Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE INTIMANTE: M.D.C.T.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.522.659.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: A.D.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.666.

    PARTE INTIMADA: B.A.H.M. y L.G.B.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-12.958.545 y V.-15.794.447, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: E.M. LOZADA, HENDER ZABALA LABARCA y A.E.H.H., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.278.145, V.- 5.062.478 y V.- 4.430.338, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.311, 32.826 y 43.399, respectivamente.

    MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS. (Interlocutoria).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2013, por el abogado A.E.H.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, en contra del auto de fecha 05 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó a la parte intimada ciudadanas B.A.H.M. y L.G.B.G., a presentar cuentas sobre la administración de la sociedad mercantil Laboratorios MLB 2012, C.A., al considerar infundada la oposición por no estar apoyada en prueba escrita.

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 17 de julio de 2013, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En horas de despacho del día 08 de agosto de 2013, compareció la abogada A.D.M. y consignó escrito de informes en un (1) folio útil.

    Por su lado la representación judicial de la parte demandada en fecha 09 de agosto de 2013, presentó informes en siete (7) folios útiles y el día 23 de septiembre de 2013, observó los informes de su antagonista.

    Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, el abogado A.E.H.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia en la presente causa e instó a este tribunal a que decretase de oficio la perención de la instancia con vista a los elementos probatorios cursantes a los autos.

    No habiéndose publicado la sentencia dentro de la oportunidad legal establecida, pasa este jurisdicente a dictar sentencia considerando previamente lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Consta en autos según copias certificadas adjuntas a la presente incidencia, las siguientes actuaciones:

    Que el día 28 de mayo de 2013, comparecieron los abogados Hender Zábala Labarca y A.E.H.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, hicieron oposición en nombre de sus representadas ciudadanas B.A.H.M. y L.G.B.G., a la rendición de cuentas incoada por la ciudadana M.d.C.T.M.; en tal sentido, alegaron como punto previo la perención del proceso, haber rendido las cuentas solicitadas y que existía imprecisión en cuanto al período correspondiente a las cuentas que se solicitan.

    Por auto de fecha 05 de junio de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento con respecto a la oposición planteada por la parte demandada, ordenando en consecuencia, a la parte intimada ciudadanas B.A.H.M. y L.G.B.G., a presentar cuentas sobre la administración de la sociedad mercantil Laboratorios MLB 2012, C.A., al considerar infundada la oposición por no estar apoyada en prueba escrita.

    Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013, el abogado A.E.H.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, expuso que por tratarse de una norma de orden público conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de perención de la instancia, apeló del auto dictado en fecha 05 de junio de 2013 y ratificó en todas sus partes el escrito de oposición presentado en fecha 28.05.2013.

    Por auto de fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada el día 12.06.2013, negó la solicitud de perención breve de la instancia opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma providencia, oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el abogado A.E.H.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto dictado por ese tribunal en fecha 05.06.2013, mediante el cual se le ordenó a sus mandantes rendir cuentas, por considerar que su oposición no estaba apoyada en pruebas.

    Realizados los trámites administrativos de remisión del 26 de junio de 2013 y distribución de causas del 04 de julio de 2013, correspondió el presente expediente a este tribunal que para su resolución observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó a la parte intimada ciudadanas B.A.H.M. y L.G.B.G., a presentar cuentas sobre la administración de la sociedad mercantil Laboratorios MLB 2012, C.A., al considerar infundada la oposición planteada por no estar apoyada en prueba escrita.

    Vistos los extremos del recurso, corresponde en primer lugar a este tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, toda vez que la decisión recurrida fue emitida por un juzgado municipal de esta misma circunscripción judicial.

    *

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA

    CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal)

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, de autos se constata que la demanda por rendición de cuentas incoada por la ciudadana M.T.M., en contra de las ciudadanas B.H.M. y L.G.B.G., donde surge el presente recurso de apelación, se interpuso el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL AÑO 2013; es decir, es posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asume la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.-

    **

    DEL THEMA DECIDENDUM.-

    Asumida la competencia para conocer del recurso ejercido, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la interlocutoria recurrida, dictada el 05.06.2013, ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

    “…Visto el escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas presentado por los abogados HENDER ZABALA LABARCA Y A.E.H.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.826 y 43.399 respectivamente y quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas B.A.H.M. y L.G.B.G., parte demandada, al respecto este Juzgador observa:

    La parte demandada basa su oposición entre otras cosas, en la alegación consistente en el hecho que ya rindió cuentas a la parte demandante durante la oportunidad de señalarle el valor de las acciones de la empresa, asimismo arguyó que su contraparte no indicó de manera expresa el período sobre el cual debe rendir cuentas, hecho que le impide hacerlo y le coloca en indefensión en el proceso.

