Decisión nº WP01-R-2013-000143 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de abril de 2013

203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2007-003032

Recurso WP01-R-2013-000143

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal en Fase de Proceso del ciudadano H.D.L.C., titular de la cédula de identidad número V-15.830.154, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fechas 20 de febrero de 2013, en la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATO DEL RECURRENTE

En su escrito recursivo, la Abogada B.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal en Fase de Proceso, alegó lo siguiente:

...Es el caso Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Apelación, que en fecha 20 de FEBRERO de 2013, el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó el decaimiento de la Medida de coerción personal que tienen (sic) impuesta nuestros Defendidos (sic), sin existir en el texto de dicha decisión ningún tipo de fundamentación jurídica…Ahora bien, Honorables Magistrados, considera esta defensa, que la decisión decretada por el Tribunal a-quo (sic), viola flagrantemente disposiciones Constitucionales y Legales, toda vez que el retardo procesal no le es imputable a nuestros defendidos (sic) ni a la defensa…Por lo expuesto anteriormente y al amparo de lo establecido en el contenido del ordinal (sic) 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable para nuestros defendidos (sic) el retardo procesal aquí denunciado, tal como lo ha dejado sentado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Del análisis realizado al contenido de la decisión decretada por el Tribunal A quo, se puede evidenciar que la misma, carece de una debida fundamentación jurídica, la cual causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos (sic), por continuar privados (sic) de su libertad, por un lapso de mas de dos (02) años, sin analizar el Juzgador la posibilidad objetiva de solución del asunto a corto plazo; violando el Tribunal de la causa, disposiciones de carácter legal y Constitucional, toda vez que negó la libertad de nuestros (sic) defendido, lo que nos lleva a la conclusión de que la decisión que estamos (sic) impugnando en el presente proceso, no sólo fue contraria a derecho, por razón de la ilogicidad o insuficiencia de su motivación, sino que, mediante la misma, resultaron vulnerados los derechos fundamentales de nuestros defendidos (sic) a la libertad personal, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que proclaman los artículos 44, 26, 257 y 49 de la Constitución, razón por la cual dicho fallo adolece de un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a esa Honorable Sala de Corte de Apelaciones a declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos decretar a favor de nuestros defendidos (sic) el cese inmediato de la Medida de Coerción Personal que tienen impuesta los acusados (sic) de autos…Por otra parte se hace necesario que esa Sala de Corte de Apelaciones analice el hecho por el cual el Tribunal a quo, negó la solicitud de la Defensa, no obstante no constar en autos la solicitud de prorroga a que hace referencia el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…En lo que respecta al Peligro de Fuga, debemos de indicar que el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, determina en sus cinco ordinales los elementos concurrentes para que no proceda la Libertad en casos de aprehensión de una persona, pero en el caso concreto de autos, estamos en presencia de unos (sic) acusados (sic), que tienen (sic) arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y trabajo; de igual forma se observa que el presunto daño causado no está, debidamente determinado con respecto al grado de culpabilidad que pudiera imputársele a nuestros defendidos (sic). En lo que se refiere al contenido del ordinal (sic) 5° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos de alegar que nuestros defendidos (sic) no presenta ningún tipo de conducta predelictual y así consta en el expediente…Con relación al contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sustenta el criterio que debe existir a favor de los acusados (sic) la presunción de inocencia, tal como lo establece el contenido de la norma antes acotada...En atención al contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la afirmación de libertad…de donde se infiere que en todo caso deben los jueces aplicar el principio de la libertad personal como regla, por cuanto se le atribuye en el sistema acusatorio carácter excepcional a la prisión preventiva…PETITORIO…En razón de los motivos expuestos, de la Sala de la Corte del Estado Vargas que tenga a bien conocer de este Recurso, solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer lugar la nulidad absoluta, de la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos decretar a favor de nuestros defendidos (sic) el cese inmediato de la Medida de Coerción Personal que tienen impuesta los acusados (sic) y en el supuesto negado que lo solicitado por la defensa, sea decretado sin lugar por esa Sala de la Corte de Apelaciones, solicitamos muy respetuosamente revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando a favor de los Acusados (sic) una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de las previstas en el contenido del numeral 3° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de nuestros defendidos (sic)...

Cursante a los folios 2 al 16 de la incidencia.

CAPITULO II

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE

Asimismo a los folios 134 al 138 de la décima pieza de la causa, cursa solicitud de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Defensa de fecha 08/02/2013, en la que entre otras cosas se lee:

…ocurro ante su competente autoridad a fin de SOLICITAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por haber transcurrido más de CINCO (05) años, un (01) meses (sic) RESTRINGIDO de su libertad sin que se haya realizado el juicio Oral y Público…Siendo que el tribunal (sic) (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, le decretó a mi Defendido, una medida de coerción personal, es decir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, vengo al amparo de lo previsto en el contenido del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar que se le decrete a mi defendido en su causa; toda vez que ha transcurrido desde la fecha de su detención, más de dos años y en el caso concreto de autos, no consta en el expediente que el Ministerio Público solicito la prorroga a que hace referencia el contenido de la norma que regula el retardo procesal…A tal efecto debo informar al Tribunal, que desde que se le decretó a mi defendido, la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, o sea desde el 23 de enero de 2008, hasta la fecha de presentación de este escrito ante ese Juzgado, ha transcurrido 05 años y un (01) mes, sin que se haya dictado sentencia en primera Instancia (sic); lo que me viene a indicar que se han violentado Normas Constitucionales, Pactos Internacionales y Normas Adjetivas que consagran el debido proceso y el derecho a ser juzgado en un tiempo breve y sin dilaciones indebidas…A tal efecto me permito a (sic) señalar que tal retardo no se le puede atribuir a mi representado en virtud que de la defensa en múltiples ocasiones ha solicitado el resguardo el centro policial de Macuto a los fines de garantizar la apretura y/o continuación del juicio, así mismo la cort6e (sic) de apelaciones en abril del año 2012 insto a ese digno tribunal a que se realizara dicho juicio oral y público a la brevedad posible, cuestión esta que no ha sido posible…Finalmente solicito de ese Tribunal de Juicio, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva le revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que tiene impuesta mi defendido, decretando a su favor la libertad sin restricciones o en su lugar le imponga al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las previstas en el contenido del numeral 3° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 20 de febrero de 2012, dictó su fallo de la siguiente manera:

