Decisión nº HG212013000106 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 11 de Abril de 2013.

202° y 154°

DECISION N° HG212013000106

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000028

ASUNTO: HP21-R-2013-000073

JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ R.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS M.Z. Y ARLO J.U. (FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO)

ACUSADO: F.R.P.M.

DEFENSORA PÚBLICA Y RECURRENTE: ABOGADA M.A.C.A..

En fecha 15 de Marzo de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.A.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en representación del ciudadano F.R.P.M., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente en contra del ciudadano F.R.P.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 15 de Marzo del año en curso, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000073, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…Por las consideraciones antes señaladas Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO F.R.P.M., solicitada por el defensor publico Abg.: M.C. y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado F.R.P.M. todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 yb 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU TERCER APARTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…”.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente Abg. M.C., en su carácter de Defensora Pública, actuando en representación del ciudadano F.R.P.M., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, señaló lo siguiente:

…Quien suscribe, ABG. M.A.C.A., Defensora Pública Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en representación del ciudadano: F.R.P.M., quien figura como acusados en el Asunto N° HK21-P-2010-000028, encontrándome, dentro del lapso, legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 22 de FEBRERO de 2.013, del cual fui debidamente notificada en fecha 26 de FEBRERO de 2013, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra de mis defendidos.

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...

.

CAPITULO II

DE LA DECISION RECURRIDA

Con fundamentos en los articulas 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 22 de FEBRERO de 2013, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida Judicial en los siguientes términos:

“……CONSIDERACIONES A DECIDIR. “……..De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa ha existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia de los acusados asi como la incomparecencia del defensor motivado la cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido la Tutela Judicial efectiva……..” Debe señalarse que en la presente causa a todos los actos fijados ha asistido la Defensa Publica Penal, aunado a que la falta de traslado no debe atribuírsele a mi representado toda vez que se encuentra privado de libertad, y el traslado no depende de el, toda vez que corresponde a los Tribunales de la República en garantía de la Tutela Judicial efectiva, lograr que se materialice el traslado toda vez, que si son competentes para privar de su libertad a una persona, deben ser competentes y capaces de materializar un traslado a través de los organismos subalternos que deben acatar la decisión del Juez, aunado a que el Juez en su decisión señala que el otorgar una medida en un delito de lesa humanidad supondría la violación del artículo 55 de la Constitución Nacional, sin tomar en consideración el Juez en su decisión la norma adjetiva penal por la que esta juzgado a mi representado la cual fue derogada e imponía una pena en su limite mínimo de cuatro años.-

Cabe resaltar que ningún acto se ha realizado por la falta de traslado de los Acusados, en una oportunidad es por Receso Judicial, en otras oportunidades por que el tribunal no le consta la efectividad de las Boletas o en todo caso, no se sabe si fueron efectivamente libradas, pueden todas estas circunstancias atribuírsele a mi representado o a la Defensa cuando ha sido el Órgano Jurisdiccional el encargado de realizar el Juicio y materializar el Traslado y no lo ha hecho. Cabe preguntarse ¿Quién es el responsable del Retardo Procesal? Los Acusados que nunca fueron trasladados, o el estado a través del órgano jurisdiccional.-

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 22/02/2013.

Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

En la causa que nos ocupa, el ciudadano F.R.P.M. fue privado de libertad en fecha 31 de diciembre de 2009, siendo el caso que en fecha 05 de febrero de 2013 la Defensa Pública solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tenía TRES (03) AÑO Y UN MES, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, razón por la cual ésta Defensa Pública Penal Sexta solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor del ciudadano F.R.P.M..-

SEGUNDO

Indica el Tribunal de Primera Instancia entre uno de los motivos para negar la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, en el hecho que han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia del acusado F.R.P.M., cuando el mismo se- encuentra privado de libertad y es el Estado quien debe garantizar su comparecencia,-

