el bolsillo izquierdo un (01) arma blanca tipo navaja, marca stainless, china, con lámina metálica de aproximadamente tres centímetros de largo, con empuñadura de madera de color marrón, al ciudadano adolescente PIÑA ZAMBRANO J.G., un (1) teléfono celular marca LG, táctil serial Nº 003CQCV325651, con sus respectiva pila de color negro con rojo, y al ciudadano adolescente PAREDES D.D.D., un teléfono celular marca Motorola, serial Nº J552NNL2F4V, modelo A-45 Eco, con su respectiva pila de color blanco, manifestando los mismo que esos teléfonos eran de ellos apersonándose en el lugar la adolescentes R.Q.A.A. Y G.A.E.Y., quienes manifestaron que los ciudadanos que teníamos retenidos las habían robado minutos antes en las adyacencias de la Plaza El Espejo gen, por lo que el Agente PM, Nº 1247 R.W., colectó los teléfonos celulares y el arma blanca, tipo navaja como evidencia, quedando los tres ciudadanos detenidos informándole de los derechos que le asisten.

Ahora bien, el desarrollo del debate oral y público, permitió más allá de toda duda razonable, dar probada la culpabilidad del ciudadano Y.X.S.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPRETADO EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE G.A.E.Y. ; existiendo en quien decide el resultado conviccional necesario derivado de la apreciación probatoria conforme lo regula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, partiendo de un análisis individual de las pruebas directas e indirectas (indicios), y luego en su conjunto, la responsabilidad del encartado de autos, se resume en lo siguiente:

En un primer orden, se debe acotar que la Defensa, arguye en el momento de las conclusiones en el presente asunto penal,…

Se refirió a que la evidencia no se encuentra en el departamento de resguardo. En razón de ello, se presenta para la defensa una duda, considerando que no se cumplió con la cadena de custodia. Y mas aun, se presenta la duda, cuando aquí se presenta un funcionario a declarar, con una navaja en su bolsillo. Considera que no existe certeza técnica para condenar. Considera que el debido proceso y el sistema acusatorio, permite que el órgano instructor presente una acusación cierta, real y verdadera, y refiriéndose a la inspección técnica, que realizaron los funcionarios, que no la realizaron donde se le ordenó; plaza El Espejo, en la avenida 8, sino que la realizaron en la avenida 8, en las avenidas 21 y 22. Se refirió a la admisión de los hechos realizada por los menores de edad, quienes se hicieron responsables de los hechos. Solicito para su defendido, una sentencia absolutoria, fundamentando la misma en el Principio del Indubio Pro reo, ya que la duda lo favorece “, ante estas conclusiones quién aquí decide no entiende como anuncia a favor de su representado el principio de Indubio Pro reo, es decir que existen dudas tanto en el procedimiento, que no existe certeza alguna en la culpabilidad de su defendido en la comisión del hecho punible discutido a lo largo del proceso. Pues luego de haber valorado una a una las pruebas recepcionadas y luego en conjunto, quién aquí decide puede concluir sin lugar a dudas que los funcionarios fueron contestes en primer lugar, en circunstancias de modo, tiempo y lugar, ( conocimiento del procedimiento ), que se realizó y que originó el presente proceso,- vía radio-, luego inician persecución de unas personas con características aportadas que coincidieron plenamente para el momento en el que se consuma la detención, luego los tres funcionarios presenciaron la revisión, que si bien es cierto, fueron contestes en indicar que el mayor de edad, al ser sometido a la revisión personal le encontraron un arma blanca en su bolsillo derecho ( del pantalón que vestía para el momento), y a las otras personas que resultaron ser adolescentes, les encontraron los teléfonos no menos cierto es que la víctima G.A.E.Y. y testigo en este caso ( A.M.R., quién fue víctima en la jurisdicción de adolescente), jamás tuvieron duda alguna que la persona a la que pudieron observar en sala de audiencias, es la persona a quienes siempre le llamaron “ el mayor de edad”, respuesta que espontáneamente suministraron toda vez que ellas presenciaron cuando fue dejado en las instalaciones del Retén policial ( Glorias Patrias), quedó plenamente demostrado con el testimonio de las víctimas que pese a que al mayor de edad y hoy justiciable de autos Y.X.S.R., no le fue encontrado el teléfono celular propiedad de la víctima fue éste quién con arma blanca le amenazó y le despojó del mismo, mal podría tenerse duda alguna de su autoría en la comisión del hecho punible. Fue además exhibida el arma blanca (tipo navaja), pues así fue ofrecido por la Representación fiscal, y admitido por éste tribunal, así fue observada por todas las partes un (1) arma blanca tipo navaja, marca staniless china, con lámina metálica de aproximadamente 3 cm de largo, con empuñadura de madera de color marrón, esta prueba le permitió al tribual verificar que en efecto fue empleada en la comisión del hecho punible un arma tipo navaja, con la que fue amenazada de muerte la víctima y así lograr despojarla de su teléfono celular. Arma que además fue sometida a Experticia o RECONOCIMIENTO LEGAL habiendo asistido a éste tribunal el experto a ratificar tanto en contenido como en su firma el peritaje realizado. Por otro lado se le realizó AVALÚO COMERCIAL Nº 204, DE FECHA 01-07-2011, realizado por el funcionario O.P., a la evidencia exhibida, asistieron a esta sala funcionarios que ratifican contenido y firma de las experticias realzadas en el sitio en el que se ocurren los hechos, y donde se ocurre la detención, la incorporación y valoración de las actas o partida de nacimiento con la que se permitió acreditar su condición de adolescente ; además no debemos dejar de valorar la prueba documental admitida por éste tribunal e incorporada al debate por su lectura, en la que permite dejar plenamente probado, que el adulto que hoy aquí está siendo enjuiciado, se encontraba en compañía de dos (2) adolescentes de nombres J.G.P.Z., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.302.606, nacido en fecha 07-09-1996, de 15 años de edad, estudiante de 1er año de Bachillerato en el Liceo Andrológico A.E.B., domiciliado en la Calle C.d.J., casa Nº 15, Urbanización Carabobo, a dos cuadras del Liceo Parroquia J.P., del Municipio Libertador del estado Mérida, y D.D.P.D., venezolano, menos de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 24.879.522, nacido en fecha 29-03-1995, de 16 años de edad, estudiante de 3er año de bachillerato en el Liceo Andrológico A.E.B., domiciliado en la urbanización Carabobo, vereda 34, casa Nº 16, cerca del ambulatorio de la Parroquia J.P., del Municipio Libertador Del Estado Mérida. Quienes admitieron de forma voluntaria los hechos, y es una admisión absoluta de los hechos tal cual los explana la Representación fiscal, y es otra prueba de gran importancia que utiliza quién aquí valora y decide para atribuir responsabilidad penal al hoy privado de libertad ciudadano Y.X.S.R..

