Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de marzo de 2014

203º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.141

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTES: M.J.G.G. y J.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.459.170 y V-4.459.171 respectivamente

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: E.C., PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS Y G.T.L., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.942, 15.012 y 67.424 respectivamente

DEMANDADO: ZIAD CHEHAYEL, libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.183.333

APODERADOS JUDICIALES DE LOS OFERIDOS: no acreditado en autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de enero de 2014 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 30 de enero de 2014, la abogada E.C. procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación intentado.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal Superior requiere del a quo remita copia certificada del poder otorgado por la parte demandante en el presente juicio, el cual fue recibido y agregado a los autos en esta misma fecha.

Seguidamente pasa esta instancia a pronunciarse sobre el desistimiento formulado en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niegan medidas cautelares solicitadas por la actora.

En fecha en fecha 30 de enero de 2014, compareció ante esta alzada la abogada E.C., en su carácter de apoderada de la demandante y presentó diligencia mediante la cual declaró desistir del recurso de apelación intentado.

En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Interpretando la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que el apoderado pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder. (ver sentencia Nº 0443 de fecha 23 de mayo de 2000, Expediente Nº 00-0438)

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

En el caso de marras, los ciudadanos M.J.G.G. y J.M.G.G. otorgaron poder apud a las abogadas E.C., PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS Y G.T.L., sin embargo, no les otorgan facultad expresa para desistir, resultando concluyente de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que el desistimiento del recurso de apelación que hace la abogada E.C. procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante es improcedente y en consecuencia no puede ser homologado. ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de apelación formulado por la abogada E.C., apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos M.J.G.G. y J.M.G.G..

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 14.141

JAMP/NGR.-

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