…En tal sentido y en atención a las Jurisprudencias señaladas de la Sala Contitucional (sic), tanto la (sic) 12 de Agosto del 2005, Sentencia Nº 2627 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; la de fecha 13 de Abril del 2007, Sentencia Nº 626; Expediente Nº 05-1889 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional; como la sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo Nº 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica y la decisión de este Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas nro (sic) WP01-R-2011-533 del 18/04/2012; ya trascritas ut supra, considera, quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, y tomando en consideración lo anteriormente señalado es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 21 al 28 de la incidencia.

CAPITULO IV

CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abogada B.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal en Fase de Proceso, en su carácter de defensora del ciudadano H.D.L.C. ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 20 de febrero de 2012, en la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, por considerar que han transcurrido más de dos (02) años desde la detención de su defendido, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

. (Subrayado de la Alzada).

Del artículo antes transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aún cuando el proceso no haya concluido, garantizando así el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad.

El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República

.

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. E.L.P.S., lo siguiente:

…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Por último, ha sostenido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han desarrollado el alcance y contenido de la mencionada norma; a tal efecto tenemos la Sentencia N° 1399, de fecha 17-07-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., que entre otras cosas destaca:

…Al respecto como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o que el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal.

Es así como en vista de la apelación interpuesta en el presente caso, este Despacho Judicial pasa de seguidas a verificar las circunstancias por las cuales ha existido dilación y que han originado que el ciudadano H.D.L.C. haya permanecido detenido por más de dos (2) años, sin que en su caso se haya dictado sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

• En fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio Circunscripcional dictó decisión en la cual se acordó acumular la causa signada bajo el Nº WP01-P-2007-003032 seguida al ciudadano J.I.C.D.L.C. con la causa Nº WP01-P-2008-004132, seguida al ciudadano H.D.L.C.D.L.C.d. conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma con la primera nomenclatura de las señaladas. Cursante a los folios 10 al 12 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 23 de enero de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas ACORDÓ ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano H.D.L.C.D.L.C., por ser presunto autor de los hechos investigados de 13/08/2007, por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue presentado posteriormente ante la Juez Quinto de Control Circunscripcional, ordenándose la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad y así como el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los hermanos D.S.B. y M.A.S.B. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDO). Cursante a los folios 121 al 128 y 151 al 155 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 18 de agosto de 2008, se recibe procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, conforme al contenido en al 5 aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Cursante al folio 173 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 19 de agosto de 2008, se dicto auto a los fines de fijar audiencia de prorroga para el día 20-08-2008. Cursante al folio 174 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 20 de agosto de 2008, se difirió la audiencia de Prórroga solicitada, en virtud de la ausencia del imputado H.D.L.C.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial el Rodeo I, estado Miranda. Cursante a los folios 178 y 179 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 21 de agosto de 2008, fue presentada acusación en contra del imputado ciudadano H.D.L.C.D.L.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los hermanos D.S.B. y M.A.S.B. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 406 numeral 1, en relación con los artículos 424 y 80 todos del Código Penal. Cursante a los folios 183 al 196 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 17 de septiembre de 2008, se dicto auto mediante la cual se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día 10-10-2008. Cursante al folio 214 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 10 de octubre de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado H.D.L.C.D.L.C., en virtud de no hacerse efectivo el traslado procedente del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, la Defensa Privada DRA. B.M.R.C., así como también se encuentra ausente la víctima ciudadana A.F., se fija el acto para el día 12-11-2008. Cursante a los folios 228 y 229 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 12 de noviembre de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado H.D.L.C.D.L.C., en virtud de no hacerse efectivo el traslado procedente del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, la Defensa Privada Dra. B.M.R.C., así como también se encuentra ausente la víctima ciudadana A.F., se fija el acto para el día 26-11-2008. Cursante a los folios 236 y 237 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 11 de noviembre de 2008, se recibe escrito de la Abogada B.R., mediante la cual renuncia a la defensa del acusado H.D.L.C.D.L.C.. Cursante al folio 243 de la cuarta pieza de la causa. Asimismo, al folio 269 de la cuarta pieza de la causa, cursa escrito interpuesto por el imputado H.D.L.C.D.L.C., mediante el cual revoca a la defensa privada y solicita que le sea designado un defensor público.