…Por otro lado considera la Sala de Casación penal, que el hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien ajeno, siendo aprehendido después del hecho, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable

.

…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, solo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aún cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o por su cómplice. De esta forma se ha pronunciado la Sala es sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma por el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…

Vale motivar y a la vez dar por acreditada a la luz de las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos aplicados a la apreciación probatoria (pruebas directas e indirectas), la responsabilidad penal del acusado, en los términos siguientes, definitivamente, no entiende esta Juzgadora como pretendió la defensa para el momento de sus conclusiones hacer ver que la responsabilidad de su patrocinado no estaba comprometida.

Se debe precisar que el Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado Y.X.S.R. quien amenazó bajo amenaza de muerte a la víctima adolescente G.A.E.Y., despojándola de su teléfono celular, y que fue reconocido y señalado por la víctima de autos y testigo presencial de los hechos A.M.R.Q., como la persona que realizó o ejecutó esa conducta antijurídica.

Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta encuadre dentro de uno o más tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, y encuadra perfectamente en la prevista en el artículo 458 del Código Penal Venezolano “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en, fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 217 de la LOPNNA: Agravante. “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena que la víctima sea niño, niña o adolescente.

En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal, debido a que en el presente juicio se logró probar que el acusado es imputable y siempre actuó con la plena conciencia del acto que ejecutaba (sabía lo que hacía y quería realizar la acción), al interceptar a la adolescente ( víctima de autos), y bajo amenaza de muerte con arma blanca tipo navaja, despojó de su teléfono celular, se trata de una vil conducta, aberrante accionar contra una adolescente que al salir de sus clases es sorprendida por un sujeto que sin pensar en el daño físico, síquico (pues la inmediación permitió a esta Juzgadora), poder captar como es el estado actual de la adolescente quién casi a ruego( y solo para no dejar impunes hechos de esta naturaleza), asistió a una sala de audiencias, son injustificables la comisión a diario de estos hechos, - en el que hoy lamentablemente le correspondió a la adolescente G.A.E.Y.-, pero que mañana podría llegar cerca de nuestros senos domésticos, pues de ello estamos no nos encontramos exentos, es por ello que con la mayor objetividad, valoración, aplicación de las máximas de experiencia, sana crítica, considera quién aquí decide, que ha cumplido el estado Venezolano, con el fin último del proceso, que no es otro que el juzgar y que en este caso resultó la obtención de un fallo condenatorio, pero puede aseverar que lo cumplió, el juzgar y en el caso que nos ocupa ( luego de una transparente y muy sana valoración), condenar como en efecto hoy condena al justiciable de autos, por considerarle el autor material, voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE. ASÍ SE DECIDE, ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos y argumentos antes señalados, este Tribunal encontró suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado Y.X.S.R. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPRETADO EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE G.A.E.Y., previsto y sancionado, en el artículo 458 del Vigente Código Penal Venezolano, con la correspondencia del articulo 217 de la LOPNNA, tras la apreciación de las pruebas según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo encontró CULPABLE en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica, y en consecuencia, se impuso el fallo CONDENATORIO.

