Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, veintiséis (26) de Abril 2013

AÑOS 203° y 154°

º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2012-001774

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18/04/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: D.A.L.V., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.137.019.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.764.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS, S. A., sociedad de comercio inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., L.S.M., EMMA NEHER, DEYAEVA ROJAS, R.A., V.M., D.B., J.E.H.B., Á.F.M.Q., V.E.M.G., HADILLI FAUDI GOZZAONI RODRÍGUEZ, E.D.V.P.R., y D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 85.783, 90.814, 98.455, 130.519, 117.738, 117.160, 145.287, 521.230, 91.484, y 129.882, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio en fecha 17/10/2012.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, que la ciudadana D.A.L.V., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.137.019., prestó servicios en la empresa Laboratorios Vargas, desde el 21/09/1981 como Operador 1, es decir como obrero, hasta el 06/12/2010, fecha en la cual tuvo lugar la finalización de la relación laboral por renuncia obligada. Teniendo así un tiempo efectivo de 29 años y 02 meses y 15 días.

Asimismo señala que devengaba un salario variable y sui generis cancelado semanalmente integrado por una parte fija semanal, más una cantidad variable semanal compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargo por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentación y otros beneficios contractuales. En tal sentido, señala que su último salario debió ser la cantidad de Bs. 3.394,13 mensuales de acuerdo a lo que se desprende de la constancia de trabajo, sin embargo, lo cierto es que devengó como último salario la cantidad de Bs. 3.167,84 es decir, salario diario base multiplicados por 28 días al mes y no por 30 días al mes.

Aduce que en fecha 06/12/2010 le fue entregado un escrito y la liquidación para que la firmara, donde se obligaba a ampararse en la cláusula 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo año 2008-2010 que establecen “…30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, calculados con base al salario de su último mes efectivo de labores, para los trabajadores a salario fijo o el promedio de los últimos doce meses para los trabajadores con salario fijo” y “una bonificación adicional equivalente al preaviso en el artículo 125 ordinal (c) de la LOT, esto es 90 días de salario”, siempre y cuando el trabajador se encuentre activo para la fecha del depósito de la convención, que tenga 14 años o más de servicio continuo e ininterrumpido en la misma empresa, que la causa de la finalización sea por renuncia o fallecimiento. Señala que al referirse que no tenía la antigüedad de 14 años el patrono cambio de parecer, y fue objeto de acoso, hasta el 08/09/2010, fecha en la cual fue constreñido a firmar la renuncia.

Señala que la empresa accionada ha incumplido con las cláusulas 20 y/o 25 de las Convenciones Colectivas relativas al pago de las vacaciones, la cláusula 60 de la Convención Colectiva por aumento de salario por antigüedad, la cláusula 32 relativa al aumento de salario, la cláusula 34 relativa al pago de las utilidades.

Finalmente reclama que se le adeuda la diferencia en cuanto al pago de los siguientes beneficios:

  1. Diferencias en la prestación de antigüedad,

  2. intereses conforme al Art. 108 LOT;

  3. diferencias en utilidades,

  4. diferencias de vacaciones en convención colectiva y días adicionales, diferencias en vacaciones año 2010,

  5. repetición por retención indebida por uso de comedor e instalaciones y seguro de paro forzoso o régimen prestacional de empleo,

  6. bono vacacional, indemnizaciones por despido Art. 125 ejusdem,

  7. diferencias en salarios por pago de 28 días desde julio de 1997,

  8. diferencia en salario por mal aplicación de la convención colectiva desde el mes de julio de 1997 al 12/10,

  9. repetición del paro forzoso desde el año 1998 al 2010,

  10. repetición de anticipos Art. 668,

  11. cuota sindical de solidaridad, corte en cuenta, aumento de salario de Bs. 1.100 mensual desde julio a diciembre de 2010.