• En fecha 20 de noviembre de 2008, se dicto auto mediante la cual ofician a la Unidad de Defensoría Pública, a los fines de que le sea designado un defensor público al ciudadano H.D.L.C.D.L.C., para que lo asista en la presente causa. Cursante al folio 244 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 26 de noviembre de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado H.D.L.C.D.L.C., en virtud de no hacerse efectivo el traslado procedente del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, y la víctima ciudadana A.F.. Se deja constancia que la Unidad de Defensa Pública, no ha designado defensor público, se fija el acto para el día 16-01-2009. Cursante a los folios 248 y 249 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 04 de diciembre de 2008, se levanta acta de aceptación de defensa pública la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso quien fuera designada por la Coordinación de Defensores Públicos, según oficio Nº CUDPV-1608-08 de fecha 27-11-2008. Cursante a los folios 255 y 256 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 16 de enero de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado H.D.L.C.D.L.C., en virtud de no hacerse efectivo el traslado procedente del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, así como la víctima ciudadano PEÑALVER L.A.J., se fija el acto para el día 04-02-2009. Cursante a los folios 261 y 262 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 04 de febrero de 2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado H.D.L.C.D.L.C., en virtud de no hacerse efectivo el traslado procedente del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, así como la víctima ciudadano PEÑALVER L.A.J., se fija el acto para el día 27-02-2009. Cursante a los folios 270 y 271 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 27 de febrero de 2009, se realizó Audiencia Preliminar, en el cual fue admitida parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los hermanos D.S.B. y M.A.S.B. y desestimado en cuanto al delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no reposa en el expediente el RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DEL LESIONADO antes mencionado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 406 numeral 1, en relación con los artículos 424 y 80 todos del Código Penal, declarando en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO CON RESPECTO A ESTE DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio. Cursante a los folios 275 al 284 y 291 al 298 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 24 de marzo de 2009, se dicto auto mediante la cual se fija el acto de Sorteo de posibles Escabinos, para el 07-04-2009. Cursante al folio 304 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 07 de abril de 2009, se realiza el acto de Sorteo de Escabinos quedando seleccionados los ciudadanos: I.P.D.L.R.H., G.C.G.F., A.O.N.K., M.D.L.S.C.D.C., E.F.P., J.A.M., J.A.M.G. y M.S.B.R., se fija el acto de Depuración de Escabinos, para el día 23-04-2009. Cursante a los folios 319 y 320 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 23 de abril de 2009, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por a.d.r. de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y de todos los Escabinos que fueron sorteados, se fija el acto de Depuración para el día 08-05-2009. Cursante a los folios 338 y 339 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 08 de mayo de 2009, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por ausencia de la defensora pública sexta Abogada B.V. y de todos los Escabinos que fueron sorteados, se fija el acto de Depuración para el día 22-05-2009. Cursante a los folios 358 y 359 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 22 de mayo de 2009, se difiere al acto de Manifestar por voluntad propia si quiere ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal, por ausencia del imputado H.D.L.C.D.L.C., en virtud de no hacerse efectivo el traslado procedente del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, se fija el acto para el día 03-06-2009. Cursante a los folios 367 y 368 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 03 de junio de 2009, se difiere al acto de Manifestar por voluntad propia si quiere ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal, por ausencia del imputado H.D.L.C.D.L.C., en virtud de no hacerse efectivo el traslado procedente del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, se fija el acto para el día 11-06-2009. Cursante a los folios 371 y 372 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 11 de junio de 2009, se difiere al acto de Manifestar por voluntad propia si quiere ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal, por ausencia del imputado H.D.L.C.D.L.C., en virtud de no hacerse efectivo el traslado procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación La Planta, El Paraíso, Caracas, ya que el mismo fue trasladado en fecha 08-03-2009, se fija el acto para el día 25-06-2009. Cursante a los folios 375 al 377 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 25 de junio de 2009, se difiere al acto de Manifestar por voluntad propia si quiere ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal, por ausencia del imputado H.D.L.C.D.L.C., en virtud de no hacerse efectivo el traslado procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación La Planta, El Paraíso, Caracas, se fija el acto para el día 30-07-2009. Cursante a los folios 379 y 380 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 30 de junio de 2009, se recibe oficio Nº 664-09 de fecha 16-06-2009, emanado del la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, mediante la cual participan que no se cumplió con el traslado del ciudadano H.D.L.C.D.L.C., para el día 11-06-2009, debido a falta de transporte. Cursante al folio 385 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 30 de julio de 2009, se realiza el acto de manifestar por voluntad propia si quiere ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal, se deja constancia que el imputado H.D.L.C.D.L.C., manifestó: “Deseo ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, es todo”. Seguidamente el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, expone: “…Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2684, de fecha 12-08-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo establecido en el artículo 164 del derogado Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA prescindir de los escabinos, ordenándose celebrar la audiencia del juicio oral y publico de manera UNIPERSONAL, el cual se acuerda fijarlo para el día jueves 08 de Octubre del 2009… en virtud de la resolución Nro. 2009-0000-23 de fecha 15 de Julio del 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia…” Cursante a los folios 390 y 391 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 08 de octubre de 2009, se difiere al acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del imputado H.D.L.C.D.L.C., en virtud de no hacerse efectivo el traslado procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación La Planta, El Paraíso, Caracas, así como la víctima ciudadano PEÑALVER L.A.J., se fija el acto para el día 26-10-2009. Cursante a los folios 410 y 411 de la cuarta pieza de la causa.

• En fecha 21 de Octubre de 2009, el Dr. J.E.D., Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se INHIBE de conocer la causa seguida al imputado H.D.L.C.D.L.C., por cuanto en la revisión de la presente causa se determino que quien suscribe la misma conoció de la presente causa cuando actuó como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 23 de enero del año 2008, en la que decretó la Orden de Aprehensión del referido ciudadano. Cursante a los folios 4 y 5 de la quinta pieza de la causa.

• En fecha 30 de octubre de 2009, se dicto auto mediante la cual se acuerda dar entrada y anotar en los libros llevados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Cursante al folio 9 de la quinta pieza de la causa.

• En fecha 03 de noviembre de 2009, la Dra. C.M., Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se INHIBE de conocer la causa seguida a los imputados H.D.L.C.D.L.C. y J.I.C.D.L.C., toda vez que la defensa del ciudadano J.C. esta siendo ejercida por el Abogado E.O.R., profesional que interpuso una RECUSACIÓN temeraria en contra de la Juez de este despacho. Cursante a los folios 10 y 11 de la quinta pieza de la causa.