    En tal sentido, aprecia este Jurisdicente que si bien es cierto que de la lectura sucinta del libelo pudiera deducirse que la parte actora no determinó el período sobre el cual pretende se le rindan cuentas, no es menos cierto que al folio 04 del libelo, la accionante señala de manera precisa:

    …La licenciada LYA BURELLI GALDONA, antes identificada, quien desempeña el cargo de Presidenta de la Empresa, tiene la responsabilidad de administración de la Sociedad, por lo que le corresponde, de acuerdo a lo establecido en los estatutos Sociales, presentar anualmente a la Junta Directiva, el estado de ganancias y Perdidas y el balance General de la empresa…

    Esto concatenado con la afirmación expuesta en el capítulo III del petitorio, donde señala: “…PRIMERO: Que han sido administrador de los bienes ajenos en su condición de Presidente al igual que Vicepresidente desde el 21 de mayo de 2010 hasta la presente fecha…” hacen colegir al Tribunal que es a partir de allí, vale decir, desde el 21/05/2010 cuando la parte actora solicita la rendición de cuentas a su antagonista.

    Adicionalmente, considera este operador de justicia que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    (…)

    De la normativa civil transcrita, aplicada al caso in comento se evidencia a los autos que la parte demandada no acompañó a la oposición prueba escrita alguita, en la cual basara sus alegatos y defensas, siendo así este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 675 ibídem, considera que no encuentra fundada la oposición a la demanda de rendición de cuentas y en consecuencia ordena a la parte demandada ciudadanas B.A.H.M. y L.G.B.G., presentar cuentas sobre la administración de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS MLB 2012, C.A., dentro del plazo de treinta (30) días de despacho siguientes al presente auto (exclusive) sobre el período comprendido del 21/05/2010 al 19/02/2013 fecha en la cual se interpuso la presente acción ante el órgano administrador de justicia.

    Ahora bien, precisado lo anterior y efectuada la lectura detallada a los informes presentados ante esta alzada, así como los argumentos explanados por el tribunal de la primera instancia para tomar la decisión recurrida, debe este juzgador delimitar el objeto de la presente apelación en razón que las partes circunscriben sus informes a la perención opuesta por la parte demandada y a su desestimación por parte del tribunal. En tal sentido se puntualiza que el principio que regula el límite de la apelación conocido con las palabras latinas "Tantum apellatum quantum devolutum", implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino también señala la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa; esto es, determina cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de ésta. En otras palabras, las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del recurso. En este orden de ideas, se observa que en fecha 28 de mayo de 2013, los abogados Hender Zábala Labarca y A.E.H.H., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, hicieron oposición en nombre de sus representadas ciudadanas B.A.H.M. y L.G.B.G., a la rendición solicitada; en tal sentido, alegaron como punto previo la perención de la instancia, haber rendido las cuentas solicitadas y que existía imprecisión en cuanto al período correspondiente a las cuentas que se solicitan; por auto de fecha 05 de junio de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la parte intimada ciudadanas B.A.H.M. y L.G.B.G., a presentar cuentas sobre la administración de la sociedad mercantil Laboratorios MLB 2012, C.A., al considerar infundada la oposición por no estar apoyada en prueba escrita; contra esta decisión en fecha 12 de junio de 2013, el abogado A.E.H.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación. Por auto de fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada el día 12.06.2013, negó la solicitud de perención breve de la instancia contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra del auto dictado por ese tribunal en fecha 05.06.2013. Con fundamento en lo reseñado se puntualiza el límite de la controversia de esta alzada, estableciendo que la función revisora versará sobre la verificación de la procedencia de la rendición de cuentas ordenada, pues, es lo único atendido por el tribunal de instancia en el auto recurrido del 05.06.2013, ya que la perención de la instancia opuesta se resolvió en la providencia del 18.06.2013, que no fue elevada al conocimiento de esta alzada, ni consta que la parte apelante se revelara contra lo decidido, en razón de la limitación que se le impone en base al principio invocado ut supra. Así se decide.