Así pues, ciudadanos Magistrados, en la presente causa se vislumbra que en ninguno de los casos de diferimiento fue ocasionada por conducta por parte de mi defendido dirigida a dilatar el proceso, ya que en todo caso si existió falta de traslado, el mismo no puede atribuirse a mi defendido pues no depende de él la realización del mismo, sino del órgano delegado por el Tribunal para ello, que en todo caso es la Comandancia de Policía, específicamente la Brigada de Traslados, por lo que tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano F.R.P.M., quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no se han negado a salir para el traslado, y ésta circunstancia se verifica en las actas del expediente, ya que no efectúan los traslados y no hay constancia del órgano policial si ha realizados las diligencias pertinentes.-

TERCERO

Asimismo indica el Juez de Primera Instancia, que aunado a todo lo anterior juez mi defendido se encuentran incurso en un Delito que es de lesa humanidad así lo reitera basta la saciedad en su decisión, lo cual no se discute, pero también el Tribunal debe tomar en cuenta que se trata de un delito previsto en la Ley contra el Tráfico Ilícito de sustancias, derogada, cuya pena en su limite mínimo no supera los cuatro años, tiempo que cumplirá mi representado, entonces, cabe preguntarse ¿ En caso de salir absuelto quien le resarce ese daño? O es que el Tribunal considera su culpabilidad de antemano; o el Juez de Primera Instancia emite una opinión acerca de la culpabilidad del ciudadano F.R.P.M., violando gravemente el Principio de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable

. (Negritas y subrayado nuestro)

También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.

Articulo 9:

Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Articulo 243:

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tornará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prórroga, el principio de proporcionalidad

(Copia textual).

Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso sudjudice fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prórroga.

Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara.

Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el caso se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el Juez de Primera instancia en funciones de Juicio, el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida.

Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido F.R.P.M..-

CAPITULO VII

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, Y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 22 de FEBRERO de 2013 y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los TRES AÑOS de privación de libertad del imputado F.R.P.M., sin haberse celebrado el juicio oral y público, no son imputables al acusado todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es Justicia que espero en SAN CARLOS, al PRIMER (01) días, del Mes de MARZO del dos mil trece (2013).....

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los ciudadanos Abogados M.Z. y Arlo J.U., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Novenos del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa, de la manera siguiente:

(SIC) “....Quienes suscriben, abogados M.L.Z.Z. y ARLO J.U.S., actuando en este acto como Fiscal Principal la primera y Fiscal Auxiliar el siguiente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogada M.A.C.A., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano acusado F.R.P.Q., de nacionalidad venezolano titular de las cedula de Identidad N° V-10.097.834, contra la decisión proferida en fecha 21 de Febrero de 2013, cuyo auto de motivación es de la misma fecha, por el Tribunal Penal en funciones de Juicio No 02, de este Circuito Judicial del estado Cojedes, mediante la cual resolvió, entre otros pronunciamientos, NEGAR al ciudadano acusado EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con ocasión del Asunto N° HK21-P-2010-000028, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, seguida contra del ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicos En Su Tercer Aparte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a tal efecto, fundamentamos la contestación, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Pública, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Febrero de 2013 en el Asunto Penal N° HK21-P-2010-000028, la cual fue debidamente motivada, en auto de la misma fecha RATIFICANDO, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.R.P.Q., de nacionalidad venezolano titular de las cedula de Identidad N° V-10.097.834, con base a los siguientes argumentos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL

PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa Pública, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera:

“…Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 21 de FEBRERO de 2013, mediante el cual niega el Decaimiento de la Medida Judicial en los siguientes términos

