Decisión nº 048-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000263

ASUNTO : VP02-R-2014-000263

DECISIÓN No. 048-14

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE DE SALA: DR. J.A.D.V..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho Y.M.M., Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado R.A.G.M., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.411.583, Fecha de Nacimiento 02-10-1984, hijo de los Ciudadanos M.M. y R.G., residenciado en: Barrio Villa Centenario de Luz, Calle 3, Casa No. 64-65, Municipio Maracaibo, estado Zulia; en contra de la decisión de fecha 27 de Febrero de 2014, publicada in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 418-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Se Decreta el Procedimiento Especial, Se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, declarándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano R.A.G.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE PARTES DE PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Declinatoria de competencia realizada por la Defensa Pública.

Recibida la causa en fecha 24 de Marzo de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Presidente de Sala DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la Resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 27 de Febrero de 2014, publicada in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 418-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  4. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada Y.M.M., Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, según consta en Acta de Aceptación de Defensa Pública, de fecha 27 de febrero de 2014, inserta al folio 58 del Cuaderno contentivo de la Incidencia Recursiva; así como del Acta de Presentación de Imputado, de la misma fecha, inserta a los folios 59 al 71 del Cuaderno de Apelación; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

  5. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 27 de Febrero de 2014, la cual corre inserta desde el folio 59 al 71 del Cuaderno Recursivo, quedando las partes notificadas en la misma audiencia; y por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 06 de Marzo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al folio 13 de la incidencia, esto es, al segundo (2°) día hábil siguiente de haberse dictado la Decisión Recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante a los folios 86 y 87 del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.

  6. En lo que respecta a la Decisión Impugnada, se evidencia que la Recurrente fundamenta su escrito en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva, y 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.b de la Ley Adjetiva Penal.

  7. Sobre el escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada M.E.R.N., actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 20 al folio 26 de la Incidencia de Apelación; observando esta Alzada que el mismo fue presentado de manera anticipada, circunstancia que no puede ser considerada como una actitud negligente de quien contesta, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente, por lo que esta Corte Superior, los declara Admisibles. Así se Decide.-

  8. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública promueve como pruebas Copias Certificadas de: El Acta de Presentación de Imputados, de la denuncia Formulada por la presunta víctima, las Actas Policiales y finalmente de la Resolución No. 418-2014, de fecha 27-02-2014; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas promovidas por la Defensora Pública, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver el presente recurso de Apelación; por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; asimismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no promueve prueba alguna; en consecuencia esta alzada, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.M.M., Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado R.A.G.M., en contra de la Decisión de fecha 27 de Febrero de 2014, publicada in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 418-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Defensa Pública, al considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promueve pruebas en su Escrito de Contestación. Así se decide.-

    II

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Y.M.M., Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado R.A.G.M., en contra de la decisión de fecha 27 de Febrero de 2014, publicada in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 418-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Se Decreta el Procedimiento Especial, Se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, declarándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano R.A.G.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE PARTES DE PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Declinatoria de competencia realizada por la Defensa Pública.

SEGUNDO

ADMISIBLE, el escrito de Contestación, interpuesto por la Abogada M.E.R.N., actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2014, por cuanto el mismo fue presentado dentro del Lapso de Ley.

TERCERO

ADMISIBLES las pruebas promovidas, por la Defensora Pública, al considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; se deja constancia que la Vindicta Pública no promueve Pruebas en el Escrito de Contestación, en consecuencia esta alzada, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 048-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

JADV/

ASUNTO PENAL No. VP02-R-2014-000263*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR