Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 25 de Marzo de 2.014.-

202º y 153º

ASUNTO NP11-G-2014-000040

QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 18 de marzo de 2.014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano K.B.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.213.727, asistido por el abogado, C.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

En la misma fecha se le dio entrada ordenando seguir el procedimiento establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública.-

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

…Comencé a prestar mis servicios en la Administración Pública, el veinticinco (25) de octubre del año 1.986, con el cargo de delegado de prueba I, en la Coordinación Zonal 02, Programa de Tratamiento no Institucional en la ciudad de Caracas, adscrita a el antiguo Ministerio de Justicia, en el mes de noviembre del año 1.989, se me aprobó una transferencia a la ciudad de maturín del estado Monagas solicitada por mí, donde continuando con mis fusiones (sic) como Delegado de pruebas I en la Coordinación Zona 02 de Maturín, Estado Monagas, Región Oriental. En febrero de 1.990, me nombran supervisor encargado de los centros de tratamientos comunitarios, con sede en la ciudad de maturín del estado Monagas, en noviembre de ese mismo año (1.990) regreso al cargo de delegado de prueba, luego se me (sic), se me califica como delegado de prueba III, y sigo ejerciendo las funciones en la Coordinación Zona 02 de maturín. Posteriormente en el año 2012, se crea el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios [subrayado nuestro], el personal que estaba adscrito al antiguo Ministerio de Justicia, pasa a formar Parte del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, donde continué prestando mis servicios como Delegado de Prueba III, como se desprende de comunicación emitida CAL-N°3893, emitida por el Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se puede observar el tiempo de servicio en el Ministerio de Justicia y el cargo que ejercía como Delegado Prueba III (sic). El día 22 de mayo de 2012, se me entrega un memorándum vía fax, de fecha 17 de mayo del año 2012, emitida por el ciudadano Director General de Asistencia Pos penitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal, Abg. C.H., donde se me transfiere a partir del 22 de mayo del 2.012, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 8, en San F.E.B.. El mismo día 22 de mayo del 2012, se procedió a levantar un acta de entrega, donde como encargado de la Unidad Técnica N° 23 de orientación de maturín, desde el 4 de diciembre del 2007 hasta el 22 de mayo del 2012, entrego formalmente la misma a la Lcda.. I.C.L.. Transferencia que reclame (sic) en su momento por ser esta fuera de mi sitio de residencia y trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la ley del estatuto de la Función Pública. Por problemas de salud de vieja data como lo es un problema de lumbar y problemas de ansiedad etc., se me otorga un reposo medico, por el Instituto Venezolano del Seguro Social por un lapso de 30 días, a partir del 25-5-2012 hasta el 23-6-2012, el cual le remití a la Lcda.. F.C., en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Félix, Estado Bolívar. El trece (13) de agosto de 2013, remito comunicación a la Lcda.. F.C. en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Félix, Estado Bolívar, la planilla o Formato 14-08, a los fines que sea tramitada mi Incapacidad Laboral, el 30 de diciembre del 2013 le remito a la Lcda... F.C. en su condición de jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Félix, Estado Bolívar, reposo medico, comprendido desde el 19-12-2013 hasta el 17-1-2014. Ciudadana Jueza hasta la fecha no se me ha dado respuesta de dicha solicitud y mucho menos se me llamado (sic) para que me evalué (sic) la junta médica…