Consideraciones a decidir

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia de los acusados así como la incomparecencia del defensor privado la cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas. situación que ha impedido la Tutela Judicial efectiva “ Debe señalarse que en la presente causa a todos los actos fijados ha asistido la Defensa Publica Penal, aunado a que la falta de traslado no debe atribuírsele a mi representado toda vez que se encuentra privado de libertad, y el traslado no depende de el, toda vez que corresponde a los Tribunales de la República en garantía de la Tutela Judicial efectiva, lograr que se materialice el traslado toda vez, que si son competentes para privar de su libertad á una persona, deben ser competentes y capaces de materializar un traslado a través de los organismos subalternos que deben acatar la decisión del Juez, aunado a que el Juez en su decisión señala que el otorgar una medida en un delito de lesa humanidad supondría la violación del artículo 55 de la Constitución Nacional, sin tomar en consideración el Juez en su decisión la norma adjetiva penal por la que esta juzgado a mi representado la cual fue derogada e imponía una pena en su limite mínimo de cuatro años.

Resalta la defensa Publica que ningún acto se ha realizado por la falta de traslado de los Acusados, en una oportunidad es por Receso Judicial, en otras oportunidades por que el tribunal no le consta la efectividad de las Boletas o en todo caso, no se sabe si fueron efectivamente libradas, pueden todas estas circunstancias atribuírsele a mi representado o a la Defensa cuando ha sido el Órgano Jurisdiccional el encargado de realizar el Juicio y materializar el Traslado y no lo ha hecho. Cabe preguntarse ¿Quién es el responsable del Retardo Procesal? Los Acusados que nunca fueron trasladados, o el estado a través del órgano jurisdiccional.

Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa dé Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

En la causa que nos ocupa, el ciudadano F.R.P.M. fue privado de libertad en fecha 31 de diciembre de 2009, siendo el caso qué en fecha 05 de febrero de 2013 la Defensa Pública solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tenía TRES (03) ANOS Y UN MES, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, razón por la cual ésta Defensa Pública Penal Sexta solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor del ciudadano F.R.P.M..-

SEGUNDO

Indica el Tribunal de Primera Instancia entre uño de los motivos para negar la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, en el hecho que han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia del acusado F.R.P.M., cuando el mismo se encuentra privado de libertad y es el Estado quien debe garantizar su comparecencia.-

Así pues ciudadanos Magistrados en la presente causa se vislumbra que en ninguno de los casos de diferimientos fue ocasionada por conducta por parte de mi defendido dirigida a dilatar el proceso ya que en todo caso si existió falta de traslado, el mismo no puede atribuirse a mi defendido pues no depende de él la realización del mismo sino del órgano delegado por el Tribunal para ello que en todo caso es la Comandancia de Policía específicamente la Brigada de Traslados por lo que tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano F.R.P.M., quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no se han negado a salir para el traslado y ésta circunstancia se verifica en las actas del expediente ya que no efectúan los traslados y no hay constancia del órgano policial si ha realizados las diligencias pertinentes.-

TERCERO

Asimismo indica el Juez de Primera Instancia que aunado a todo lo anterior que mi defendido se encuentran incurso en un Delito que es de lesa humanidad así lo reitera hasta la saciedad en su decisión lo cual no se discute pero también el Tribunal debe

tomar en cuenta que se trata de un delito previsto en la Ley contra el Tráfico Ilícito de sustancias derogada cuya pena en su limite mínimo no supera los cuatro años tiempo que cumplirá mi representado entonces cabe preguntarse ¿ En caso de salir absuelto quien le resarce ese daño? O es que el Tribunal considera su culpabilidad de antemano o el Juez de Primera Instancia emite una opinión acerca de la culpabilidad del ciudadano F.R.P.M., violando gravemente el Principio de Inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia debiendo ser tratado corno tal correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable

. (Negritas y subrayado nuestro)

También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda ¿ti todos los derechos y garantías del debido proceso.

Articulo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado o de su ejercicio tienen carácter excepcional solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Artículo 243 “Estado de L.T. persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, sah´o las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción Probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena .mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tornará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tornará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prórroga, el principio de proporcionalidad” (Copia textual).

Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso sudjudice fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prórroga.

Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara.

Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, el Juez de la recurrida; la misma al negar el decaimiento de la medida.

Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido F.R.P.M.....”

