Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Exp. Nº AP71-R-2014-000033.

Interlocutoria/Civil

Se abstiene de acordar Auto Para Mejor Proveer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: W.M.F.D.L.C., G.F.D.L.C., V.C.F.D.O., M.R.F.D.L.C., G.O.F.D.L.C. y B.J.D.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 942.050, V-. 66.207, V-. 617.725, V-. 621.725, V-. 621.012, V-. 938.119, V-. 3.476.042 y V-. 4.455.950, respectivamente, actuando como integrantes de la sucesión del de cujus Á.R.F.D.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-. 3.476.042.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.O.P., RAIMOND ORTA MARTINEZ, R.O.M., M.A.P.M., C.A.C., I.M.R., M.D.L.Á.P.N. e I.V.M.L., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298, 19.895 y 115.784, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS A.F.: NORKA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.700.

PARTE DEMANDADA: A.R.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.519.859.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.D.A., SONIA FERNANDERZ DE ABREU Y A.J.S.V., abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.187, 32.181 y 113.993.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

II.- ANTECEDENTES DEL CASO.-

Visto el escrito de informes presentado el 05 de marzo de 2014, por los abogados R.O.P., R.O.M., R.O.M., C.A.C.B., I.M.R., M.d.l.Á.P.N. e I.V.M.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.F.d.l.C., W.F. de la Cruz, B.J.D.F. y ejerciendo la representación sin poder de los demás integrantes de la sucesión del de cujus A.F. de la Cruz, V.C.F.d.O., para ello invoca lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, parte demandante reconviniente, en la demanda que por acción reivindicatoria, impetraron en contra del ciudadano A.R.D.A., mediante el cual promueve pruebas en los términos que siguen:

…de conformidad con las disposiciones contenidas en los dispositivos 520 in fine 514 del C.P.C., requerimos de este Juzgado se sirva dictar auto para mejor proveer, y en tal sentido, conforme al ordinal 3º del artículo 514, se practique inspección judicial en área de terreno que fue tomada ilegalmente por el hoy demandado A.R.d.A., y en tal sentido, se forme un croquis determinando la cabida del terreno que actualmente ocupa el aludido ciudadano con los terrenos vecinos circundantes, en donde se evidencia a todas luces que la extensión de terreno que actualmente ocupa el demandado es mucho mayor de la que adquirió por venta que le hiciera la comunidad Fumero. Igualmente, solicitamos conforme al ordinal 4º del aludido artículo se practique experticia mediante la designación de un terna de expertos, con el propósito de demarcar mediante una línea divisoria los linderos de cada terreno, es decir, el terreno que adquirió el hoy demandado con el terreno que pertenece a nuestros mandantes y fue ocupado ilegalmente por este. Como consecuencia de ello, se levante un plano con las respetivas coordenadas y se compare con el contenido de los documentos públicos que hemos consignado en autos. Nos reservamos el derecho de ampliar las especificidades tanto de la inspección como de la experticia. La presente solicitud obedece a que usted ciudadano Juez debe tener en sus manos la verdad que a todo lo largo del juicio hemos demostrado, pero que sin embargo, por ser el objeto del litigio un asunto en donde imperan cuestiones técnicas y de mensura es necesario aclarar dichos puntos mediante auto para mejor proveer. Aunado a que temerariamente a nuestro clientes se les demandó por daños y perjuicios y todavía pende de su decisión si serán o no condenados a pagar los supuestos daños. Es por ello que conforme al artículo 12 del texto adjetivo civil y los dispositivos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela requerimos con la urgencia que amerita el caso se sirva dictar auto para mejor proveer acordando la inspección y la experticia para de esa manera, en las actas del presente expediente conste la verdad que queremos sea develada técnicamente y así usted conforme a derecho profiera el fallo definitivo. Requerimos se habilite el tiempo necesario para proveer al respecto….