    ***

    Empero, siendo que mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, el abogado A.E.H.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicitó expresamente a este tribunal decretase de oficio la perención de la instancia con vista a los elementos probatorios cursantes a los autos, debe este revisor, en garantía al principio de exhaustividad del fallo, emitir pronunciamiento al respecto, en tal sentido observa:

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA OPUESTA

    ANTE ESTA ALZADA.-

    El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. Ello por cuanto, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, dado que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, entre otros., en el presente caso se delató la perención genérica o anual de la instancia. Las condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada. Aprecia este juzgador que la perención opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en la cabeza del juez dejar un margen de discrecionalidad por su decreto, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo legalmente establecido en el que no se verifique actuación procesal alguna de las partes en el proceso. En el presente caso este tribunal no verifica de los autos que en esta instancia se haya consumado la perención de la instancia, dado que desde que se le dio entrada a la causa las partes han ejecutado sus actos procesales en la oportunidad de Ley, solo quedando en cabeza de este sentenciador el dictar el fallo, lo que ha sido instado por la parte apelante, por lo que se declara improcedente la solicitud de perención de la instancia. Así se decide.

    Por otro lado pero en línea con lo decidido, se advierte que sí la perención que aspira el apelante sea declarada de oficio trata de la opuesta en primera instancia, ya se estableció que no fue trasladado su conocimiento a este juzgador, al no constar en autos diligenciamiento oportuno de la parte en este sentido. Por lo que se desestima la perención alegada por ante esta alzada en fecha 17.03.2014, por el abogado A.E.H.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.-

    ****

    DEL MÉRITO DEL INCIDENTE.-

    El incidente que nos ocupa surge en torno a la pretensión de rendición de cuentas incoada por la ciudadana M.D.C.T.M., en contra de las ciudadanas B.A.H.M. y L.G.B.G., donde la representación judicial de las intimadas se opusieron con respecto a la rendición planteada, mediante escrito presentado el 28.05.13, en los términos siguientes: Que en la oportunidad de señalarle el valor de las acciones rindió cuentas a la demandante, como respuesta a la oferta que ella efectuó a las demás accionistas; Que existía imprecisión en cuanto al período correspondiente a las cuentas que se solicitan; Que no existe obligación de acuerdo a los estatutos de la compañía y al Código de Comercio, de celebrar asambleas extraordinarias para rendirle cuentas a un accionista; y, Que no puede la actora pretender convocar una asamblea ordinaria, ya que ello, de acuerdo al artículo 277 eiusdem y cláusula novena de los estatutos de la compañía, corresponde a la junta directiva. Siendo que, por auto de fecha 05 de junio de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la parte intimada ciudadanas B.A.H.M. y L.G.B.G., a presentar cuentas sobre la administración de la sociedad mercantil Laboratorios MLB 2012, C.A., al considerar infundada la oposición de las intimadas, por no estar apoyada en prueba escrita.

    Se observa para decidir, que no obstante que la parte actora-recurrente, consignó informes ante esta alzada, dicho escrito no estuvo dirigido a apuntalar el recurso de apelación ejercido sobre lo decidido en la providencia recurrida, ni acompañó medio de prueba alguno que cimentara lo alegado en instancia; sin embargo transferido el conocimiento a este jurisdicente por efectos del recurso ejercido el 12 de junio de 2013, se asume el pleno conocimiento con respecto a la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de junio de 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó a la parte intimada ciudadanas B.A.H.M. y L.G.B.G., a presentar cuentas sobre la administración de la sociedad mercantil Laboratorios MLB 2012, C.A., al considerar infundada la oposición por no estar apoyada en prueba escrita. En relación a ello, las intimadas señalaron en el escrito de oposición que las pruebas de sus alegatos constaban o emanaban de las propias declaraciones contenidas en el libelo de demanda, pues allí, según dice, la demandante confiesa que la contable de la empresa le había entregado los balances al ciudadano G.N., quien es su esposo y asesor, lo cual a su criterio hace evidente, que la parte intimante por intermedio del referido ciudadano, recibió los balances de la compañía, donde pudo obtener información sobre la situación financiera de la empresa, al punto que presentó una oferta para vender sus acciones con fundamento en esos balances obtenidos; que toda su oposición se encontraba apoyada tanto en el libelo de la demanda como en los estatutos de la compañía, que corrían insertos en el expediente y que hicieron valer en toda su extensión.

