Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.014.-

203º y 155º

ASUNTO NP11-G-2014-000044

QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones y Otros Beneficios Sociales).

En fecha 26 de Marzo de 2.014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones y otros Beneficios Sociales), interpuesta por la ciudadana R.J.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.994.436, asistida por el abogado en ejercicio L.E.S. R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.419, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.-

En fecha 26 de enero de 2014, se le dio entrada ordenando seguir el procedimiento establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública.-

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante que:

Comencé a prestar mis servicios para el Municipio Caripe el 20 de junio de 2.005, oportunidad en la cual fui designada como Promotora de Turismo, adscrita al departamento de Turismo de la Alcaldía de dicho Municipio, devengando un salario de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) lo que debido a la reconversión del valor de la moneda son QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500.00) actualmente. El 15 de octubre del 2006, fui designada Directora Encargada de la Dirección de Turismo de dicha Alcaldía, con un salario de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensual y el 1 de enero de 2007, se me designó como Directora de la Dirección de Turismo mencionada hasta el 31 de enero de 2010, con un salario de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los dos primeros años y los dos últimos con el mismo salario pero además con una prima profesional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y una prima de responsabilidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) mensual, lo que hacia un salario de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800.00) mensual y finalmente en fecha 01 de enero del año 2011 se me designó como Coordinadora de Turismo, adscrita a la Dirección de Turismo y Cultura, con salario de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUAL (Bs. 3.800,00) mas las antes mencionadas primas, lo que alcanzaba a una remuneración mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) cargo en el cual permanecí hasta el 16 de enero del año 2.014, oportunidad en que fui removida del mismo y retirada de la Administración Pública. Es así ciudadano juez, como al salario que devengue en cada año y que quedo determinado y probado debido a la propia relación dada por la Administración

.

La parte actora, alega en su escrito libelar, que se debe incrementar el salario, los setenta (70) días, que por concepto de bono vacacional devengaba anualmente al salario normal y los cien (100) días de utilidades que devengaba anualmente. Asimismo, alega que se le adeuda por vacaciones fraccionadas por seis (6) meses, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 36/100 (Bs 6.746,46). Del mismo modo señala la recurrente, que le deben ser cancelados los salarios retenidos y no cancelado por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.920,00), más el Bono de Alimentación que le corresponde; así como los intereses sobre prestaciones sociales del último año, los cuales solicita que le sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Fundamenta la presente querella Por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales, en el artículo 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 25, ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, por lo antes expuesto, es lo que demanda al MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, por órgano de la Alcaldía de dicho Municipio para que convenga en cancelar a la recurrente o a ello sea condenado las siguientes cantidades:

PRIMERO

la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 49/199 (Bs. 98.411,49).

SEGUNDO

la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 6.746,36).

TERCERO

la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.920,00) por concepto de salario retenido y no cancelado relativo a la primera quincena del mes de enero, mas el bono de alimentación correspondiente.

CUARTO

los intereses sobre la antigüedad en la forma demandada y que se determinen mediante una experticia complementaria del fallo.

Se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00).

Por último, solicita la parte actora que sea tramitada conforme a derecho y declarada con LUGAR en la definitiva.

COMPETENCIA..

La presente querella tiene como finalidad el Cobro de las Prestaciones Sociales y otros Beneficios en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, de un simple cómputo se observó que la presente querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Sindico Procurador (a) Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano Alcalde del Municipio Caripe del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele a la Alcalde del Municipio Caripe del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones y otros Beneficios Sociales), interpuesta por la ciudadana R.J.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.994.436, asistida por el abogado en ejercicio L.E.S. R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.419, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los Treinta y Uno (31) días del mes de M.d.D. mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta y cuatro de la tarde (03:34 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

EL SECRETARIO,

J.A.F.

MSS/JAFJ/ns.*

ASUNTO: NP11-G-2014-000044

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