Decisión nº 123-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 09/04/2012, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario del Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano C.A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.556.828, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CAUCHOS LA PERLA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30258830-8. (F-282).

En fecha 10/04/2012, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y Boleta al recurrente, todas debidamente practicadas. (F- 283).

En fecha 08/08/2012, se admitió el presente recurso. (F-293 al 295).

En fecha 09/01/2013, el representante de la Republica presentó escrito de promoción de pruebas y consigno poder que lo acredita. (F-298).

En fecha 14/02/2013, auto de admisión de las pruebas. (F-305).

En fecha 18/03/2013, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-306).

En fecha 23/04/2013, el apoderado judicial de la República presentó escrito de Informes. (F-307 al 310).

En fecha 26/04/2013, se dictó auto y se dijo visto. (F-311).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación legal de la recurrente CAUCHOS LA PERLA, C.A., impugna la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-461, de fecha 30/12/2011, con fundamento en los siguientes alegatos:

(…/…) la Sociedad Mercantil Cauchos La Perla, C.A., empresa que supuestamente represento, feneció legalmente en fecha 27 de Abril de 2.005, por cuanto en periodo para el cual fue constituida culminó en la mencionada fecha, tal como se evidencia en la cláusula TERCERA del Acata Constitutiva y Estatutos Legales de la empresa anexa al presente, hecho éste que trae como consecuencia la inexistencia legal y administrativa de la empresa, por cuanto tantos sus estatutos y representantes legales fenecieron en el momento en que se cumplió el período para el cual fue constituida, ocurriendo que como los accionistas nunca expresaron su voluntad de continuar con las sociedad consecuencialmente tomó vigencia y se hizo legalmente efectiva la cláusula de duración de la empresa, prevaleciendo la voluntad plasmada de los socios de que la empresa durase solo 10 años y así ocurrió…”.

(…/…) resulta improcedente la imposición de cualquier sanción pecuniaria (…/…) por la imperante razón de que dicha empresa “NO EXISTE, NO EXISTE UNA SEDE DE LA EMPRESA, NO EXISTE LIBROS CONTABLES, NO EXISTE JUNTA DIRECTIVA, NO EXISTE ACCIONISTAS DE LA MISMA”, lo cual ha sido notificado a esta entidad tributaria en múltiples oportunidades (…/…).

(…/…) quisiera hacer de su conocimiento que no gozo de una solvencia económica para cancelar dichos pasivos tributarios que considero injusto conforme a lo establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…/…).

(…/…) es evidente entonces, que el funcionario (a) erró en la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, estableciendo el mismo monto para todas las multas, apartándose del presupuesto de la norma tributaria. Así lo solicito muy respetuosamente que sea declarado…”.

(…/…) solicito que el presente recurso sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos, en consecuencia se declare la improcedencia o extinción de las obligaciones tributarias que se imputan a mi representada y por ende sea excluida del sistema tributario (…/…).

III

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-461, de fecha 30/12/2011, fundamentándose en los siguientes hechos:

Resolución del Jerárquico Nro.

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-461, de fecha 30/12/2011

(…/…) la contribuyente actuó conforme a su deber formal de notificar a la Administración Tributaria su inactividad comercial desde el periodo mayo de 2001, mediante comunicado de fecha 16/08/2007, en razón a esto, se hace necesario explicar a quien recurre, que el artículo 13 del Código Orgánico Tributario, dispone que, cuando la ley tributaria le confiere el carácter de contribuyente a una persona jurídica o natural, bajo ningún concepto se admite que este sujeto se desvincule de la obligación tributaria y del cumplimiento de los deberes formales que se deriven de la relación jurídica tributaria…”.

(…/…) la cual comunica la inactividad temporal de la sociedad mercantil, esta no implica el cese definitivo de las actividades comerciales por parte de la contribuyente como sujeto activo de la relación jurídica tributaria (…/…) la contribuyente en el escrito del recurso habla de cierre (…/…) pero no promovió medio de prueba alguno que sustente el cierre definitivo de las actividades mercantiles, es decir, no presentó participación ante el Registro Mercantil de la Jurisdicción correspondiente del cese de actividades y así queda eximido de las sanciones aquí impuestas…”.

(…/…) el deber de llevar los libros del Impuesto al Valor Agregado y en consideración de que no hay operaciones se debe registrar en cero (0); ahora bien el insumo directo de los libros de compras y ventas es la facturación (…/…) al no haber actividad comercial no se emiten facturas, no se origina impuesto a pagar, pero se mantiene el deber de presentar la declaración en cero (0) (…/…)

(…/…) es evidente que las sanciones impugnadas son las previstas (…/…) por el incumplimiento de los deberes formales por presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado, y por presentar en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado en calidad de agente de retención las cuales fueron determinadas en la proporción justa con relación al infracción cometida (…/…).

“… Por las razones expuestas, (…/…) declara; Sin Lugar el Recurso Jerárquico (…/…) confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02334/2011-01215 de fecha 18/08/2011, contentiva de planillas de liquidación (…/…).

