Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

203º y 155º

Asunto Nº. 5.544.

Parte Demandante: Jhonnys S.P. C, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.239.568, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: C.O.E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°. 159.084.

Parte Demandada: Seguros Horizontes C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Y.Y.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°. 45.291.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-

Síntesis de la Controversia.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de Enero del año 2013, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F.d.A., contentivo de Cumplimiento de Contrato; interpuesta por el abogado C.O.E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°. 159.084, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonnys S.P. C, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.239.568, contra Seguros H.C.S. le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 5.544.

En fecha 28 de Enero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 13 de Agosto del año 2013, se celebro audiencia preliminar, a la cual asistieron ambas partes.

Por auto de fecha 27 de Noviembre se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, la misma fue celebrada en fecha 05 de Diciembre del año 2013, a la cual asistieron ambas partes.

En fecha 07 de Marzo del presente año, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia en la cual declaro Parcialmente con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el abogado C.O.E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°. 159.084, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonnys S.P. C, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.239.568, contra Seguros Horizontes C.A.

En fecha 21 de Febrero de 2014, compareció por ante este Despacho la abogada Y.S.Y.M., titular de la cédula de identidad N°. 6.007.725, e inscrita en el IPSA bajo el N°. 45.291, con el carácter de apoderada judicial de Seguros Horizontes C.A,, parte demandada en la presente causa, y por el otro el abogado J.S.P.C., titular de la cédula de identidad N°. 11.239.568, e inscrito en el IPSA bajo el N°. 159.043, parte demandante, en la cual consignaron Acto de Transacción Judicial con el fin de dar por terminada la presente causa.

-II-

Consideraciones Para Decidir.

Visto el escrito, presentado en fecha 21 de Marzo de los corrientes por la abogada Y.S.Y.M., titular de la cédula de identidad N°. 6.007.725, e inscrita en el IPSA bajo el N°. 45.291, con el carácter de apoderada judicial de Seguros Horizontes C.A,, parte demandada en la presente causa, y por el otro el abogado J.S.P.C., titular de la cédula de identidad N°. 11.239.568, e inscrito en el IPSA bajo el N°. 159.043, parte demandante; contentivo de la Transacción Judicial celebrada entre las partes en la presente causa.

Ahora bien con vista a la transacción in commento, éste Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Los Artículo 1.713 del Código Civil y el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcribe a continuación:

Artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)

Con el citado artículo el legislador, estatuyo las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, y entre las cuales se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos doctrinarios es que los procesos concluyan con un pronunciamiento judicial o sentencia.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión por la parte actora, en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que dentro de la figura bajo análisis, el demandado este de acuerdo con algunas más no todas las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa o parcial, a las mismas, sea por suplica y/o aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del convenimiento, esto es, la transacción.

Ello así, resulta menester delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como transacción, y a tal efecto, se indica lo siguiente:

El artículo 1.713 del Código Civil, prevé:

La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

De esta definición, se destaca que la transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas), así pues, en la transacción existe la combinación de dos negocios simultáneos condicionados, la renuncia y el reconocimiento.

El esbozo más simple de esta combinación de negocios o concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto. Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo, sino que pueden referirse a objetos distintos.

Por la función auto compositivo que tiene la transacción, no debe entenderse la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso, que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio o thema decidendum, ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ya ha surgido o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

Siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de Ley (Art.1.150 C.C.), de Cosa Juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció lo siguiente:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad.

Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144).

En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304). (Cursivas del Tribunal)

En el presente caso, es claro que lo que las partes hicieron mediante el documento consignado, fue un ofrecimiento de pago efectuado a la parte actora y que fue aceptado por la misma, lo que corresponde a una Transacción Judicial. Se observa igualmente, que a la Abogada Y.S.M., suficientemente identificada, le fue otorgado poder que riela a los folios 142 al 149 del expediente judicial, para convenir, desistir transigir entre otras, por su parte el abogado J.S.P.C., titular de la cédula de identidad N°. 11.239.568, e inscrito en el IPSA bajo el N°. 159.043, parte demandante, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual faculta suficientemente a los referidos abogados a transigir en la presente causa, en razón de ello, y por cuanto las partes dan por concluidas las reclamaciones que dieron origen al caso sub examine, y visto igualmente, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; facultadas como ya se ha dicho, las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologa la Transacción en los términos efectuados por la Abogada Y.S.M., y el abogado J.S.P.C., ut- supra identificados, en cuanto a los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada.. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los dieciocho (25) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.

La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda S.A..

La Secretaria Titular.

Abg. D.H..

Seguidamente y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular.

Abg. D.H..

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Exp. No. 5.544.

HSA/al/aracelis.

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