“…luego de permanecer un (1) año y ocho (8) meses de reposo medico y haber solicitado mi incapacidad como lo señale (sic) anteriormente, el día quince (15) de enero del año 2014, la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados con Beneficios del Sistema Penal, a cargo para ese momento por el Abogado J.A.C., me plantea que me reincorpore al trabajo con un mejor cargo, concretamente como Coordinador Encargado del Centro de Residencia “Francisco de Miranda” con sede en esta ciudad de Maturín del estado Monagas, lo que acepte (sic) ya que se me venció el reposo y no me daban respuesta sobre mi solicitud de Incapacidad, el Director antes identificado me manifiesta que me reincorpore el 06-02-2014, instrucciones que cumplí pero me fue imposible tomar posesión de mi nuevo cargo, ya que el ciudadano Abg. E.G.V., en su condición de Coordinador de la Región Sur-Oriental, se opuso de manera poco cortes a que tomara posesión del mismo, que él se oponía a ese nombramiento. El día 22-01-2014, me comunico con el Director General de Regiones para la Asistencia a los Egresados con Beneficios del Sistema Penal, Abogado J.A.C., y me manifiesta que se había reconsiderado mi nombramiento como Coordinador Encargado del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” con sede en la ciudad de Maturín, se ratificaba al Coordinador actual y mi persona cumpliría funciones de Delegado de Prueba, en esa misma Institución, lo que acepte (sic) pero solicite (sic) me lo pasaran por escrito y ese mismo día 22-01-2014, mediante correo electrónico fue enviada al Lcdo. D.B., Coordinador Encargado del referido centro y el mismo se me entrego (sic)el 28-01-2014, es de aclarar que el ciudadano D.B., nunca me designo (sic) una oficina ni las fusiones (sic) que debía realizar como delegado de Prueba. El día 03-02-2014, recibo de manos del Lcdo. D.B., un memorándum signado con el N° 40, de fecha 03-02-2014, donde se me dice que debo presentarme el mismo día, 03-02-2014, en la oficina de Recursos Humanos en el Edificio Inverunion piso 7 ubicado en la Ciudad de Caracas, como puede observarse era muy difícil poder estar o presentarme el mismo día, por lo que me presente (sic) el día 4-02-2014 y se me participa que seré atendido por el Consultor Jurídico del Ministerio, Abg. J.G., ubicado en el piso 3 de ese mismo Edificio, le plantee toda la problemática, tomo (sic) nota y me participo (sic) que regresara a mi lugar de Trabajo. Ahora ciudadana Jueza, el día 6-02-2014, me presento a mi trabajo, Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” con sede en esta ciudadana de maturín, calle principal de la Pica al lado del Internado Judicial de La Pica (C.R.S) “Francisco de Miranda” y me informa el c.N.M., que no podía entrar a mi sitio de trabajo porque tenía el acceso prohibido al misma (sic), por ordenes del ciudadano Lcdo. D.B., Coordinador Encargado del referido centro, me comunico con el Coordinador del Centro y me manifiesta que estoy destituido y que por lo tanto no puedo entrar a prestar mis servicios como Delegado de Prueba III. Hasta este momento, desconozco los motivos de mi destitución y la suspensión de sueldo desde el mes de enero. Siento infructuosa todas las diligencias y trámites para que se me explique ni se me ha notificado de ningún procedimiento administrativo…” (Negrilla del escrito).

Alega a su favor la estabilidad en el desempeño de su cargo, tipificada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando la violación del derecho a tal estabilidad, y el no aplicar la apertura de un procedimiento de destitución; de igual forma denuncia que el hecho del despido de su sitio de trabajo el día 06-02-2014 y la suspensión del sueldo desde el mes de enero de 2014, son nulos; denuncia la inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura, exceso en la propia actividad de ejecución en si misma considerada.

Que fundamenta la presente querella funcionarial, alegando a su favor los artículos 18, 19 numeral 4 y 78 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos; artículos 21, 30, 92 y 93 de la ley del estatuto de la Función Pública; así como también la reiterada jurisprudencia donde se señala quienes son funcionarios de confianza y en la que se ratifica que la estabilidad es la regla en materia funcionarial y la excepción es la inestabilidad.-

Finalmente, solicita que se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho de fecha 6 de febrero de 2014, mediante la cual lo destituyen del cargo de Delegado de Prueba III y se ordene la reincorporación al cargo así como el pago de los salarios dejados de percibir.-

COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad la Nulidad Absoluta de la actuación de fecha 02 de febrero de 2014, ejecutada por vía de hecho ordenada por el Lcdo. D.B., en cu carácter de Coordinador Encargado del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” con sede en la ciudad de Maturín estado Monagas, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con dicho centro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, se puede observar que desde el 06 de febrero de 2014, fecha en la que se materializa la vía de hecho denunciada, hasta la fecha de interposición de la querella por ante este Juzgado, es decir, 18 de marzo de 2014, transcurrió un (1) mes y doce (12) días, por lo que se observa que la presente querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso legal estableado en el articulo 94 de la ley del estatuto de la función pública, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador (a) General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas seis (6) días que se le conceden como término de la distancia. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.

Finalmente, requiérasele al Coordinador del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la estatuto de la función Pública, en concordancia con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Antecedentes Administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente querella. SEGUNDO: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano K.B.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.213.727, asistido por el abogado, C.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra la COORDINACION DEL CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA “FRANCISCO DE MIRANDA”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de m.d.D. mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las cuatro y quince de la tarde (04:15 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

Asunto: NP11-G-2014-000040

MSS/JAF/rl.-

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