(OMISSIS…)

PENALIDAD

Durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó sin ninguna duda acreditada la responsabilidad penal del acusado de la presente causa; en ese sentido, en relación al ciudadano Y.X.S.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPRETADO EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE G.A.E.Y., previsto y sancionado, en el artículo 458 del Vigente Código Penal Venezolano, con la correspondencia del articulo 217 de la LOPNNA.

En ese sentido, la pena que resulta es de veintisiete (27) años) años, cuyo termino medio o pena aplicable es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, es decir impone como pena a cumplir TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.. Así se declara

El ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, es una norma de aplicación facultativa, y por lo tanto, el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en la citada norma; en ese sentido, “…esta atenuante es de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación,”. (Sentencia Niro. 511, de fecha 08-08-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Y.X.S.R., por el cual se demostró su culpabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPRETADO EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE G.A.E.Y., previsto y sancionado, en el artículo 458 del Vigente Código Penal Venezolano, con la correspondencia del articulo 217 de la es de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Y.X.S.R., quien es venezolano, natural de Mérida nacido en fecha 08-07-1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.421.014, de estado civil soltero, de ocupación trabajador de la construcción, hijo de los ciudadanos E.S. y S.R., residenciado en: Urbanización Carabobo, Vereda 34, Casa Nº 05, cerca del Ambulatorio, teléfono: 0274-2665802 a cumplir la pena de TRECE (13) años y SEIS MESES DE PRISION, como autor, voluntario y plenamente responsable del delito de ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPRETADO EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de G.A. EILEIN YUBENLIC, TERCERO: Se Impone al acusado Y.X.S.R., (ya identificado) la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se le impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a sentencia vinculante nª 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la privación de libertad del acusado Y.X.S.R., en atención de que la pena impuesta es superior a los cinco años de prisión, conforme a lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se hará efectiva desde esta sala de audiencia, fijando como lugar de detención, el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de encarcelación y su inmediato cumplimiento. (Omissis...)”.

V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Corte emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando de la Rotta, en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.X.S.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012, y publicada en extenso en día 28 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al preindicado acusado a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado con la circunstancia de haber sido perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Eilein Yubenlic G.A..

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se condenó al precitado acusado, porque en su criterio, hubo una errónea aplicación de normas jurídicas, al haber incurrido la juzgadora en una incorrecta valoración probatoria, específicamente los artículos 8 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y desaplicación de los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Decantado y establecido el alcance de la actividad recursiva incoada, se procederá, al examen de la apelación interpuesta por el abogado Armando de la Rotta, en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.X.S.R., quien alega en su única denuncia, que la a quo aplicó erróneamentelos artículos 8 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, efectuó una incorrecta valoración probatoria, y desaplicó el contenido de los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Ahora bien, de la disección de la actividad recursiva bajo análisis, constata esta Alzada, que el punto neurálgico de la queja del recurrente, está constituido por la presunta contradicción manifiesta de la sentencia, toda vez que según su dicho, la juzgadora fundamentó la condenatoria en los dichos “contradictorios” de los funcionarios actuantes y de las víctimas, lo que impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de verificar si ciertamente se produjeron los vicios delatados, observándose al respecto, lo siguiente:

Que del folio 227 al 264 de la causa principal, cursa el texto íntegro de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 234 al 251, en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Valoración del acervo probatorio y motivación) (Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica”), aparecen las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales J.D.R.M., M.R.V., W.A.R.P. y A.A.A.A., y las testigos-víctimas, adolescentes A.M.R.Q. y Eislen G.A..

Ahora bien, las presuntas contradicciones en que estos incurrieron, según lo asevera el recurrente, se encuentran constituidas, en primer lugar, por la divergencia en cuanto a que los tres agentes estaban armados, pero al momento de la detención, solo se le encontró arma a uno de los mismos, que no hubo testigos que corroboraran lo expuesto por los funcionarios aprehensores y que no fue promovido el testimonio del funcionario que realizó la inspección de los involucrados en el delito y que presuntamente incautó el arma blanca en cuestión.