• En fecha 09 de noviembre de 2009, se dicto auto mediante la cual se acuerda dar entrada y anotar en los libros llevados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Cursante al folio 29 de la quinta pieza de la causa.

• En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 27/11/2009, en virtud del acta de inhibición planteada por la Juez Tercera en Funciones de Juicio Circunscripcional. Cursante al folio 30 de la quinta pieza de la causa.

• En fecha 27 de noviembre de 2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los Representantes de las Fiscalía Segunda y Tercera del Ministerio Publico, las víctimas y el acusado H.D.L.C., en virtud de no haber sido trasladado, se fija el acto para el día 18-12-2009 y se ordena el traslado del acusado H.D.L.C., para el día 17-12-2009, a los fines de dejarlo en resguardo para el día de la audiencia. Cursante a los folios 53 y 54 de la quinta pieza de la causa.

• En fecha 18 de diciembre de 2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la a.d.R. de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, las víctimas y el acusado J.I.C.D.L.C., se fija el acto para el día 15-01-2010 y se ordena el traslado del acusado H.D.L.C., a los fines que sea devuelto a su centro de reclusión y se ordena el traslado para el día 14-01-2010, a los fines de dejarlo en resguardo para el día de la audiencia.. Cursante a los folios 67 y 68 de la quinta pieza de la causa.

• En fecha 15 de enero de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de las víctimas, el Defensor Privado Abogado E.R., los acusados H.D.L.C. y J.I.C.D.L.C., por falta de traslado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación La Planta, El Paraíso, Caracas y el Internado Judicial Capital Rodeo I, respectivamente, se fija el acto para el día 29-01-2010, y se ordena el traslado del acusado H.D.L.C., para el día 28-01-2010, a los fines de dejarlo en resguardo para el día de la audiencia. Cursante a los folios 78 y 79 de la quinta pieza de la causa.

• En fecha 29 de enero de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la a.d.D.P.A.E.R. y las víctimas, y se ordena el resguardo del acusado J.I.C.D.L.C., en el Reten Judicial de Macuto, se fija el acto para el día 12-02-2010. Cursante a los folios 104 y 105 de la quinta pieza de la causa.

• En fecha 12 de febrero de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del el Defensor Privado Abogado E.R. y las víctimas, se fija el acto para el día 03-03-2010 y se ordena devolver a los acusados J.I.C.D.L.C. y H.D.L.C., a sus centro de reclusión (La Planta y el Rodeo I) y se ordena el traslado de los acusados de autos para el día 01-03-2010, a los fines de dejarlo en resguardo para el día de la audiencia. Cursante a los folios 115 y 116 de la quinta pieza de la causa.

• En fecha 08 de marzo de 2010, se dicto auto mediante la cual se deja constancia que el día 03-03-2009, no se llevó a cabo el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de que no hubo actividades Jurisdiccionales en este Tribunal, por encontrarse la ciudadana Juez del Despacho de reposo médico, se fija el acto para el día 24-03-2010. Cursante al folio 141 de la quinta pieza de la causa.

• En fecha 24 de marzo de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del el Defensor Privado Abogado E.R., las víctimas y el acusado H.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 14-04-2010 y se ordena el traslado del acusado H.D.L.C., para el día 12-04-2010, a los fines de dejarlo en resguardo para el día de la audiencia. Cursante a los folios 158 y 159 de la quinta pieza de la causa.

• En fecha 14 de abril de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de las víctimas, los acusados H.D.L.C. y J.I.C.D.L.C., por falta de traslado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación La Planta, El Paraíso, Caracas y el Internado Judicial Capital Rodeo I, respectivamente, se fija el acto para el día 05-05-2010 y se ordena el traslado del acusado H.D.L.C., para el día 03-05-2010 a los fines de dejarlo en resguardo para el día de la audiencia. Cursante a los folios 167 y 168 de la quinta pieza de la causa.

• En fecha 05 de mayo de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los Representantes de la Fiscalía Segunda y Tercera del Ministerio Publico, así como las víctimas, se fija el acto para el día 26-05-2010, se ordena devolver al acusado H.D.L.C., a su centro de reclusión (La Planta) y se ordena el traslado del mismo para el día 24-05-2010, a los fines de dejarlo en resguardo para el día de la audiencia. Cursante a los folios 189 y 190 de la quinta pieza de la causa.

• En fecha 25 de mayo de 2010, se recibe escrito interpuesto por la abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal en Fase del Proceso del acusado H.D.L.C., mediante la cual solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el referido acusado y se le acuerde una MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO. Cursante a los folios 14 y 15 de la sexta pieza de la causa.

• En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido H.D.L.C.D.L.C., una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Cursante a los folios 16 y 18 de la sexta pieza de la causa.

• En fecha 26 de mayo de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, las víctimas, los acusados H.D.L.C. y J.I.C.D.L.C., por falta de traslado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación La Planta, El Paraíso, Caracas y el Internado Judicial Capital Rodeo I, respectivamente, se fija el acto para el día 16-06-2010, se ordena devolver al acusado H.D.L.C., a su centro de reclusión (La Planta) y se ordena el traslado del mismo para el día 14-06-2010, a los fines de dejarlo en resguardo para el día de la audiencia. Cursante a los folios 23 y 24 de la sexta pieza de la causa.

• En fecha 16 de junio de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la a.d.D.P.A.E.R., las víctimas y los acusados H.D.L.C. y J.I.C.D.L.C., por falta de traslado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación La Planta, El Paraíso, Caracas y el Internado Judicial Capital Rodeo I, respectivamente, ya que los internos en los distintos penales se encuentran en rebeldía desde el mes de mayo, se fija el acto para el día 09-07-2010, se ordena devolver al acusado H.D.L.C., a su centro de reclusión (La Planta) y se ordena el traslado del mismo para el día 08-07-2010, a los fines de dejarlo en resguardo para el día de la audiencia. Cursante a los folios 39 y 40 de la sexta pieza de la causa.