DE LA CONTESTACIÓN:

Por su parte, la empresa demandada, señaló en su escrito de contestación de la demandada, que es cierto que la accionante ingresó a prestar servicios para la demandada el 21 de septiembre de 1981, desempeñando como último cargo el de Operadora I, Línea Paterna I, y que culminó la relación laboral el 6 de diciembre de 2010, negando y contradiciendo que la demandada haya obligado a la demandante a renunciar y que su retiro haya obedecido a un retiro injustificado y al efecto consignaron prueba marcada “E”, donde se evidencia que la demandante laboró para la demandada por el tiempo de 29 años, 2 meses y 15 días. Asimismo señaló que es cierto que el salario de la demandante era de Bs. 3.394,03, y que este era fijo y permanente, pagado semanalmente por la demandada tal cual se evidenciaba de los recibos de pago consignados por la demandante y la demandada.

No obstante ello, negó y rechazó que la demandante haya devengado un salario variable, cancelado semanalmente y supuestamente compuesto por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y/o beneficios contractuales u otro concepto.

Añadió que es cierto que las cláusulas 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, establece un bono especial, mas no adicional, como lo señala la demandante, pagaderos al termino de la relación laboral por renuncia o fallecimiento de trabajadores con 14 o mas años de servicio, la cual fue pagada a la demandante al momento de terminar la relación de trabajo, toda vez que le misma cumplía con los requisitos para su pago, admitiendo además como cierto la bonificación especial a que hace referencia la mencionada cláusula y que esta equivale a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló como cierto que a la demandante se le pagó el 90% de los aumentos salariales, y que ello arrojo la cantidad de Bs. 9.600,00 correspondiente a la cláusula 62 referida a Aumento por antigüedad, así como el pago a la demandante bonificaciones por concepto de refrigerio, transporte, horas extras y alimentación.

Negó y rechazó que se le haya entregado a la demandante escrito para que firmara su renuncia o que se le obligara a ampararse en la cláusula 65.2 o 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo ya que ella presentó su renuncia formal el 6 de diciembre de 2010, tal y como se evidencia de la documental marcada “E”. Igualmente negó y rechazó que a la demandante se le haya constreñido a firmar la renuncia y que se le haya dicho que se le cancelaría la semana de sueldo, el monto y disfrute de sus vacaciones, ni las utilidades, ni se le permitiría la entrada a la empresa.

Asimismo negó y rechazó que la demandada haya tenido la obligación de considerar preaviso alguno a favor de la demandante. Negó y rechazó que se haya incumplido en la aplicación de alguna de las Convenciones Colectivas de Trabajo. Negó y rechazó que a la demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, aumentos de salarios, aumento de salario por antigüedad.

Señaló que se evidencia de la planilla de liquidación que su representada pagó adicional a sus prestaciones sociales, al momento de la terminación la suma de Bs. 191.585,37, por prestación social especial por terminación, destinada a cubrir cualquier diferencia que pudiere haber existido a favor de la demandante, razón por la que alega la compensación a favor de su representada.

En consecuencia solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.

FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora apelante señala como fundamento de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio en fecha 17/10/2012, que el a quo no se pronunció sobre las cláusulas 15, 20, 25, 30 y 60 de la Convención Colectiva. Las cláusulas 20 y 25 relativas a las vacaciones y, la cláusula 30 relativa al aumento de salario y la cláusula 60 se refiere al aumento de salario por antigüedad, en esos cuatro elementos no se pronunció el a quo sobre esa solicitud. Asimismo señaló la recurrente que el a quo no se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la demandada, no hizo un análisis de acuerdo al artículo 10 de LOPTRA, tomó en consideración el hecho cierto que estaban reclamando en los expedientes R173, 1156, y 1157 de la misma empresa, se sujeto a señalar que a la demandante no le correspondía 2 días adicionales los cuales pretenden que se le pague basados en el artículo 113 de la actual LOTTT, es decir, le dio un carácter retroactivo a ese artículo, para negarle el derecho a la trabajadora a los daños y perjuicios causados desde septiembre del 1981 hasta diciembre del 2010. Aduce que con respeto a la cláusula 60 referida al aumento salarial por antigüedad, señala que se le concederá Bs. 40,00 mensuales a cada trabajador, no obstante, la misma demandada indica que el aumento fue del 90% de una cantidad de Bs. 9.000,00, si el 90% de esa cantidad, inferimos que fue 36,00 Bs. el aumento realizado por la demandada, hablando de la mismas cláusulas estén demandando por una diferencia existente en ese pago por una cantidad de Bs. 4.940,00 Bs., que le otorgaron el 15/08/2008 y quedo pendiente esa porción de unas utilidades las cuales no tomó en consideración, de la sentencia en los folios 260 donde habla sobre las pruebas omitió el análisis probatorio de la parte demandada al ellos oponerlas no le da valor probatorio, no obstante a ello declara sin lugar la demanda, en base al artículo 15 del contrato colectivo del trabajo no en consideración la jornada de trabajo está implícita tanto para obreros como empleados donde se le cancela a razón de 7 días de trabajo, a su representada se le pagaba 21 días de salario y a los empleados 30 días de trabajo, evidentemente hay un incumplimiento en aplicar las normas prevista en el articulo 48 LOT anteriormente vigente, en concordancia con el articulo 21 CRBV en el sentido que todos somos iguales ante la Ley, es allí su reclamo, en nombre de su representada pide se revoque y anule sentencia y declare con lugar las pretensiones de su representada. Es todo

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

CONTRA LA APAELCION DE LA PARTE ACTORA

Por su parte, la empresa demandada no recurrente, señaló como observaciones en contra de la apelación de la parte actora, que el a quo no se pronuncio en relación a la cláusula 15, 20 y 25 de las vacaciones y sobre las cláusulas 30 y 60 del Contrato Colectivo de la Industria Farmacéutica, indicó con respecto a la cláusula 15, en primer lugar, el contenido de la misma no ayuda a resolver la controversia que estriba en el presente juicio no obstante ello, dicha solicitud no fue alegada en su escrito liberal, siendo así razonable que el a quo no se pronunciara sobre la cláusula que no fue demandada. Asimismo en cuanto al no pronunciamiento sobre las cláusulas 20 y 25 de la CC referidas a las vacaciones y aumento por antigüedad debemos tomar en cuenta cual es el origen de estas diferencias que reclama el actor. Señala que las diferencias surgen porque su salario era variable, con respeto a este particular, el a quo señala, dada la conclusión de la demandada y de acuerdo a las funciones que desempeño en la empresa, que la actora no tenía un salario variable menos aun pueden considerar los argumentos o conceptos que a su decir puede considerar un salario variable, ya que se evidencia en los recibos de pagos, que el salario devengado por la actora era un salario fijo y permanente pagados de manera semanal. Indicó, que la parte actora, también reclama por 02 días de salario y, estos 2 días surgen porque a su decir, la demandante era obrera y la ley le permitía a su representada pagarle semanal, el fundamento que utiliza la representación judicial de la demandante es que ella se le cancela 28 días y al que se le paga quincenal se le paga 30 días, al respeto ellos señalaron en la contestación y en la audiencia de juicio que a la demandante nunca se le dejo de pagar un salario, se evidencia de los informes y todos los recibos de pagos aportados en los autos siempre cumplimos con nuestras obligaciones de pagarles los salarios a la demandante, porque decimos estos , porque es la única forma que pueda surgir una diferencia de 02 días de salario a lo largo de toda la relación de laboral con su representada, esto fue resuelto por la recurrida, señala y hace un análisis de la improcedencia de estos supuestos 02 días de trabajo, hace mención de manera ilustrativo con relación al artículo 113 de nuestra nueva LOTTT la usa como retroactivo, siendo que la trae como mayor luces cual sería el cálculo del salario diario, porque la improcedencia de estos 02 días de salario, como consecuencia a todos los conceptos que demanda entre ellos las vacaciones, aumento de salario por antigüedad y todos los conceptos que se derivan de una relación, por las pruebas aportadas en los autos tenemos que en el capítulo II de la sentencia recurrida el a quo hace un análisis exhaustivo de cada elemento probatorio aportados en autos, especifica cual fue el medio de ataque, señala la improcedencia de este medio de ataque, todas estas pruebas fueron valoradas en su conjunto vinculadas unas con otras para concluir en la improcedencias de las diferencias reclamadas, y por último cuando señala que no se pronuncio con los demás conceptos que fueron accionados, estos reclamos surgen de estas diferencia que a su decir surgen del salario, pero en el último punto de la sentencia, el último párrafo antes del dispositivo la recurrida señala con relación a los demás conceptos mencionados se evidencia en el capítulo II que todas las pruebas evidencia que su representa cumplió cabalmente con las deudas que pueden surgir de una relación laboral, el a quo cumplió con todos los requisitos y decide punto a punto de los cuales fueron debatidos en el juicio, al momento de la terminación se le hizo un pago adicional para cubrir cualquier futura diferencia, para el año 2010 se le dio un monto de Bs. 191.585,35. Todo ello para evitar estas fases o cualquier duda que considerase cualquier trabajador. Con todo respeto ciudadana juez declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirme el fallo recurrido.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte actora así como las observaciones realizadas por la parte demandada, la controversia se centra en la revisión de la sentencia recurrida, en lo que respecta a la procedencia de la diferencia salarial para los conceptos reclamados, basada en la inclusión en la base de cálculo 02 días adicionales semanales, a si como aumento del salario de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 y diferencias de las vacaciones y bono Vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 y 30 de la CC.