(Negrita y subrayado de este tribunal)

Por diligencia del 24 de marzo de 2014, los abogados S.M.F.d.A. y J.R.d.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se revelaron contra la solicitud efectuada por su antagonista señalando lo siguiente:

… la parte demandante en fecha 5 de marzo de 2014, presentó escrito de observaciones a los informes, mediante el cual pretende promover ilegalmente y en flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, prueba de inspección y experticia, bajo el subterfugio de la institución del “auto para mejor proveer”, vale decir, pretende burlar la majestad de la justicia y la buena fe de esta Alzada, para que sea subsanada su evidente y probada negligencia en cuanto al onus de la prueba se refiere, habida cuenta que durante la sustanciación de la causa promovió una prueba de experticia que fue debidamente admitida y ordenada su evacuación por el a quo, solicitó una prorroga para su evacuación que también le fue conferida por el a quo y negligentemente abandonó su evacuación, obstaculizando y obstruyendo el normal desenvolvimiento del proceso; y ahora solicita a esta Alzada que evacue la prueba de experticia y de inspección, utilizando la institución del auto para mejor proveer, y en abierta violación al principio de control y contradicción legal de la prueba, pues como todos sabemos, la prueba de experticia e inspección tienen determinado por la ley el modo y forma de promoción, para que una vez que sea adquirida la prueba por el proceso, ambas partes puedan controlarla y contradecirla durante el lapso de 30 días de despacho para su evacuación; eso lo establece la sana y prudente sabiduría del legislador adjetivo. Esta pretensión del demandante se traduce en una grotesca y contundente violación del artículo 49 de la Constitución Nacional. Advertimos al tribunal que la parte demandante desde el mismo momento en que incoó esta demanda de reivindicación que el Tribunal le enderece su entuerto y le supla sus deficiencias y negligencias, cuando lo mas claro y difamó es que esta pretensa demanda JAMAS PODRA PROSPERAR EN DERECHO. Así nos expresamos y pedimos al tribunal, que deseche la aviesa solicitud de la parte actora por su evidente inconstitucionalidad e ilegalidad…”

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

De lo antes transcrito observa este sentenciador, que lo peticionado por la parte recurrente, es que se dicte auto para mejor proveer en el presente juicio con el propósito que se practique inspección judicial y experticia mediante la designación de un terna de expertos. Ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que este tribunal para proveer al respecto considera previamente:

Conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 514 eiusdem, el juez, después de presentados los informes de las partes dentro del lapso perentorio de quince (15) días, podrá dictar auto para mejor proveer, con la finalidad de evacuar las pruebas, que en su criterio, hagan falta para la mejor resolución de la controversia y que considere puedan influir en el proceso, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, en tal sentido, los artículos in comento, establecen:

Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

…Omissis…

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

.

Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas,siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4º Que ase practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones será a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas

.

Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia fechada 19 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luiciani, en el juicio Línea de Taxi Taxitour vs Cesar A M.A. expediente Nº 92-0182 lo siguiente:

…Los autos para mejor proveer son providencias que el juzgado puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover ni de defensas que ellas puedan utilizar en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respeto de una solicitud de en ese sentido; de lo contrario el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en uno de las partes…

(Negrita y subrayado del tribunal)

Dieciséis Ahora bien, siendo que el auto para mejor proveer, es una actuación oficiosa y discrecional del juez para ilustrar su criterio, aclarar puntos dudosos; quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes, con fundamento en ello es forzoso para este tribunal declarar improcedente la solicitud efectuada en el escrito de observaciones a los informes presentado el 05 de marzo de 2014, por los abogados R.O.P., R.O.M., R.O.M., C.A.C.B., I.M.R., M.d.l.Á.P.N. e I.V.M.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.F.d.l.C., W.F. de la Cruz, B.J.D.F. y ejerciendo la representación sin poder de los demás integrantes de la sucesión del de cujus Á.F. de la Cruz, V.C.F.d.O., consistente en que se dicte auto para mejor proveer con el propósito de evacuar prueba de inspección judicial y de experticia mediante la designación de un terna de expertos, planteado de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 514 y el último aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por acción reivindicatoria, impetraron en contra del ciudadano A.R.D.A.. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE, la solicitud efectuada en el escrito de observaciones a los informes presentado el 05 de marzo de 2014, por los abogados R.O.P., R.O.M., R.O.M., C.A.C.B., I.M.R., M.d.l.Á.P.N. e I.V.M.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.F.d.l.C., W.F. de la Cruz, B.J.D.F. y ejerciendo la representación sin poder de los demás integrantes de la sucesión del de cujus Á.F. de la Cruz, V.C.F.d.O., consistente en que se dicte auto para mejor proveer con el propósito de evacuar prueba de inspección judicial y de experticia planteada de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 514 y el último aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por acción reivindicatoria, impetraron en contra del ciudadano A.R.D.A.. Así se decide.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALABA C.

Exp. Nº AP71-R-2014-000033.

Interlocutoria/Recurso Civil

Se abstiene de acordar Auto Para Mejor Proveer

EJSM/EJTC/ANA*

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