IV

INFORME

El abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó escrito de informes manifestando lo siguiente:

“… Se observa en el escrito recursivo presentado por el contribuyente que el mismo alega que la empresa no existe, alegato infundado y sin ningún asidero legal porque si vemos que la administración tributaria observa movimiento en los sistemas que claramente se configura un ilícito, se procede a aplicar la sanción correspondiente al ilícito cometido (…/…).

(…/…) al alegato por parte del contribuyente que no pose la capacidad económica, esta Representación Judicial trae a la colocación lo siguiente: (…/…) las sanciones impugnadas son las previstas en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicadas en el caso en marras, por incumplimiento de los deberes formales que fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas

(…/…) se evidencia entonces, la concurrencia de más de dos ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, (…/…) se aplicará la sanción más grave, aumentando con la mitad de las otras sanciones, lo que supone la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicadas por cada tipo de ilícito, a efectos de determinar el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, es decir la más grave (…/…).

(…/…). El contribuyente no contradice la sanción determinada, sino que bajo el pretexto de que la Administración Tributaria la sancionó interpretando erróneamente la norma, pretende distraer para obviar que efectivamente se encontraba inmerso en el incumplimiento (…/…).

(…/…) solicito al Tribunal declare SIN LUGAR, con todo los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario (…/…).

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 37 al 55, consta copia fotostática simple de los siguientes documentos: Acta constitutiva de la recurrente Sociedad Mercantil Cauchos La Perla, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 66, tomo 13-A, de fecha 27/04/1995; comunicación de fecha 15/08/2007, de la recurrente al SENIAT en la cual informa que la misma cerro su actividades desde el mes de mayo del 2001; Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet IVA; Consulta de Estado de Cuenta por el Portal del SENIAT; cédula de identidad y consulta de RIF del Vicepresidente de la Sociedad Mercantil supra; cédula, carnet y consulta del RIF del abogado asistente al presente recurso.

Del folios 56 al 280, rielan copias fotostáticas y en original de: notificación y la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02334/2011-01215, de fecha 18/08/2011, cuadros de ventas de Enero a Mayo de 2001; facturas de gastos; recibos de pago a empleados; Liquidación de Prestaciones Sociales a empleados; Planillas de depósitos; Acta de Cobro Nro 0037, de fecha 26/01/2011; Convencimiento de Pago por parte de la recurrente al SENIAT, de fecha 25/02/2011; planilla de pago y liquidación Nro. 05100123900600; estados de cuentas del banco B.O.D; consulta de saldo por el Portal del SENIAT; admisión del Recurso Jerárquico, de fecha 01/12/2011; notificación a la Sociedad Mercantil como contribuyente de fecha 12/03/1998; planillas de pago originadas de la Resolución de Imposición de Sanción anteriormente mencionada.

Del folio 299 al 30304, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 25 Tomo 06, de fecha 31/01/2012, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 115.886.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación en sede administrativa y en el cual el funcionario actuante determino los siguientes ilícitos: (1) Que el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de IVA y (2) Que en su calidad de agente de retención presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado. En razón de lo cual, a Administración Tributaria procedió a emitir multas de conformidad con lo establecido en el artículo 103 # 3 y 4, del Código Orgánico Tributario vigente, en su orden.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por el recurrente Sociedad Mercantil CAUCHOS LA PERLA, C.A., se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si la Administración Tributaria al dictar la resolución de recurso jerárquico, resolvió todo lo alegado por la contribuyente contra el acto primitivo.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y al efecto, observa:

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, mediante Resolución del Recurso Jerárquico declaro sin lugar los alegatos expuestos por la recurrente, en razón a la consulta emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria GJT/2005- N° 22.629-1847, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos y al memorando N° SNAT/2005-0017042, de fecha 26/12/2005, emitido por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos, aplicando consulta N° DCR-5-52173-0248-0644, de fecha 14/04/2009, emanada de la misma Gerencia General de Servicios Jurídicos, concluye que las sanciones prevista en el artículo 103 # 3 y 4, no eran ilícitos de la misma índole, y que procedió a efectuar el cálculo de las sanciones con base a la concurrencia.

En cuanto, a la capacidad contributiva señala que la misma no es procedente por cuanto las multas fueron determinadas en proporción justa con respecto a la infracción cometida, en razón de lo cual desecha dicho alegato.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa y a los documentos administrativos que lo conforman, se infiere claramente que el administrado, no trajo prueba alguna que confirme sus alegatos referente a la extinción de la empresa, pues no constan las notificaciones a las que hace mención, sino, por el contario constan consultas de cuentas txt, de las cuales se infiere que el recurrente con sus declaraciones de IVA en Bs. 0,00; induce a la Administración Tributaria, a suponer que la empresa se mantenía vigente, y de allí las sanciones aplicadas producto de incumplimientos formales.