Para dilucidar los puntos controvertidos y expresados supra, se pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcados IIA y IIB cursante desde los folios 25 y 26 del CRNº1, contentivo de constancia de trabajo, y liquidación de prestación social de la misma se desprende que la relación laboral de la actora desde el 21/09/1981 hasta el 06/12/20110 así como la cancelación de los pasivos laborales, tales como:

Cursante desde el folio 7 al 24 y del 27 al 79 del CRNº1 contentivo de originales de recibos de pago, de los mismos se desprende el pago del salario percibido por la actora, el cual era semanal y que pagaba horas extras, así en ocasiones subsidio de transporte, aumento por antigüedad, domingo y feriados.

En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la LOPTRA. Por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde el folio 80 al 169 copia de la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica del periodo 1987-1989, 1990-1993, año 2000, 2003-2005.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Cursante desde el folio 170 al folio 177, rielan copias de liquidaciones de prestaciones sociales de terceros.

En relación a la prueba precedente, la misma se desecha del proceso, por emanar de terceros. Así se establece.

De la prueba de Exhibición de documentos:

La parte actora solicitó la exhibición de los originales de la liquidación de los terceros, promovidas en copia y cursantes desde los folios 170 al 177, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, no exhibió los referidos documentales, alegando que las liquidaciones son instrumentos que pertenecen a terceros y que no son parte del juicio. La parte demandada no hizo observaciones más bien invoco el principio de comunidad de la prueba. La parte actora no estuvo de acuerdo con lo expuesto por el demandado relativo a la exhibición, insistiendo en que se produjo un despido masivo. Invocó asimismo máximas de experiencias.

En relación a la referida prueba, esta juzgadora reitera y ratifica la valoración supra. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcadas A1 a la A18 insertas desde los folios 7 al 24 del CRNº2 contentiva de recibos en los cuales se evidencia el pago de los aumentos de salarios correspondiente al periodo 1997 al 2010 de acuerdo a lo establecido en la C.C.

Marcada A19 folio 25 del CRNº2, la impugno por falsedad e infidelidad respecto al aumento de salario. Hizo observación respecto a un pago incumplido de Bs. 4.790,00.