• En fecha 09 de julio de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la a.d.D.P.A.E.R., las víctimas y los acusados H.D.L.C. y J.I.C.D.L.C., por falta de traslado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación La Planta, El Paraíso, Caracas y el Internado Judicial Capital Rodeo I, respectivamente, ya que los internos en los distintos penales se encuentran en rebeldía desde el mes de mayo, se fija el acto para el día 28-07-2010, se ordena devolver al acusado H.D.L.C., a su centro de reclusión (La Planta) y se ordena el traslado del mismo para el día 26-07-2010, a los fines de dejarlo en resguardo para el día de la audiencia. Cursante a los folios 61 y 62 de la sexta pieza de la causa.

• En fecha 26 de julio de 2010, se recibe oficio sin numero en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emanado de la Oficina de Alguacilazgo Área de Calabozo, mediante la cual informan la siguiente novedad: “…Siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), en el día de hoy, se presenta una novedad con el ciudadano H.D.L.C., el cual se le sigue la causa por ante su distinguido tribunal, el mismo al ser notificado de que quedaba en resguardo en el Reten Policial de Macuto, tomo una actitud agresiva negándose a salir del calabozo para ser trasladado, quebrando lámparas que iluminan dicho calabozo, es por todo lo antes expuesto que por vía telefónica se obtuvo conocimiento por parte de la ciudadana Juez que queda sin efecto el resguardo del ciudadano antes mencionado y se procede a hacer entrega de dicho ciudadano acusado a la comisión de traslado de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta, El Paraíso. Es todo…” Cursante al folio 75 de la sexta pieza de la causa.

• En fecha 28 de julio de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la a.d.R. de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, el Defensor Privado Abogado E.R., las víctimas y del acusado H.D.L.C., quien en fecha 26 de Julio de 2010, se negó a quedarse en reguardo en la sede del Reten Policial de Macuto. Se ordena oficio a la Dirección de Prisiones a los fines que el acusado H.D.L.C. sea trasladado al Rodeo I, a los fines de poder garantizar la realización del Juicio Oral y Público, se fija el acto para el días 17-09-2010. Cursante a los folios 77 y 78 de la sexta pieza de la causa.

• En fecha 05 de agosto de 2010, se dicto auto mediante la cual se deja sin efecto oficio Nº 1005-10, dirigido a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio Interior y Justicia, Coordinador de Traslado, en la que se sugirió el Traslado del acusado H.D.L.C. al Internado Judicial del Rodeo I, estado Miranda, ya que se tuvo conocimiento por parte de un familiar del referido acusado, que su vida corre peligro en dicho Centro Penal. Cursante al folio 87 de la sexta pieza de la causa.

• En fecha 27 de agosto de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la a.d.D.P.A.E.R., las víctimas y de los acusados J.I.C. y H.D.L.C., por falta de traslado desde su respectivo Penal, se fija el acto para el días 22-09-2010. Cursante a los folios 111 y 112 de la sexta pieza de la causa.

• En fecha 22 de septiembre de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la a.d.D.P.A.E.R., las víctimas y de los acusados J.I.C. y H.D.L.C., por falta de traslado desde su respectivo Penal, se fija el acto para el días 15-10-2010. Cursante a los folios 127 y 128 de la sexta pieza de la causa.

• En fecha 15 de octubre de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de todas las partes. Cursante al folio 142 de la sexta pieza de la causa.

• En fecha 05 de noviembre de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la a.d.D.P.A.E.R., las víctimas y de los acusados J.I.C. y H.D.L.C., por falta de traslado desde su respectivo Penal, se fija el acto para el días 26-11-2010, y se ordena el traslado del acusado H.D.L.C., para el día 25-11-2010, a los fines de dejarlo en resguardo para el día de la audiencia. Cursante a los folios 156 y 157 de la sexta pieza de la causa.

• En fecha 26 de noviembre de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la a.d.R. de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, el Defensor Privado Abogado E.R., las víctimas y de los acusados J.I.C. y H.D.L.C., por falta de traslado desde su respectivo Penal, se fija el acto para el días 17-12-2010, y se ordena el traslado del acusado H.D.L.C., para el día 16-12-2010, a los fines de dejarlo en resguardo para el día de la audiencia. Cursante a los folios 169 y 170 de la sexta pieza de la causa.

• En fecha 14 de marzo de 2011, se dicto auto en virtud de las Inhibiciones presentadas por la Abg. Y.R. y J.N.d.O., en su condiciones de Jueces Suplentes de los Juzgado Cuarto y Primero en Funciones de Juicio Circunscripcional respectivamente, le es fijado el Juicio Oral para el día 01/04/2011, Cursante al folio 22 de la séptima pieza de la causa, y siendo que en fecha 16 de febrero de los corrientes la Dra. Rosa Amelia Barreto Dianez, Juez Primero en Funciones de Juicio Circunscripcional se Inhibe del conocimiento de la presente causa. Cursante al folio 18 de la séptima pieza de la causa.

• En fecha 27 de abril de 2011 se dicto auto en la que se deja constancia que no hubo despacho ni secretaria, toda vez que la ciudadana juez Dra. YOLEXSI URBINA, se encontraba de reposo médico, siendo que para ese día se encontraba fijado el Juicio Oral y Público, en vista de la convocatoria número 005-11 de fecha 12-04-2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual designan como Juez Suplente de Primera Instancia en lo Penal a la Abogada Y.D., a fin de cubrir la falta temporal de la Dra. YOLEXSI URBINA, a partir del día 13-04-2011, se acuerda fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día viernes 13-05-2011. Cursante al folio 127 de la séptima pieza de la causa.