    El tribunal para resolver el presente incidente considera:

    Ahora bien, dada la especialidad de este proceso, donde prima facie nace la fase de la oposición al juicio de cuentas, antes de la oportunidad de la contestación a la demanda o de la orden de presentar cuentas, si así lo establece el árbitro judicial con base a los términos del ejercicio de la oposición; se debe advertir que en el caso sub iudice la parte intimada se opuso en dicha oportunidad alegando que en la oportunidad de señalarle el valor de las acciones ya había rendido cuentas a la demandante y que existía imprecisión en cuanto al período correspondiente a las cuentas que se solicitan, para tal verificación se hizo valer en la oportunidad de ejercer la oposición medios probatorios cursantes a los autos, empero, el a-quo ordenó a la parte intimada ciudadanas B.A.H.M. y L.G.B.G., a presentar cuentas sobre la administración de la sociedad mercantil Laboratorios MLB 2012, C.A., al considerar infundada la oposición por no estar apoyada en prueba escrita. En razón de ello, se afianza que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Por ello, siendo desechada la oposición al considerarla infundada por falta de pruebas, el recurrente debió aportar al presente recurso copias certificadas del libelo de demanda y de los estatutos sociales a que hace referencia en su oposición, para demostrar a este juzgado que efectivamente el tribunal erró en su decisión. Por lo expuesto y teniendo como norte que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad, cuando sea necesaria la prueba pertinente e idónea para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, actividad esta que no fue satisfecha dentro del lapso de ley por la parte recurrente puesto que no consta en autos prueba de sus alegatos. Así pues, al no haber cumplido el apoderado de la parte intimada abogado A.E.H.H., quien interpone el recurso en cuestión, en nombre de las ciudadanas B.A.H.M. y L.G.B.G., con su carga procesal, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación planteado en fecha 12 de junio de 2013, por falta de elementos probatorios necesarios, pues, no le esta dado a este sentenciador suplir defensas de parte; y así será declarado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

    Consecuente con la decisión precedente se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, dictado en fecha 05 de junio de 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Por último, no puede dejar pasar por alto este tribunal, en garantía de la exhaustividad y la congruencia del fallo, el hecho que la parte demandada advierte la absolución de la instancia por la recurrida al omitir pronunciamiento en el auto del 05.06.2013, sobre la perención de la instancia alegada como punto previo en el escrito de oposición a la rendición de cuentas presentado el 28.05.2013, lo que según su decir infecciona de nulidad la providencia recurrida a la luz de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; tal infracción debe ser desestimada, pues, tal como lo advierte el apelante la recurrida subsanó tal omisión, emitiendo pronunciamiento con respecto a la perención opuesta mediante providencia del 18.06.2013, contra la cual no consta se revelara oportunamente la parte apelante, por lo que se desecha la petición de nulidad de lo actuado. Así se declara.

    V.-DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2013, por el abogado A.E.H.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.430.338, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.399, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada ciudadanas B.A.H.M. y L.G.B.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-12.958.545 y V.-15.794.447, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de junio de 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó a las referidas ciudadanas a presentar cuentas sobre la administración de la sociedad mercantil Laboratorios MLB 2012, C.A., en la demanda de rendición de cuentas incoada en su contra por la ciudadana M.d.C.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.522.659.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, dictado en fecha 05 de junio de 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN, opuesta en segundo grado de conocimiento, mediante diligencia del 17 de marzo de 2014, por el abogado A.E.H.H., en su carácter de apoderado judicial de las intimadas ciudadanas B.A.H.M. y L.G.B.G..

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. N° AP71-R-2013-000710

Interlocutoria/Rendición de Cuentas

Recurso/Civil/

Sin Lugar/Confirma/ “F”

EJSM/EJTC/M@

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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