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Pública M.A.C.A., quien solicita El Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad alegando que de la revisión de las actuaciones que rielan en le presente asunto se evidencia que han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia de los acusados así como la incomparecencia del defensor privado la cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas. situación que ha impedido la Tutela Judicial efectiva " Debe señalarse que en la presente causa a todos los actos fijados ha asistido la Defensa Publica Penal, aunado a que la falta de traslado no debe atribuírsele a mi representado toda vez que se encuentra privado de libertad, y el traslado no depende de el, toda vez que corresponde a los Tribunales de la República en garantía de la Tutela Judicial efectiva, lograr que se materialice el traslado toda vez, que si son competentes para privar de su libertad á una persona, deben ser competentes y capaces de materializar un traslado a través de los organismos subalternos que deben acatar la decisión del Juez, aunado a que el Juez en su decisión señala que el otorgar una medida en un delito de lesa humanidad supondría la violación del artículo 55 de la Constitución Nacional, sin tomar en consideración el Juez en su decisión la norma adjetiva penal por la que esta juzgado a mi representado la cual fue derogada e imponía una pena en su limite mínimo de cuatro años de igual forma el Juzgador niega la solicitud de la defensa publica,

Indica el Tribunal de Primera Instancia entre uño de los motivos para negar la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, en el hecho que han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia del acusado, F.R.P.M., cuando el mismo se encuentra privado de libertad y es el Estado quien debe garantizar su comparecencia.-

Así pues, ciudadanos Magistrados, en la presente causa se vislumbra que en ninguno de los casos de diferimientos fue ocasionada por conducta por parte del acusado de auto que valla dirigida a dilatar el proceso, ya que en todo caso si existió falta de traslado, el mismo no puede atribuirse al acusado de auto pues no depende de él la realización del mismo, sino del órgano delegado por el Tribunal para ello, que en todo caso es la Comandancia de Policía, específicamente la Brigada de Traslados, por lo que tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano F.R.P.M., quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no se han negado a salir para el traslado, y ésta circunstancia se verifica en las actas del expediente, ya que no efectúan los traslados y no hay constancia del órgano policial si ha realizados las diligencias pertinentes por otra parte el Juzgador señala que el delito por los cuales se dictó el auto de apertura a Juicio es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU TERCER APARTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(ver Sentencia N° 460 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004).

Igualmente la sala constitucional en interpretación que hiciese en sentencia 875 de fecha 26-06-2012 con ponencia de la Dra.: L.E.M.L., al contenido del artículo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ha considerado estos delitos de Lesa Humanidad. Extracto de la decisión:

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub. examine a la luz de las causales de in admisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.

Sin embargo, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora, y, a tal efecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumada y efectiva

.

De la norma transcrita, se deriva que, para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometida al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recor4dos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso “Licorería El Buchón CA”.), que al efecto dispone “... que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, con forme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

En consecuencia, al verificarse de autos el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia, debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, esperar que se celebre la audiencia oral cuando el único resultado final sería la declaratoria sin lugar de la pretensión, en virtud del contenido de la sentencia citada.

Así las cosas, considerando el criterio contenido en el fallo citado y en la normativa legal mencionada, en el caso de autos, la Sala pasa a pronunciarse, observancia que, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), a la ciudadana Tarache M.A., penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.

Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual e! órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar e! beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARA CHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...”.

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRQPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde e/ juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p.- investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión' de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacíl9ca de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplico debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y p.J. de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Improcedente in Iimine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se

Decide.”...

En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por la defensora Pública M.C., del acusado de autos F.R.P.M., es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la

Magistrado Carmen Zuleta de Merchán N 626 de fecha 13-04-2007 en el cual entre otras cosas:

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el articulo 230 del Código Orgánico procesal penal es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el p.p., el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela como lo seria en lo contemplado en el articulo 29 ejusdem. Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código orgánico procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela se refiere del estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 01 del Código Orgánico procesal Penal, así un p.p. puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario que la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evaluadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del p.p. se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”....

Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida arenque haya transcurrido los dos años que señala el articulo 230 del Código Orgánico procesal penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Por otro lado es importante resaltar que el tribunal de supremo de justicia ha considerado los delito de droga como delitos de Leza humanidad y en sentencia ya explanado a considerado que no es procedente ningún tipo de beneficio a todos aquellos que se encuentren incursos en este delito.

En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la l.p. del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano F.R.P.M., por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado F.R.P.M. y en consecuencia se MANTIENE la Medida existente en contra del ciudadano F.R.P.M. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano F.R.P.M. la medida de privación Judicial preventiva de libertad con fundamento en el articulo 236, 237 y 238 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las Circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano F.R.P.M. solicitada por el defensor publico y en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y Por las consideraciones antes señaladas.

III

PETITORIO

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declare NEGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.C.A., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano imputado F.R.P.M., de nacionalidad venezolana titular de las cedula de Identidad N° V10.097.834, y en consecuencia se MANTENGA en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Penal en Funciones de Juicio Numero 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 21 de Febrero de 2013 y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano imputado en fecha 31/12/2009, en audiencia de presentación de imputado. Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los Dieciocho (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013)....”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 21 de Febrero de 2013, mediante la cual acordó Negar la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado F.R.P.M., de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Alega la recurrente, que su defendido lleva privado de su libertad el tiempo de tres (03) años y un (01) mes, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prorroga de la misma, planteando una grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia, en virtud de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Hoy Artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Hoy Artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005, expresó:

…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el p.p., en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del p.p., y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva de la decisión impugnada, evidenciándose que efectivamente el ciudadano F.R.P.M., le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 31 de Diciembre de 2009, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Tercer Aparte; y Artículo 218 del Código Penal respectivamente, siendo de señalar que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, y el delito de Resistencia a la Autoridad prevé una pena de Uno (01) a Seis (06) meses de arresto; y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:

…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar Juicio Oral y Publico, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara

Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida.

Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido F.R.P.M....

. (Cursivas y Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida o no, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:

…De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado así como la incomparecencia del defensor privado, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del p.p. insta raudo. En la presente causa se observa que en el p.P. seguido en contra del ciudadano F.R.P.M., el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado F.R.P.M. también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la l.P. del imputado podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

Por otro lado es importante resaltar que el tribunal de supremo de justicia ha considerado los delitos de drogas como delitos de Leza humanidad y en sentencia ya explanado a considerado que no es procedente ningún tipo de beneficio a todos aquellos que se encuentren incursos en este delito…

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Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, es importante señalar que en el fallo impugnado el Tribunal de Juicio describe los motivos de diferimientos, observando que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado por falta de traslado por los órganos de la policía, así como la incomparecencia del defensor privado; y siendo contestes con la recurrida que no se constata de autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado negándose asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor. En igual sentido, es menester destacar como lo expreso la recurrida en su fallo, que se evidencia que en su mayoría los diferimientos es por la incomparecencia del acusado por falta de traslado, y otros por incomparecencia del defensor; en igual sentido, es menester destacar que la recurrida en su fallo deja constancia de tales diferimientos, también consideró la gravedad del delito perseguido, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa.

Siendo de señalar, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1278 de fecha 07 de Octubre de 2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, según el cual:

…los delitos de tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (...) tomando en cuenta lo anterior es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable al presente caso (...) en ese sentido cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal...

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Así las cosas, esta Alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado.

Así las cosas, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso que es el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo un delito grave y de punibilidad severa. Y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que atentan contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del p.p., debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del p.p. que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano F.R.P.M., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano F.R.P.M., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.

Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Once (11) días del mes de A.d.D. mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

M.H.J.R.D.G.J.J.P.

M.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:50 horas de la Tarde.-

M.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

GEG/MHJ/RDG/MR/Lg.

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