Marcada D a la D24 cursante desde los folio 246 al 270 cursante del CRNº2, contentiva de original de recibos en los cuales se evidencia que la actora disfruto de los días correspondiente al periodo vacacional.

Marcadas “F1 al “F105” inserta desde los folios 276 al 341 del CRNº2 y desde el folio 02 al 44 del CRNº3 contentivo de recibos de pagos, así como recibos de adelantos de prestaciones e interese de prestaciones correspondiente al Nvo Régimen.

En relación a la prueba precedente, la parte demandadas las impugnó por el principio de alteridad de la prueba y porque los hechos contenidos allí son falsos. Sin embargo, esta juzgadora considera que en virtud de que los mismos se presentaron en original y por cuanto la parte actora no desconoció ni el contenido ni la firma, esta juzgadora la valorará de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada E, inserta al folio 271 CRNº 2, contentiva de original de la carta de renuncia de la trabajadora, de la misma se desprende la voluntad de la trabajadora en renunciar voluntariamente a su trabajo.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que al parte actora, impugno la referida instrumental por su falsedad, hizo observaciones respecto a la fecha del documento. Sin embargo, esta juzgadora considera que en virtud de que los mismos se presentaron en original y por cuanto la parte actora utilizó los respectivos medios de prueba correspondiente para invalidar la referida prueba, esta juzgadora considera que en virtud de que la misma versa sobre uno de los puntos controvertidos en la presente causa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA Así se establece.

Marcada “G”y “H1, “H2” y “H3” insertos en los folios 45 al 48 respectivamente del CRNº3 contentivo de Planilla de finiquito de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 259.999,72 y 03 cheque del Banco Provincial girado a favor de la ciudadana D.L., actora en la presente causa, por la cantidades: de Bs. 113.838,07 de fecha 06/12/2010; Bs. 113.838,07 de fecha 14/12/2010; Bs. 32.323,60 de fecha 15/12/2010.

En relación a la prueba precedente, la parte actora la impugnó en virtud cuanto a los días y cantidad pagada por prestación de antigüedad. Solicito se realice una experticia complementaria del fallo a fin de determinar cuanto correspondía por este concepto. Sin embargo, esta juzgadora considera que en virtud de que misma versa sobre uno de los puntos controvertidos en la presente causa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., solo a los efectos de evidenciar el pago de los pasivos laborales por parte de la empresa. Así se establece.

Insertos desde los folios 49 al 324 del CRNº3 contentivo de Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica del periodo 1995-1998; 1998-2000; 2000-2002; 2003-2005; 2005-2007; 2008-2010.

Marcadas de la C54 al C66 insertas desde los folios 233 al 245 del CRNº2 de contentivo de original de recibos de pago correspondiente a las utilidades correspondiente al periodo 1997-2010.

En relación a la prueba precedente, la parte actora la impugnó, por ilegalidad, impertinencia infidelidad y falsedad. Sin embargo, esta juzgadora considera que en virtud de que misma versa sobre uno de los puntos controvertidos en la presente causa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., solo a los efectos de evidenciar el pago de los pasivos laborales por parte de la empresa. Así se establece.

De la Prueba de Informes:

La parte demandada solicito la prueba de Informe a las entidades bancarias, banco Provincial y Banco Mercantil.

En relación a las resultas del Banco Provincial, las resultas constas desde los folios 251 al 255 y desde los folios 257 al l261 se desprende que la actora cobro los dos cheques por la cantidad de Bs. 113.838,07 así como el de la cantidad de Bs. 32.323,86. Asimismo las resultas del Banco Mercantil riela desde los folios 143 al 249 de la pieza principal, de la misma se evidencia movimientos y estados de cuenta correspondiente a la cuenta de la actora.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como fue establecida la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Es importante señalar que de acuerdo al principio de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora recurrente, demostrar que devengaba un salario variable, e igualmente le corresponde a la parte actora demostrar que se le adeuda 02 días a la semana y que la empresa demandada solo cancelaba 28 días mensual y, en virtud de ello se le adeuda los conceptos reclamados, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20, 25, 30, 60 de la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2008-2010.

