Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

CAUDERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-000015

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000026

En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Vías de hecho), incoada por el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.703.765, asistido por los abogados M.A., W.G. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.575, 132.612 y 155.517 respectivamente, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 25 de febrero de 2014, se le dio entrada. En fecha 06 de marzo de 2014, se procedió admitir la acción ordenándose las notificaciones y citaciones respectivas.

En fecha 07 de marzo de 2014, se dictó auto ordenándose librar las notificaciones correspondientes a la admisión de la demanda.

En fecha 25 de marzo de 2014, se dictó auto agregando a los autos escrito mediante el cual interpone solicitud de A.C., y se ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de proveer sobre la medida cautelar.

Corresponde a éste Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Fundamenta la parte querellante en escrito interpuesto de solicitud de medida Cautelar, argumentando:

Manifiesta que “…el 25 de febrero de los corrientes (sic) interpusimos Querella Funcionarial por vía de hecho, la cual fue admitida en fecha 06 de marzo de 2014 incoada en contra de la Policía Socialista del Estado Monagas, por encontrarse nuestro representado con salario suspendido, suspendieron sus labores y para colmo el día por encontrarse nuestra representada (sic) con el salario suspendido, suspendieron sus labores (sic) NO HABIENDO SIDO NOTIFICADA NI OBTENIDO COPIAS HASTA LOS MOMENTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PESE A HABER SIDO SOLICITADO, POR LO QUE DESCONOCE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE DICHO PROCEDIMIENTO...”. (Mayúscula y subrayado propias del escrito).

Alega que “…el día 13 de marzo del presente año, cuando se presentó para firmar un libro de asistencia que le colocaron a todos los funcionarios policiales, que fueron investigados penalmente, les manifestó el jefe de los servicio que por instrucciones superiores (sic); se le prohíbe el paso al interior de las instalaciones a los Catorce Funcionarios Policiales a las Instalaciones de la Comandancia General de la Policía del estado Monagas; señalándose el nombre y cédula de cada uno de ellos, según consta el oficio 00001051, circular Nro. DEP-025 de fecha 07 de marzo de 2014, emanada de la Dirección de la Policía del Estado Monagas…. “ . (Negrita y subrayado propios del escrito).

Asimismo señala que “…tal circular fue colocada en la receptoria de la Institución y en diferentes sitios del comando, donde se les PROHIBE LA ENTRADA (sic), observándose el Exceso de Abuso de Autoridad por parte de la superioridad, al violarse nuestros Derechos al Trabajo, a un Salario Digno, a una Seguridad Social a favor de la familia, es menester acotar, que nuestro patrocinado (sic); así como cada uno de sus compañeros dependen del salario que devengan en la Institución, y algunos de ellos tienen niños especiales, otros niños recién nacidos, otros en estado de gravidez; todos son madres y padres de familia que tienen niños en las Escuelas y Liceos (sic)….”.

Adujo que “…si bien es cierto estuvieron bajo una investigación penal, no es menos cierto que se le apertura un expediente administrativo identificado con la nomenclatura interna OCAP-0065-13, de dicho expediente no ha sido notificado, ni se le ha otorgado ningún tipo de copias, pese de haberlas solicitado (sic)…”.

Manifiesta que, “…sin concluirlo ya ordenaron la suspensión de su sueldo, la suspensión a su trabajo (sic), y hasta prohibiéndoles por circular entrada a la Comandancia del Estado, violando el principio de presunción de inocencia, afectando de esta forma su interés económico, social y familiar sin tomar en consideración otorgarme el derecho establecido en nuestra N.C., como lo es el derecho de conocer sobre todo procedimiento administrativo y judicial, que se apertura contra toda persona y el derecho a la defensa, violándose de esta manera el artículo 25 y 49.1, Constitucional..”.

Por último, solicito a través del presente escrito sea Decretado A.C. de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) y SE DECLARE CON LUGAR EL A.C. y de esta manera se nos comiencen a cancelar nuestros salarios; así como la cancelación de los salarios caídos desde el mes de enero y otro conceptos dejados de percibir, todo a tenor de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 26, 27, 49, 51, 75, 76, 78, 81, 83, 86, 89, 91, 102, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de la Tutela Judicial efectiva…”. (Negrita y mayúsculas propios del escrito).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA MEDIDA DE A.C.S.

Este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., con base a los elementos que cursan en autos pasa a pronunciarse, sobre la presente solicitud de la Medida de A.C. en los siguientes términos:

La presente solicitud de Medida de A.C., incoado por el ciudadano E.A.C., contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, motivado a la presunta violación de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa.

En atención a lo peticionado, considera este Tribunal oportuno destacar en primer término la naturaleza del A.C., para lo cual resulta imperante señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 5-. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

. (Resaltado de este Tribunal).

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, razón por la cual se entiende que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que deba decidirse exclusivamente en el fondo de la causa principal, ya que la figura del a.c., tiene como finalidad la protección de los referidos derechos ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en este caso la destitución del querellante.

Así pues, el a.c., por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, pronunciarse acerca de la procedencia del a.c., revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo a.e.p.l. el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. Caso: M.E.S.V.).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal).

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

Establecido como ha sido los elementos legales y jurisprudenciales sobre los cuales se establece la figura de A.C.C., pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los siguientes términos:

Acerca del A.C. solicitado por la abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.C., parte querellante, contra la Policía Socialista del Estado Monagas, motivado en que le prohíben el paso al interior de las instalaciones de la Comandancia General de dicha institución, así como la suspensión de su salario y demás beneficios, violándose así la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha indicado que “…solicito a través del presente escrito sea Decretado A.C. de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) y SE DECLARE CON LUGAR EL A.C. y de esta manera se nos comiencen a cancelar nuestros salarios; así como la cancelación de los salarios caídos (sic) desde el mes de enero y otro conceptos dejados de percibir, todo a tenor de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 26, 27, 49, 51, 75, 76, 78, 81, 83, 86, 89, 91, 102, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de la Tutela Judicial efectiva…...”

En relación a estos alegatos, y tal como ha sido reiterado y pacifico el criterio por este Órgano Jurisdiccional, es necesario señalar que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos (Véase, entre otros, sentencia Nº 1910 dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa Caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros).

Ello así, y visto que los elementos probatorios aportados por la parte actora son insuficientes para que esta Instancia Jurisdiccional resuelva, aunque sea de manera preliminar, un aspecto fundamental al fondo de la presente controversia, concluye este Tribunal que no existen elementos que permitan presumir en la presente etapa cautelar una lesión sobre los derechos constitucionales al debido proceso o al trabajo en la forma en que han sido denunciados. Así se decide.

En consecuencia, vista la imposibilidad de este Tribunal de verificar la existencia del fumus boni iuris, además que constituiría conforme un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por el demandante, tratan lo mismo que pretende el recurso en sí, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus respectivas pretensiones, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.

Bajo esta línea argumentativa, es menester para este Tribunal Superior Estadal hacer mención, que aun cuando la solicitud cautelar fue declarada improcedente por este Órgano Jurisdiccional, por no haberse comprobado los elementos demostrativos esenciales que debe contener toda medida cautelar, nuestra normativa legal prevé la posibilidad que tienen las partes en cualquier grado y estado de la causa, para solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de a.c. realizada por el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.703.765, asistido por los abogados M.A., W.G. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.575, 132.612 y 155.517 respectivamente, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese de la presente decisión a todas las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil catorce (2.014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G..

En la misma fecha, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/y.a.-

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