Decisión nº 13.235-AUT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

203° y 154°

En horas de Despacho del día de hoy, martes veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce (2.014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas del mediodía de hoy, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana L.A.P. contra la ciudadana M.G.R.C., el cual conoce esta superioridad en Alzada en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 25 de julio de 2013, contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró DESISTIDO el juicio. Estando presentes la demandante L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.823.647, asistida por la abogada M.C.P.Q., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895., así como los abogados I.B.S.C. y J.C.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.080 y 99.030, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente, pasa este Tribunal Superior a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alegó la parte actora, en su libelo de demanda que es arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 18, ubicado en el Tercer piso del Edificio “Maracaibo” de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual arrendó verbalmente a la ciudadana M.R.; que en vista de los reiterados incumplimientos de la arrendataria en el pago de los cánones mensuales, acudió el día 12 de marzo de 2009, ante la Dirección de Inquilinato, donde celebró un convenio amistoso, en el cual la inquilina se obligó a hacer entrega material del inmueble, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la firma del convenio; que vencido dicho plazo, y pese a las infructuosas diligencias extrajudiciales realizadas por la actora, la inquilina no entregó el referido inmueble, y es por ello que procede a demandar a la ciudadana M.R., para que cumpla con el convenio amistoso efectuado por ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato, para que le haga entrega del inmueble anteriormente identificado, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió; al pago de las costas y costos, incluyendo el pago de honorarios profesionales. Fundamenta la presente acción de Desalojo, en el ya derogado artículos 33, 34 literales “a” y “b” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo relativo a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento y la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, estimando su demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo).-. -

SEGUNDO

Que la parte demandada, en la oportunidad de comparecer a la audiencia oral ante ésta Alzada, a través de sus apoderados judiciales, argumentó que se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que no consta en autos que su mandante hubiera llegado a un acuerdo con la demandante, y de haber sido el caso, al precluir el tiempo establecido, el contrato quedó renovado en forma indeterminada; que su representada en ningún momento ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, ya que hasta la fecha se ha mantenido al día con dicho pago; que tiene conocimiento que la dirección que aparece en autos donde habita la demandante, se trata de un inmueble propiedad de la actora; que su representada está en disposición de comprar el inmueble de autos, en caso de que éste esté en venta, sino, solicita la prórroga legal que la Ley le otorga; que dicha solicitud, no debió haber sido tramitada por el Tribunal Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, ya que a la misma no le fue acompañada el contrato de arrendamiento que se demanda, y por ello debe ser desestimada.-

TERCERO

Que el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia con fuerza definitiva en fecha 22 de julio de 2013 (f. 107-108), declarando DESISTIDO el presente juicio, en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes a la audiencia de medicación, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

CUARTO

Corresponde a esta Sentenciadora, verificar la procedencia o no de la presente demanda, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DEL MERITO

Ahora bien, observa quien sentencia que la presente demanda tiene por objeto el Desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, fundamentándose en el artículo 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en base a la falta de pago del canon de arrendamiento y necesidad que tiene la propietaria del bien inmueble de habitar el mismo.

Observa ésta Juzgadora, en cuanto a la falta de pago alegada por la demandada, de las planillas de depósitos bancarios y recibos de pago de cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada durante la audiencia oral realizada ante ésta Alzada, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta Superioridad, considera, que dichas consignaciones arrendaticias, hechas por la demandada M.G.R.C., fueron realizadas oportunamente, por lo que a criterio de quien aquí Juzga, la demandada, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, y en consecuencia de ello, la falta de pago demandada por la accionante, resulta IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la propietaria, observa ésta Superioridad, que de las pruebas que cursan a los autos, no se evidencia que la demandante ciudadana L.A.P., haya demostrado la necesidad que tiene de ocupar el referido inmueble, por cuanto no fueron presentados documentos o pruebas suficientes que permitan constatar el lugar, situación o estado actual de residencia de la actora, aunado a ello, la parte demandada en la audiencia oral realizada ante ésta Alzada, alegó que la actora, ocupaba otro inmueble de su propiedad, lo cual no fue impugnado ni desvirtuado por la accionante, ni mucho menos pudo justificar el estado de necesidad que alega en su pretensión, motivo por el cual el alegato formulado por la parte demandante, esto es, la necesidad que tiene de ocupar la vivienda de su propiedad no debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

- DISPOSITIVO.-

Primero

En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana L.A.P., contra M.G.R.C..

Segundo

SIN LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por la ciudadana L.A.P., contra M.G.R.C., fundada en el ya derogado artículo 34 del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago de dos(2) mensualidades consecutivas (hoy cuatro (4) mensualidades), y la necesidad de la parte demandante para ocupar el inmueble de su propiedad.

Tercero

Queda Modificado el fallo apelado.

Cuarto

Se condena en las costas del recurso a la parte actora, por resultar confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

IPB/MA/damaris

Exp. Nº AP71-R-2013-000847

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