Por su parte la empresa demandada debe demostrar el salario devengado por la trabajadora, así como la base de cálculo para el pago de los conceptos y pasivos laborales.

Ahora bien, se precisa como hechos aceptados y reconocidos por la parte demandada, la relación laboral, la prestación del servicio, la fecha de ingreso, egreso, el cargo y la forma en la cual la actora cobraba el salario, es decir queda establecido como cierto que la ciudadana D.A.L.V., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.137.019, actora en la presente causa, prestó servicios en la empresa LABORATORIOS VARGAS desde el desde el 21/09/1981 como Operador 1, es decir como obrero, hasta el 06/12/2010, teniendo un tiempo de servicio de 29 años, 02 meses y 15 días. Igualmente se establece que la empresa LABORATORIOS VARGAS le pagaba el salario a la actora, semanalmente. Así se establece.

Así las cosas, se establece que los hechos controvertidos atienden a la forma de la terminación de la relación laboral, el salario devengado, es decir, la composición salarial, los días de pago correspondiente al mes, la diferencia de pago en los conceptos laborales, la aplicación de la convención colectiva 2010-2012 y por consiguiente la diferencia en el pago del aumento de salario, vacaciones y bono vacacional, utilidades. Así se establece.

Ahora bien, forma objeto de estudio ante esta alzada, vista la apelación de la parte actora los siguientes puntos:

Composición salarial.

Días de pago correspondiente al mes.

Desde el 21/09/1981 como Operador 1, es decir como obrero, hasta el 06/12/2010. Así se establece.

De la Composición Salarial:

Respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

En tal sentido, el Dr. R.A.G., en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interés del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho.

En tal sentido, señala el artículo 133 de la derogada L.O.T. lo siguiente:

“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

OMISSIS…

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario... “

Visto lo anterior, es claro y entendible que el salario es todo provecho, ventaja o remuneración que percibe el trabajador como contraprestación por sus servicios. No obstante ello, la doctrina y la legislación ha considerado que el salario puede ser: salario fijo y permanente y el salario variable o por comisión, estipulado en el derogado artículo 146 de la L.O.T. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el salario fijo y permanente está basada en la labor que desarrolla el trabajador en un periodo de tiempo determinado, a diferencia se ha considerado que el salario variable el cual está basado en la existencia de un pago que coincida en la cantidad de energía efectivamente prestada por el trabajador, medida por la producción obtenida e independientemente del tiempo invertido en realizarla.

Aunado a esto, existe igualmente el salario mixto, el cual está compuesto por una porción de salario fija y la otra variable, es decir, el trabajador devenga un salario cuya composición está incluida una parte fija y permanente y la otra varia mes a mes o semana a semana.

En el caso de marras, observa quien decide que la parte actora señala que el salario devengado por la actora, es un salario variable, compuesto por una cantidad fija semanal y una porción variable compuesta por horas extras, bono de producción, primas, recargos de días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentación y otros beneficios contractuales; no obstante ello, la parte demandada alega en su escrito de contestación, que el salario devengado, es un salario fijo y permanente, toda vez que la parte variable que señala la parte actora, son percepciones propias que componen el salario mismo.

