Decisión nº 13.009-AUT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCivil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de Abril de 2.013

203° y 154°

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte recusante, ciudadano A.d.J.C.M. en fechas 30.01.2.003 (f.8 al 11) y 04.02.2.013 (f.42 al 44), respectivamente. Este Juzgado Superior Primero observa con respecto a los escritos propuestos por la parte recusante lo siguiente:

  1. Copia Simple de Legajo de documentos procesales que rielan al folio 13 al 49 del presente expediente.

  2. Copia Simple de documento electrónico el cual riela del folio 40 y 41.

    Con respecto, a las pruebas mencionadas este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECLARA.-

  3. Prueba de Informes solicitada por la parte recusante, al Juez recusado sobre las circunstancias y aspectos relacionados con su reposo médico.

    En torno a la relación de “las circunstancias y aspectos relacionado con su reposo médico”. Huelga recordar el artículo 60 de la Carta Magna: “Toda persona tiene derecho (sic) a la vida privada”. En este sentido, el derecho a la vida privada no debe escapar ante los controles de confidencialidad y privacidad del titular absoluto, cede cuando el dueño otorga uso o permiso para su tratamiento. Los datos entre médico- paciente se encuentra dentro la esfera íntima del paciente, reza de igual forma el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y la garantía que conforma el ámbito privado de la persona que se encuentra restringido por la ley. (cfr. S.Const. N° 1335 de 4 de agosto de 2011 (caso: M.J.R., ratificada el 08 de Mayo de 2012, N° 0855 05). La intromisión de datos de carácter personal iría en contravención a la inviolabilidad que ha impuesto el legislador en el derecho constitucional a la vida privada.

    En consecuencia, se desecha la presente prueba de informes por ser manifiestamente contraria al derecho constitucional a la vida privada del recusado. ASI SE DECIDE.-

  4. Prueba de Informes dirigida al Juez recusado con la finalidad de que se señale el “número telefónico por medio del cual se hizo la llamada de su Sra. Madre B.M.H..

    Observa esta Juzgadora de Alzada que la parte recusante requiere un supuesto número telefónico del recusado, por medio de la cual éste hizo una supuesta llamada telefónica a la presunta entredicha. Con miras a lo señalado, huelga recordar lo señalado en el artículo 48º de la Carta Fundamental cuando establece que “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas…”, y al unísono, lo expresado en el artículo 12.2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones al señalar entre los derechos de todo usuario del servicio de telecomunicaciones, “la privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza, tengan carácter público”; y en el artículo 1° de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, cuando menciona como su objeto de protección “la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas”.

    En consecuencia, al ser éste un pedimento contra legem, dentro de los controles de confidencialidad y privacidad que gozan las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo que su naturaleza tenga carácter público, debe esta juzgadora de alzada desechar la presente prueba por ser manifiestamente ilícita en la presente incidencia. ASI SE DECIDE.-

  5. Prueba de Informes dirigida al Juez recusado señalándose (i) omisión de autos y diligencias donde se acordó hacer la visita a la casa- habitación de la presunta entredicha; (ii) La falta de haberse agregado la Evaluación Médico Forense del Departamento de Psiquiatría Forense al expediente; y (iii) la falta de haberse agregado el escrito de nulidad revocatoria reposición e invalidación.

    En opinión a lo requerido por el recusante se delata la supuesta conducta omisiva, pasiva o de incuria del abogado C.M.R., en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que –a su decir- comporta ausencia o falta de haberse agregado actuaciones procesales en el presente expediente.

    De manera que, si el recusante se siente transgredido en su derechos, no le es dable utilizar la figura de la recusación, para que se informe ausencias o actos del proceso en la causa, por lo que, otro debió ser el recurso ejercido a los fines de intentar formal demanda ante las denunciadas faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición por parte del juzgador de cognición.

    Finalmente, se desecha la presente prueba de informes solicitadas por el recusante por ser manifiestamente impertinente en la presente incidencia de recusación. ASI SE DECIDE.-

  6. Prueba de Informes dirigida al Juez recusado con la finalidad de señalar que funcionario es la persona que llevaba el expediente en el antes mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia.

    En relación a la anterior prueba de informes, debe precisar esta juzgadora de alzada, que lo señalado por el recusante escapa de las consecuencias jurídicas que persigue la figura de recusación contra el Abogado C.M.R., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial sobre la presente incidencia, ya que los funcionarios adscritos a las dependencias judiciales son auxiliares. Y no controladores de la actividad jurisdiccional. La sospecha del recusante o recelo de predisposición anímica o inclinación a favor o en contra de una de las partes, no hace concebible el sentido y propósito de la figura de la presente recusación.

    Finalmente, se desecha la presente prueba de informes solicitadas por el recusante por ser manifiestamente impertinente en la presente incidencia de recusación. ASI SE DECIDE.-

    LA JUEZ

    DRA. INDIRA PARIS BRUNI

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

    Exp. N° AP71-X-2012-0000148

    IPB/MAP/Miguel

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