• En fecha 13 de mayo de 2011, se llevó a efecto la Apertura del Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando fijada su continuación para el día 25/05/2011. Cursante a los folios 161 al 164 de la séptima pieza de la causa.

• En fecha 25 de mayo de 2011, se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado H.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el trasladado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, Caracas, se fija el acto de apertura para el día 09/06/2011, y se ordena el traslado del acusado H.D.L.C., para el día 08-06-2011, a los fines de dejarlo en resguardo para el día de la audiencia. Cursante a los folios 198 al 199 de la séptima pieza de la causa.

• En fecha 09 de junio de 2011, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la a.d.R. de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Dra. JULIMIR VASQUEZ, el Defensor Privado Abg. E.R. y los acusados H.D.L.C. y J.I.C.D.L.C., por cuanto no se hicieron efectivos los traslados, se fija el acto para el día 30/06/2011. Cursante a los folios 06 al 07 de la octava pieza de la causa.

• En fecha 30 de junio de 2011, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Dra. G.R., el Defensor Privado Abg. E.R. y los acusados H.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, Caracas y J.I.C.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el Traslado del Internado Judicial Rodeo I, se fija el acto para el día 21/07/2011. Cursante a los folios 28 y 29 de la octava pieza de la causa.

• En fecha 25 de julio de 2011, se dicto auto en la que se deja constancia que no hubo despacho ni secretaria, toda vez que la ciudadana juez Dra. Y.D., se encuentra de reposo médico, se acuerda fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 11-08-2011. Cursante al folio 40 de la octava pieza de la causa.

• En fecha 11 de agosto de 2011, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la a.d.D.P.A.. E.R. y los acusados J.I.C.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el Traslado del Internado Judicial Rodeo I y H.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, Caracas, se fija el acto para el día 06/10/2011 y se ordena el traslado del acusado J.I.C.D.L.C., para el día 05-10-2011 a los fines de dejarlo en resguardo para el día de la audiencia. Cursante a los folios 54 y 55 de la octava pieza de la causa.

• En fecha 26 de septiembre de 2011, se dicto auto mediante la cual el Juzgado Cuarto de Juicio, en virtud de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones Accidental N° 153 que anuló de oficio la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de fecha 04-05-11 y ordenó reponer la causa al estado de que otro Juzgado se pronuncie con respecto a la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal negada por el retro mencionado Juzgado. Cursante al folio 74 de la octava pieza de la causa.

• En fecha 04 de octubre de 2011, se recibió la causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cursante al folio 79 de la octava pieza de la causa.

• En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fija el acto de Juicio Oral para el día 17/11/2011. Cursante a los folios 80 al 95 de la octava pieza de la causa.

• En fecha 17 de noviembre de 2011, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la a.d.D.P.A.. E.R. y los acusados J.I.C.D.L.C. y H.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 01/12/2011. Cursante a los folios 133 y 134 de la octava pieza de la causa.

• En fecha 01 de diciembre de 2011, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados J.I.C.D.L.C. y H.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 12/01/2012. Cursante a los folios 158 y 159 de la octava pieza de la causa.

• En fecha 12 de enero de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados J.I.C.D.L.C. y H.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 26/01/2012. Cursante a los folios 175 y 176 de la octava pieza de la causa.

• En fecha 26 de enero de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado J.I.C.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 10/02/2012. Cursante a los folios 184 y 185 de la octava pieza de la causa.

• En fecha 25 de abril de 2012, se dicto auto mediante la cual se fija nuevamente el acto de Juicio Oral y Público para el día 11/05/2012. Cursante al folio 27 de la novena pieza de la causa.

• En fecha 11 de mayo de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. G.R. y de los acusados J.I.C.D.L.C. y H.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 25/05/2012. Cursante a los folios 184 y 185 de la novena pieza de la causa.

• En fecha 28 de mayo de 2012, se dicto auto en la que se deja constancia que no hubo despacho ni secretaria, toda vez que el ciudadano Juez Dr. F.A.E., se encuentra en el programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas en lo Penal, se acuerda fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 15-06-2012. Cursante al folio 46 de la novena pieza de la causa.

• En fecha 06 de junio de 2012, se dicto auto en virtud del escrito consignado por la defensa, mediante la cual informa que el Internado Judicial de Tocorón trasladan los días miércoles no los viernes, siendo que el acusado J.I.C.D.L.C., se encuentra recluido, se fija nuevamente la audiencia Oral y Pública para el miércoles 20/06/2012. Cursante al folio 55 de la novena pieza de la causa.

• En fecha 15 de junio de 2012, se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados J.I.C.D.L.C. y H.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 04/07/2012. Cursante a los folios 69 y 70 de la novena pieza de la causa.

• En fecha 04 de julio de 2012, se levanta acta de diferimiento de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Defensora Pública Décima Sexta Abg. Y.V. y del acusado H.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Tocoron, estado Aragua, se fija el acto para el día 25/07/2012. Cursante a los folios 80 y 81 de la novena pieza de la causa.

• En fecha 25 de julio de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado H.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Tocoron, estado Aragua, se fija el acto para el día 15/08/2012. Cursante a los folios 96 y 97 de la novena pieza de la causa.

• En fecha 15 de agosto de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado H.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Tocoron, estado Aragua, se fija el acto para el día 06/09/2012. Cursante a los folios 114 y 115 de la novena pieza de la causa.

• En fecha 06 de septiembre de 2012, se llevó a efecto la Apertura del Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando fijada su continuación para el día 27/09/2012. Cursante a los folios 126 al 129 de la novena pieza de la causa.