En este sentido, se observa de la decisión recurrida, que los tres funcionarios policiales fueron contestes en afirmar que ellos tuvieron conocimiento vía radio, del robo de los celulares a unas adolescentes en las inmediaciones de la plaza El Espejo, y que detuvieron a tres sujetos (dos adolescentes y un adulto) cerca del parque “La Burra” en el Paseo de la Feria, encontrándole a los adolescentes los dos teléfonos celulares y al adulto la navaja, identificando a éste último como el sujeto que vestía franela roja y pantalón marrón, que habían descrito las adolescentes, como una de las personas que bajo amenaza de muerte y con un arma blanca, despojó de su celular a la adolescente Eislen Gil.

Tales declaraciones, que igualmente fueron confirmadas con las deposiciones rendidas por las adolescentes-víctimas, quienes señalaron que tres personas armadas, una de las cuales vestía franela roja y rayas azules, les habían robado sus celulares, fueron amalgamadas a las circunstancias en que se produce la aprehensión de los tres sospechosos, dos adolescentes y el imputado de autos, cuya vestimenta coincide exactamente con la descrita por las víctimas y a quien además le incautaron un arma blanca (navaja), siéndole incautados los celulares a los adolescentes, los que por cierto, admitieron los hechos en el proceso que se les siguió en la jurisdicción especial, en donde convienen que ambos, en compañía de una persona mayor de edad (Jonathan X.S.R.) habían perpetrado el robo en cuestión, copia de cuya sentencia fue incorporada por su lectura al juicio, todo lo cual fue valorado por la juzgadora y que le llevaron al convencimiento que el aludido acusado, era responsable del delito que se le endilgaba, más allá de las imprecisiones que según el recurrente, constituyen contradicciones capaces de desvirtuar la imputación fiscal, puesto que como se indicó precedentemente, las víctimas y los funcionarios aprehensores coincidieron en los hechos resaltantes y definitorios de la acción delictiva en cuestión y que constituyeron el objeto del juicio, siendo intrascendente para la determinación de la responsabilidad penal, la circunstancia que al momento de la aprehensión, al acusado de autos, solo se le haya incautado un arma blanca y no ninguno de los dos celulares robados, que como se indicó, se encontraban en poder de los adolescentes que fueron conjuntamente aprehendidos con aquél, puesto que la conducta reprochada por la ley, es la de despojar a una persona, con violencia o amenazas por parte de personas armadas, de un bien mueble, lo que en el caso de autos fue debidamente establecido por la instancia, con el testimonio de las víctimas y los funcionarios aprehensores, así como con las experticias practicadas a los celulares robados, que dan cuenta de su existencia y características.

De igual manera se observa, que la queja del recurrente, en cuanto a la presunta imposibilidad de apreciar el dicho de los funcionarios aprehensores, como fundamento de culpabilidad de su defendido, en virtud de la inexistencia de testigos que corroboraran el dicho de los mismos, desconoce lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal dispositivo normativo no condiciona la legitimidad de la inspección personal, a la presencia de dos testigos, sino que tal presencia es aconsejable, cuando “las circunstancias lo permitan”, pero su omisión no acarrea, ipso iure, la nulidad del acto, constatándose, tal como lo advirtió la instancia, que en el caso de autos, los funcionarios policiales, ante la información de la ocurrencia del robo, comenzaron la persecución de los presuntos autores y al ubicarlos, como consecuencia de la descripción que habían aportado las víctimas, procedieron a darles la voz de alto, pero estos emprendieron la huida, siendo interceptados en las adyacencias del parque “La Burra” de esta ciudad, procediendo a someterlos y a inspeccionarlos, sin la presencia de los testigos instrumentales, dada la urgencia y circunstancia de los acontecimientos, incautándole al acusado de especie, un arma blanca –navaja- y a los adolescentes, los teléfonos objeto del robo, lo que posteriormente, en el debate probatorio, quedó debidamente acreditado con los demás elementos y órganos de pruebas evacuados, fundamentalmente, el dicho de las víctimas, los mismos funcionarios y las experticias practicadas, y al haber sido apreciado y establecido de tal manera por la a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

VI.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Armando de la Rotta, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano J.X.S.R., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2012, y publicada en extenso en fecha 28 de agosto de 2012, en la causa penal Nº LP01-P-2011-006738.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, trasládese al encausado a fin de imponerla de la decisión y remítase la causa para su redistribución en la oportunidad legal pertinente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

ABG. ANA TERESA FERMÍN

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ________________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.

La Secretaria.-

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