Se observa de los recibos de pagos que rielan a los autos, que la empresa demandada cancela el salario de forma semanal y, segundo que la empresa incluye dentro del salario el pago por concepto de sobre tiempo diurno y nocturno, si fuere el caso, subsidio de transporte, bono por comida, día feriado, en caso que corresponda. En tal sentido, ciertamente la parte actora devenga semanalmente un salario el cual comprende una porción fija y permanente, y otra porción que incluye percepciones salariales tales como: bono nocturno, transporte, alimentación y sobretiempo diurno o nocturno e inclusive el pago correspondiente al día feriado y al sábado si el trabajador lo trabajó en esa semana, sin embargo, todas éstos conceptos que la parte actora señala como parte variable del salario, forman parte integral del mismo y no son variables, sino fijo y permanente. Así las cosas, y visto que la actora desempeñaba las funciones como operadora y no devengaba comisión alguna por el cumplimiento de su trabajo, considera quien decide que el salario devengado, es un salario fijo y permanente, el cual la empresa pagaba de manera semanal cuya composición salarial comprende los siguientes conceptos: salario o sueldo, bonificación por productividad, transporte, sábado, domingo y feriado, sobretiempo diurno y nocturno, si fuera el caso. Así se decide.

De los dos días de salarios adeudados:

La parte actora aduce que la empresa demandada, cancelaba a la actora, solo 28 días al mes y no 30 por mes completo, aduce que en virtud de ello, el trabajador dejó de percibir, dos (02) días de salarios durante toda la relación laboral lo que también repercutía en el pago del aumento de salario que la empresa otorgaba a sus trabajadores, los cuales según dichos, la empresa le adeuda dos días adicionales.

De acuerdo a los recibos de pagos que esta juzgadora tuvo bajo su análisis y estudio para dilucidar el punto en cuestión, obviamente se observa que el pago efectuado era semanal, igualmente se evidencia el referido aumento al cual hace alusión la parte actora, empero en modo alguno, se puede observar que la empresa solo pague 28 días, por el contrario, se desprende claramente que el pago era continuo y permanente cada semana por mes. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo peticionado por la parte actora en relación al pago de los dos días adicionales de salario. Así se establece.

Dicho lo anterior se declara improcedente las diferencias por pago de salario de 28 días desde el 09/1983 al 12/2010 así como la diferencia del pago por concepto de antigüedad, Intereses sobre antigüedad, intereses y días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. Así se decide.

De las Vacaciones, Bono Vacacional y Aumento Salarial:

Así las cosas, visto que la parte actora reclama la diferencia salarial, de las vacaciones y bono vacacional así como aumento salarial, alegando que la trabajadora devengaba un salario variable y como quiera que quedó demostrado que la actora devengaba un salario fijo, se declara, toda vez que le corresponde la carga probatoria a la parte demandada demostrar la liberación de la obligación y, visto los correspondientes recibos de pagos que cursan a los autos, los cuales fueron valorados, supra, es forzoso para quien decide declara, improcedente la reclamación de la diferencia salarial de las vacaciones y bono vacacional de conformidad a lo establecido en la Cláusula 25 y 30 así como aumento salarial establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica. Así se decide.

De conformidad con el principio quantum appelatio quantum devolution y el principio de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a transcribir sin emitir valoración alguna los conceptos que no fueron apelados por ninguna de las partes, los cuales de acuerdo a la jurisprudencia p.p. y reiterada de la Sala Social, así como a la doctrina y las leyes, son considerados cosa jugada. Así se establece.

De la Terminación Laboral:

Respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, encuentra este Juzgado que la demandada cumplió con su carga de demostrar que la trabajadora renunció en la fecha alegada, no existiendo elementos de prueba respecto al alegado vicio del consentimiento señalado por la accionante, lo que hace improcedente las indemnizaciones demandadas por despido injustificado, y así se decide.

Finalmente, observa esta sentenciadora que las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo y las consideraciones precedente, permiten establecer que la empresa accionada cumplió con todas las obligaciones legales y convencionales que debía para con la trabajadora ciudadana D.L. durante la relación de trabajo, resultando forzoso declarar sin lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 26/06/2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con diferente motivación. TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana D.A.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.137.019, en contra de la empresa accionada LABORATORIOS VARGAS, S. A., CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en virtud del artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Año 203º y 154º

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR JAVIER ROJAS

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR JAVIER ROJAS

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