• En fecha 07/09/2012, se recibió comunicación de la Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario Internado Judicial Capital Rodeo I, donde informan al Tribunal de Juicio que el ciudadano J.I.C.D.L.C., se encuentra desde el 05/09/2012, en resguardo en el Reten Policial de Macuto. Cursante al folio 151 de la novena pieza de la causa.

• El 14 de septiembre de 2012, se recibió comunicación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, relacionada con la conducta del procesado J.I.C.D.L.C., en la que al folio 165 de la novena pieza de la causa, se lee entre otras cosas: “…se estudie la posibilidad de tramitar con carácter de urgencia el traslado del imputado Cabello de la cruz (sic) J.I. C.I. 20.782.996, quien no se adapta a las normativas de este centro, así mismo representa una amenaza constante para los custodios y resto de la población, representando en todo momento una conducta agresiva, viéndose incurso en días pasados en la agresión y lesión física del imputado Contreras Torres Jon…a quien agredió con un objeto cortante (chuzo), propinándole una cortadura a nivel del antebrazo derecho, por lo que se requirió asistencia médica, así mismo a intentado agredir a los custodios en reiteradas ocasiones intentando alterar el orden y control del resto de la población…” Cursante a los folios 164 y 165 de la novena pieza de la causa.

• El 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional dictó auto a través del cual ordena el traslado del ciudadano J.I.C.D.L.C. al Internado Judicial Capital Rodeo I, en virtud de la comunicación antes referida, asimismo, libró oficio a la Coordinación de la Dirección de Traslado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que el procesado H.D.L.C. sea trasladado del Centro Penitenciario de Tocoron al Internado Judicial Rodeo I, ello con el objeto de celebrar el juicio oral y público, ya que el otro imputado se encuentra en el mencionado internado judicial. Cursante a los folios 166 y 167 de la novena pieza de la causa.

• El 27 de septiembre de 2012, se llevo a efecto la continuación del Juicio Oral y Público, se aplaza el acto para el día 18/10/2012. Cursante a los folios 180 y 183 de la novena pieza de la causa.

• El 18 de octubre de 2012, se dicto auto mediante la cual se libró oficio Nº 1624 dirigido al Director de Seguridad y C.d.M.d.P.P. para los Servicios Penitenciarios, solicitando el traslado de los procesados J.C. y H.D.L.C. para un mismo Centro Penitenciario, con el fin de facilitar la celebración del juicio oral y público. Cursante a los folios 34 y 35 de la décima pieza de la causa.

• El 18 de octubre de 2012, se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados J.I.C.D.L.C. y H.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado y de los órganos de prueba, se fija el acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el día 08/11/2012. Cursante a los folios 36 y 37 de la décima pieza de la causa.

• En fecha 08 de noviembre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado J.I.C.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 29/11/2012. Cursante a los folios 79 y 80 de la décima pieza de la causa.

• En fecha 29 de noviembre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado J.I.C.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 20/12/2012. Cursante a los folios 87 y 88 de la décima pieza de la causa.

• En fecha 20 de diciembre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado H.D.L.C. y J.I.C.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 18/01/2013. Cursante a los folios 116 y 117 de la décima pieza de la causa.

• En fecha 18 de enero de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado H.D.L.C. y J.I.C.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 08/02/2013. Cursante a los folios 123 y 124 de la décima pieza de la causa.

• En fecha 08 de febrero de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados H.D.L.C. y J.I.C.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado y de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. L.T., se fija el acto para el día 01/03/2013. Cursante a los folios 142 y 143 de la décima pieza de la causa.

• En fecha 01 de marzo de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados H.D.L.C. y J.I.C.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado y de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. L.T., se fija el acto para el día 22/03/2013. Cursante al folio 163 de la décima pieza de la causa.

