Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE: Sociedad Mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Noviembre de 1987, inserto bajo el N° 117, Tomo 266-A

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): G.B.R., B.A. y YORAIMA VARELA DARIAS, abogadas en libre ejercicio e Inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 15.698, 47.108 y 77.524, respectivamente.

RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 07-00028 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Mariño, L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de NULIDAD.

ASUNTO Nº DE01-G-2010-000054

ASUNTO ANTIGUO 10352

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 03 de Junio de 2010, se presentó ante la secretaria de este Juzgado Superior, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana abogado G.B.R., inscrita en el Inpreabogado N° 15.698, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Noviembre de 1987, inserto bajo el N° 117, Tomo 266-A contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 07-00028 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Mariño, L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.

En fecha 14 de Junio de 2010, este Juzgado Superior procedió a darle entrada al presente expediente, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, mediante auto se admitió el presente recurso declarándose competente para conocer del presente recurso y se ordenaron las respectivas notificaciones de Ley. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado donde correrán insertas las copias certificadas.

En fecha 01 de Diciembre de de 2010, comparece la ciudadana J.O.R., debidamente asistida por la abogado Verony Laya, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.653, y solicita al Tribunal se decrete la Perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 10 de Marzo de 2011, comparece la apoderada Judicial de la parte recurrente y solicita copias certificadas, siendo acordadas por este Tribunal por auto de fecha 15 de marzo de 2011.

En fecha 11 de marzo de 2011, comparece la parte recurrente y solicita el abocamiento de la juez de este Despacho.

En fecha 15 de Marzo de 2011, mediante auto quien suscribe el presente fallo, Dra. M.G.S., procede al Abocamiento de la presente causa, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa. Asimismo se la Notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de Marzo de 2011, comparece la apoderada Judicial de la parte recurrente y solicita copias certificadas, siendo acordadas por este Tribunal por auto de esa misma fecha.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

Que mediante escrito recibido en fecha 03 de junio de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que la P.A. objeto de presente recurso, está en inobjetable violación del Debido Proceso y el Derecho a la defensa establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el expediente administrativo no consta que se haya cumplido con la Notificación de su mandante, requisito sine qua non para la continuación del procedimiento.

Que toda persona tiene derecho a exigir el respeto de su derecho constitucional a ser oída, en cualquier proceso en que tenga interés actual y legítimo con las debidas garantías y dentro de los lapsos procesales determinados para cada caso.

Fundamenta su recurso en ala Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Finalmente, en solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva por existir violaciones de los derechos Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 15 de marzo de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 18 de marzo de 2011, para su continuación, solo la parte recurrente en fecha 18 de marzo de 2011, solo se limitó a solicitar copias certificadas y siendo acordadas por este Tribunal Superior en esa misma fecha, y siendo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 18 de marzo de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual fueron acordadas las copias certificadas solicitadas en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana abogado G.B.R., inscrita en el Inpreabogado N° 15.698, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Noviembre de 1987, inserto bajo el N° 117, Tomo 266-A, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 07-00028 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Mariño, L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. A tenor en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. .

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 23 de abril de 2013, siendo las 10:00.a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

ASUNTO Nº DE01-G-2010-000054

ASUNTO ANTIGUO 10352.

MGS/SR/cejor

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