En este sentido, ha sido criterio de este despacho en sentencia N° 149-2012, de fecha 16/05/2012, Caso: INVERSIONES J.R. VALDERRAMA C.A., lo siguiente:

…se procede a revisar la aplicación de las multas impuestas, por presentar extemporáneamente la declaración de I.V.A., en seis periodos diferentes, la administración aplica sanción prevista en el articulo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, aplicando 15 unidades tributarias por cada periodo, que se cita a continuación:

Artículo 103

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

…omisiss…

  1. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    …omisiss…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).(subrayado del tribunal)

    De la interpretación de la norma se entiende, que quien incurra en el ilícito formal de presentar las declaraciones en forma incompleta o fuera de plazo será sancionado con multa de 5 U.T que será incrementada en 5 U.T por cada nueva infracción hasta un “máximo de 25 U.T”, lo que deja de manifiesto que la sanción es de 25 U.T, por tal motivo la sanción impuesta de la Administración Tributaria en la cantidad de 15 U.T por cada periodo, para un total 90 U.T., cuando la norma establece un máximo de 25 U.T., tal interpretación del articulo precedentemente transcrito violenta el principio de tipicidad y legalidad sancionatoria, la aplicación de la multa impuesta por la administración en 15 U.T. por cada periodo, puesto que la normativa es clara al puntualizar el máximo de unidades tributarias por la cual se debe sancionar, todo lo cual vicia de ilegalidad el acto, y así se decide.

    De la lectura de la norma se entiende claramente que el legislador contempla 5 UT por cada infracción y aumenta en 5 UT por cada nueva infracción, nunca por cada periodo, es decir, pretender colocar una multa por cada periodo por que se trata del IVA es una interpretación extensiva de una norma sancionatoria clara cuando el legislador establece por cada nueva infracción quiere decir que debe mediar un nuevo procedimiento de verificación o de fiscalización, unido a ello en el caso de autos una sanción llega a 50 unidades tributarias y otra a 650 por cada numeral para un total de 700 UT todo lo cual viola la legalidad sancionatoria.

    De allí que considera esta juzgadora, que en el caso de marras solo se puede aplicar una sola sanción, en cada supuesto de hecho, (1) Por presentar extemporáneamente de declaración del IVA, en la cantidad de 10 unidades tributarias, por cuanto se trata de la segunda infracción de la misma índole. (2) Por la presentación extemporánea de la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, en la cantidad de 10 unidades tributarias, por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole; en consecuencia, se declare la nulidad de las planillas de liquidación emitidas por dicho concepto. Y Así se decide.

    Finalmente, en cuanto al vicio de determinación de las sanciones y ajustado las mismas al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, conforme al alegato expuesto por el recurrente, y conforme al criterio expuesto por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia Nro. 01257 de fecha 13/10/2011, Caso: Bingo Copacabana, se puede señalar que el ente administrativo al realizar el computo y aplicación de la concurrencia tipificada en el mencionado artículo, erró en la interpretación y aplicación de la consulta emanada por la propia Gerencia Jurídica Tributaria GJT/2005-N° 22.629-1847 (F-10), en virtud de todo lo anterior la Administración Tributaria, incurre en una falsa aplicación de la norma al realizar una subtotalizacion de las sanciones de acuerdo al tipo, todo lo cual vicia de nulidad el acto administrativo y la correspondientes planillas de liquidación y pago. Y así se decide

    Visto lo anterior las sanciones y multas quedan conforme al siguiente cuadro:

    Art. COT

    103 Numeral 3 Segundo Aparte

    Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT Monto en Bs.

    El contribuyente presento extemporáneamente la declaración de IVA.

    01/10/2009 al 31/10/2009

    10 UT

    10 UT

    550,00

    Más Grave

    Art. COT

    103 Numeral 4 Segundo Aparte

    Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT Monto en Bs.

    El contribuyente, en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras de las retenciones de IVA, practicadas durante el periodo correspondiente

    01/01/2007 al 15/01/2007

    10 UT

    5 UT

    188,15

    Finalmente, en lo que respecta a la capacidad contributiva aludida, se concluye que la misma es improcedente por cuanto el contribuyente no logro probar el efecto confiscatorio que le causa las multas impuestas, de allí que lo procedente es desechar dicho alegato y confirmar el razonamiento expuesto por el Superior Jerarca con respecto al presente punto. Y Así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano C.A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.556.828, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CAUCHOS LA PERLA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30258830-8..

  3. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-461, de fecha 30/12/2011, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

  4. - SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos:

    Art. COT

    103 Numeral 3 Segundo Aparte

    Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT Monto en Bs.

    El contribuyente presento extemporáneamente la declaración de IVA.

    01/10/2009 al 31/10/2009

    10 UT

    10 UT

    550,00

    Más Grave

    Art. COT

    103 Numeral 4 Segundo Aparte

    Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT Monto en Bs.

    El contribuyente, en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras de las retenciones de IVA, practicadas durante el periodo correspondiente

    01/01/2007 al 15/01/2007

    10 UT

    5 UT

    188,15

  5. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no hubo vencimiento total de alguna de las partes.

  6. -NOTIFÍQUESE al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 2653.

    ABCS/YJMZ

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