• En fecha 22 de marzo de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados H.D.L.C. y J.I.C.D.L.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 17/04/2013. Cursante a los folios 176 y 177 de la décima pieza de la causa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el Juzgado de la causa en fecha 20 de febrero de 2013 dictó decisión mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto al cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra del ciudadano H.D.L.C., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fallo en el que señaló el Juez de la recurrida que la dilación procesal en el caso de autos es: “…imputable, en buena y decidida medida a tácticas procesales dilatorias abusivas producto del mal proceder del acusado de autos, al mal comportamiento y a la incomparecencia del acusado de autos. Cabe recalcar que en fecha 12 de Mayo del año 2011 el Tribunal deja en calidad de resguardo en el Reten Policial de macuto (sic) al ciudadano acusado de autos H.D.L.C., tal como consta en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la séptima (7) pieza. Así mismo se observa que en fecha 17 de Mayo del año 2011 se recibe oficio Nro 1589-11 emanado del Jefe del Reten Policial de Macuto donde le solicitan al tribunal que gestione el traslado del ciudadano acusado H.D.L.C. a su centro de reclusión de origen, es decir, el Internado Judicial de Tocoron, ello en virtud de que el ciudadano acusado mantuvo bajo hostigamiento a gran parte del resto de los imputados, así como amenazo con iniciar una revuelta de sangre, y que por otra parte genero problemas con los funcionarios que prestan servicio de custodia, por cuanto no permitió el acceso a los calabozos al momento de pasar revista de los imputados, tal como consta en el folio ciento cincuenta y siete (157) de la séptima (7) pieza, acordando el tribunal en fecha 19 de Mayo del año 2011 dicha solicitud, tal como consta en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la séptima (7) pieza…Igualmente en fecha 01 de Octubre del año 2012 se recibe oficio signado bajo el nro 1386-12 emanado por el ciudadano Alguacil Newman Miranda, en su condición de Alguacil Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual le informa a este tribunal de una situación irregular acaecida en los calabozos de este circuito judicial penal (sic), en la que el ciudadano acusado H.D.L.C. era el que mantenía una actitud desafiante en contra de los alguaciles junto a otros internos, que los mismos gritaban improperios y que no se cansaban de darle golpes a las rejas, y que no contento con ello, lanzaron toda la basura que se encontraba en la celda y pegaron a las paredes del calabozo excremento que había defecado uno de ellos, tal como consta en el folio siete (07) de la décima (10) pieza…Igualmente es preciso y oportuno señalar que en fecha 05 de Septiembre del año 2012, este Tribunal acordó dejar en calidad de resguardo en el Reten Policial de Macuto al ciudadano J.D.L.C., acusado igualmente en la presente causa y sobrino del acusado H.D.L.C., tal como consta en el folio ciento veinte (120) de la novena (09) pieza. Así mismo se observa que en fecha 14 de Septiembre del año 2012 se recibe oficio Nro 1589-11 emanado del Jefe del Reten Policial de Macuto donde le solicitan al tribunal que gestione el traslado del ciudadano acusado J.D.L.C., a su centro de reclusión de origen, es decir, el Internado Judicial Capital Rodeo I, ello en virtud de que el ciudadano acusado estuvo incurso en la agresión y lesión física del imputado J.C. a quien agredió con un objeto cortante (chuzo) propinándole una cortadura a nivel del antebrazo derecho, por lo que se requirió asistencia medica, así mismo que el acusado intentó agredir a los custodios en reiteradas ocasiones intentando alterar el orden y control del resto de la población, tal como consta en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la novena (09) pieza, lo que motivo que este tribunal ordenara el traslado del acusado J.D.L.C. a su centro de reclusión de origen, es decir, el Internado Judicial Capital Rodeo I…En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal en fecha 18 de Octubre del año 2012, libro oficio Nro 1624-12, ratificando dicho contenido en las fechas 02 de Noviembre del año 2012 bajo el oficio Nro 1734-12, en fecha 05 de diciembre de 2012 bajo el oficio Nro 2271-12, en fecha 20 de diciembre de 2012 bajo el oficio Nro 2452-12 y en fecha 30 de Enero del año 2013 bajo oficio Nro 0196-13 al Licenciado Wilmer Apóstol, en su carácter de Director de Seguridad y C.d.M. para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con la finalidad de que traslade a un mismo centro de reclusión a los acusados J.D.L.C. y H.D.L.C. y así poder realizarles sin contratiempo alguno su Juicio Oral y Publico, en virtud de que los mismos no pueden ser dejados en calidad de Resguardo en el Reten Policial de macuto por los hechos anteriormente ya descritos, tal como consta en el folio treinta y cinco (35) y folio cincuenta y ocho (58), ambos de la décima (10) pieza…Así mismo, en fecha 30 de Enero del presente año se libro oficio Nro 0197-13 con el mismo contenido a la Dra. I.V., en su carácter de Ministra del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios con la finalidad de que traslade a un mismo centro de reclusión a los acusados J.D.L.C. y H.D.L.C. y así poder realizarles sin contratiempo alguno su Juicio Oral y Publico, en virtud de que los mismos no pueden ser dejados en calidad de Resguardo en el Reten Policial de macuto por los hechos anteriormente ya descritos…Igualmente se observa que ciertamente se desprende que el acusado H.D.L.C., ha estado detenido desde el 17 de agosto de 2007, no es menos cierto que dicho lapso no rebasa la pena mínima establecida para el delito que se les imputa, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ciudadano H.D.L.C. se le acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 y 286 todos del Código Penal, los cuales su pena mínima es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, advirtiéndose que en el caso de autos no se ha observado ilegalidad en el proceso penal llevado a los hoy acusados de autos, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 del Constitución Nacional; y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima…En este sentido hay que indicar que el declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…En tal sentido y en atención a las Jurisprudencias señaladas de la Sala Contitucional, tanto la 12 de Agosto del 2005, Sentencia Nº 2627 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; la de fecha 13 de Abril del 2007, Sentencia Nº 626; Expediente Nº 05-1889 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional; como la sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo Nº 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica y la decisión de este Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas nro WP01-R-2011-533 del 18/04/2012; ya trascritas ut supra, considera, quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, y tomando en consideración lo anteriormente señalado es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…DISPOSITIVA…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”; por lo que, tales circunstancias han intervenido de manera determinante en la demora procesal, tal y como lo expresó la juez de juicio al momento de motivar sus fallos.

Si bien es cierto, que el acusado H.D.L.C.D.L.C. ha estado detenido desde el 17 de agosto de 2007; es decir, por más de CINCO (5) AÑOS; no menos cierto es, que dicho lapso no rebasa la pena mínima establecida para los delitos que se le imputan, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ciudadano H.D.L.C.D.L.C., se le acusa por los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADO CON ALEVOSIA EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, los cuales su pena mínima es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y, además de ello conforme a lo asentado por el Juez A quo y que consta en las actas de la causa original, el comportamiento del procesado de autos ha traído como consecuencia la dilación de su proceso, advirtiéndose que continúa con su actitud contumaz para comparecer al juicio oral y público.

Igualmente, se observa que en el caso de autos no existe ilegalidad en el proceso penal llevado al hoy acusado, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 del Constitución Nacional; sin embargo, ha quedado determinado que el decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 20/02/2013, en la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo, se insta al referido Juez A quo a aplicar el contenido del artículo 327 del texto adjetivo penal vigente a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público en la causa seguida a los procesados J.I.C.D.L.C. y H.D.L.C..

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión publicada en fecha 20/02/2013, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada B.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal en Fase de Proceso del ciudadano H.D.L.C., titular de la cédula de identidad número V-15.830.154, en el sentido del cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del mencionado acusado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

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